ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3456 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3456/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bienvenido, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 745/2019, dimanante de juicio ordinario nº 219/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Bienvenido, se persona en calidad de parte recurrente. No se han personado como recurridos el Automóvil Club de Ibiza y Formentera, la Federació D'automovilisme de Les Illes Balears, AIG Europa, y la Escudería TR Balear.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos por la parte demandante, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de e cantidad por accidente, en prueba deportiva, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la doctrina jurisprudencial fijada en la STS 646/2001 de 27 de junio de 2001 y la 258/2009 de 6 de abril y la 294/2019 de 27 de mayo. Alega la parte que las sentencias de primera y segunda instancia concluyen que desestiman la demanda porque el recurrente asumió el riesgo de la prueba deportiva, pero que dispone al art. 1902 y 1903 CC que la culpa extracontractual puede ser in vigilando, como es en este caso. Alega también concurrencia de culpas. El segundo es por infracción del principio de seguridad jurídica, del art. 9.3 CE, en relación con la teoría de los actos propios. Cita las SSTS 8/1997, la 59/1993, la 810/2011, la 399/2012 y la STS 56/2015. Considera que se ha infringido esta doctrina porque se prevé en esta que los actos previos de todo actor jurídico tiene influencia esencial en el devenir de la partes afectadas por estos actos.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cuatro motivos, el primero, por vulneración del art. 24 CE y de los arts. 52, 53, 54, 56, 58 y 225 LEC por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, así como vulneración del art. 38 LOPJ, por nulidad de actuaciones por incompetencia territorial, al tratarse de una prueba deportiva. El segundo, por vulneración del art. 24 CE por vulneración de los arts. 299 y ss y concordantes LEC, porque se denegó la exhibición de documentos ni en interrogatorios, ni en las testificales y se limitaron mucho las preguntas. El tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por entender que la valoración de la prueba efectuada por al sentencia es absurda, por error patente, vulneración del derecho a tutela judicial efectiva y art. 1902 CC. Y el cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por entender que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia es absurda, por error patente, vulneración del derecho a tutela judicial efectiva y art. 1903 CC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC) y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque la sentencia recurrida, desestima la demanda no solo porque se trata de un accidente en una prueba deportiva, donde es claro que los que la practican están aceptando y asumen el riesgo que comportan, sino que la desestimación es porque se ha acreditado que la causa del accidente ha estado en la parada del motor del actor y ahora recurrente, circunstancia probada sobre la base de la valoración conjunta de la prueba, por lo que se concluye que el accidente no se debió a negligencia de la organización, o por falta de vigilancia o control, porque el vehículo de los hermanos Tortonda estaba averiado pero no estaba en medio de la calzada, no se ha probado que hubiera aceite derramado en la calzada, y el accidente fue en un tramo recto de unos trescientos metros, habiéndose probado por la testifical que el coche del recurrente fue directo contra la pared, no dio ningún volantazo, y que el coche averiado estaba señalado con triángulos. La causa del accidente ha sido que el motor del actor se paró "El motor se para por la comprensión (sic) del motor", por lo que la sentencia descarta que la causa del accidente sea debida a culpa o negligencia de los demandados, y descarta que se deba a la presencia de otro vehículo en la calzada, circunstancias que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [ razón de la decisión ] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Bienvenido, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 745/2019, dimanante de juicio ordinario nº 219/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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