ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3969 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JBR/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 3969/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Crescencia y D. Inocencio presentó recurso de casación contra la sentencia n.º 244/2020, de 24 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 448/2019, dimanante de los autos de división de herencia n.º 1549/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, por la procuradora D.ª Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de D.ª Crescencia y D. Inocencio, se presentó escrito de personación en concepto de parte recurrente. Por otro lado, la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal presentó escrito, en nombre y representación de D. Pablo, por el que se persona en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 14 de julio de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de julio de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de división de herencia, sobre impugnación del cuaderno particional.

La recurrente pretende acceder a la casación por la vía del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC al exceder la cuantía del proceso de 600.000 euros. Sin embargo, el procedimiento de división de herencia no se ha tramitado por razón de la cuantía sino por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelada ha articulado su recurso de casación en dos partes: "Primera parte: Norma que habilita para la interposición del recurso. Casación por exceder la cuantía del proceso los 600.000€. Modalidad del art. 477.2.2 LEC"; y "Segunda parte: Motivos e infracciones legales cometidas".

En la segunda parte del recurso, bajo la transcrita rúbrica "motivos e infracciones legales cometidas", se señala como único motivo de casación: "Vulneración del artículo 1061 del Código civil" y, tras reproducirse el contenido del citado precepto, se realizan dos alegaciones cuyos encabezamientos conviene reproducir en términos literales (prescindiendo del formato de negrita, mayúscula y subrayado):

"Primero.- Consideraciones sobre la calidad y especie, homogeneidad de los lotes, quiebra de la naturaleza y calidad de los bienes adjudicados".

"Segundo.- La sentencia de apelación no tiene en consideración la prevalencia de la realidad extra registral, como determinante para establecer la igualdad en los lotes".

A continuación, se realiza una "exposición del motivo" donde la parte recurrente recoge el contenido del cuaderno particional, las adjudicaciones a cada uno de los coherederos en la primera instancia, el fallo y los razonamientos de la sentencia de apelación. Y alega que la sentencia recurrida: "no entra a detallar el razonamiento por el cual dicha regularización registral implica un resultado incierto o una carga excesiva o exclusiva para el apelante [...]. Y es que esta supuesta carga, [...] no tiene ningún fundamento y, en todo caso, está repartida entre todos los coherederos por igual, de modo que no vulnera la igualdad de ninguno de ellos. Para mayor abundamiento, la sentencia de apelación, omite cualquier referencia con la realidad extra registral de los bienes a adjudicar en la división de la herencia y la proyección de la misma en la partición [...] También elude, en el escueto razonamiento [...] que la posesión de los trastero que vienen siendo utilizados como garajes, ha sido ostentada por los coherederos pacíficamente a lo largo de décadas". También alega que la sentencia recurrida se basa en la STS 222/2011 cuya razón decisoria es muy distinta pues, según sostiene la parte recurrente, en este caso "está perfectamente probado en autos" que la vivienda es preexistente, el proceso no aboca a posteriores segregaciones de resultado incierto, por exigir autorizaciones administrativas y comportar gastos excesivos, se dispone de toda la documentación necesaria para otorgar la nueva división horizontal que tan solo consiste en adecuar registralmente una realidad preexistente, y el demandante y apelante dispone del proyecto de legalización de la vivienda.

Por último, la parte recurrente alega los artículos 199 y 200 de la LH y el Título VI de la referida ley sobre la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica.

TERCERO

El recurso de casación, en los términos en que se plantea, no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso por falta de claridad expositiva, formulación de submotivos dentro de un mismo motivo, acumulación de infracciones de distinta naturaleza y planteamiento de cuestiones procesales que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2.º LEC); y falta de justificación e inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).

Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico-sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

Por otro lado, debemos recordar que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

En el caso que se examina, los requisitos expuestos no se cumplen por las siguientes razones:

i) En primer lugar, el recurso adolece de defectuosa técnica casacional y de falta de claridad expositiva para individualizar el problema jurídico planteado pues se desarrolla como un escrito de alegaciones donde se formulan submotivos (homogeneidad de lotes, despojo de la posesión, realidad extrarregistral sobre la registral) dentro de un mismo motivo (infracción del artículo 1061 CC), se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales (motivación de la sentencia, errónea valoración de la prueba), y se citan preceptos heterogéneos ( artículo 1061 y 1068 CC y 199 y 200 LH) entre sí junto con cuestiones meramente probatorias, no siendo función de esta sala averiguar dónde se halla la infracción que se denuncia (por todas, sentencia 123/2022, de 16 de febrero, 128/2020, de 26 de febrero, 760/2011, de 4 de noviembre, y 369/2021, de 28 de mayo).

En definitiva, estamos ante un escrito de tipo alegatorio, en el que se reproducen las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple este recurso, consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida.

ii) En segundo lugar, al margen de que no se justifica el interés casacional pues se citan sentencias del Tribunal Supremo que no contemplan el mismo supuesto (se refieren a la realidad extrarregistral) sin, además, razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina contenida en esas sentencias invocadas, el recurso de casación se articula al margen de las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La parte recurrente expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente por la sentencia recurrida, con la pretensión de que este tribunal revise la valoración de la prueba que ha llevado a la sentencia recurrida a concluir que "no se da con las operaciones divisorias aprobadas la necesaria igualdad cualitativa en las adjudicaciones que es lo que la ley exige" porque "el lote adjudicado a Pablo está compuesto en su mayor parte (a diferencia de lo que sucede en los lotes de los demandados) por bienes que para su regularización registral exigen un proceso de segregación que comporta gastos, además de ser de -resultado incierto-".

Lo que subyace bajo el recurso de casación es la disconformidad de la recurrente con la valoración probatoria que realiza la Audiencia Provincial, y su exclusivo propósito de utilizar la casación como una tercera instancia para sustituir dicha valoración, que no le satisface, por la suya propia, lo que es contrario a la función que cumple este recurso, consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la parte recurrente, sino a la que se ha declarado probada en la sentencia recurrida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previo a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.º del artículo 483.4.º LEC, dejando sentado el apartado 5.º, del mencionado precepto, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Crescencia y D. Inocencio contra la sentencia n.º 244/2020, de 24 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 448/2019, dimanante de los autos de división de herencia n.º 1549/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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