STS 778/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución778/2022
Fecha22 Septiembre 2022

RECURSO CASACION (P) núm.: 10266/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 778/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10266/2022P por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior del País Vasco, de fecha veintinueve de marzo de 2022 en el Rollo de apelación nº 22/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo tribunal del Jurado 3/2019, procedente del Juzgado de la Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Bilbao, seguida contra el referido acusado por delito de asesinato, abandono de menores, maltrato habitual y lesiones psíquicas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la procuradora D.ª Ana Flor Martínez Blanco, bajo la dirección letrada de D.ª María Esperanza Morán Alvarez. En calidad de parte recurrida, la acusación particular D. Marco Antonio, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de D.ª Jone Gorizelaya Ordorika.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, el rollo de sala nº 3/2019, del Juzgado de la Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Bilbao, seguida contra D. Jose Pablo, por delito de asesinato, abandono de menores, maltrato habitual y lesiones psíquicas; se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

1°. El día 24 dé septiembre de 2018 convivían en el domicilio conyugal situado en la CALLE000 n° NUM000, de la localidad de Bilbao, Jose Pablo y su esposa Lorena con las dos hijas de ambos Marina. y Milagros. de 4 y 2 años de edad.

Dicho 24 de septiembre, a hora indeterminada de la noche, Jose Pablo atacó a Lorena cuando ésta se encontraba durmiendo en la habitación que hacía las veces de sala durante el día y en la que dormía con sus hijas: Jose Pablo, con uno o varios cuchillos de los existentes en la vivienda, le causó a Lorena, con la finalidad de acabar con su vida, una multitud de cortes y menoscabos físicos (hasta 83) situados en región cervicofacial anterior y extremidades superiores y manos, cara, cuello y brazos; hasta que le causó la muerte por la herida anterolateral con afectación de estructuras vitales conocidas como degollamiento, que le produjo un cuadro lesivo muy grave, como es la sección/rotura vascular y de la vía aérea en su totalidad.

2°. Aunque Lorena despertó y opuso resistencia, esta fue inútil por la violencia del ataque desplegado por Jose Pablo y por el uso que hizo del o de los cuchilllos, así como por la superioridad física de Jose Pablo, de modo que éste se aseguró de causa la muerte de Lorena sin posibilidad real de defensa.

3°.' Antes de producir a Lorena el corte final en el cuello -degolllamiento- que le produjo la muerte, Jose Pablo le causó numerosas heridas inciso cortantes con el fin de aumentar su dolor físico.

4°. El día siguiente a la comisión de los hechos, Jose Pablo abandonó el domicilio familiar sobre las 6 de la mañana, y al hacerlo dejó solas a Marina. y Milagros., de 4 y.2 años de edad. El acusado dejó la puerta de la casa abierta y' colocó una cuna de viaje para evitar que pudiera cerrarse, dejando a sus hijas con el cadáver de su madre, semidesnudas, siendo encontradas al oír sus lloros por una vecina, transcurridas más de 7 horas desde que Jose Pablo abandonó el domicilio.

5º. Al menos desde el mes de mayo de 2018, Jose Pablo sometió a Lorena a un trato continuado de amenazas, vejaciones y maltrato económico.

6°. Cuando Jose Pablo mató a Lorena, las niñas Marina. y D. Milagros. estaban en la casa, por lo que era muy probable que percibieran los hechos, a pesar de lo cual Jose Pablo, que era consciente de ello, los ejecutó igualmente.

La exposición a lo sucedido les ha provocado un grave menoscabo de su salud psíquica, y así:

Marina. ha presentado y presenta afectación psicológica asociada a estrés postraumático; con relevante afectación cognitiva, emocional y conductual, de mal pronóstico.

Milagros. presentó mutismo y otras afectaciones emocionales y comportamentales subsecuentes a estrés postraumático, con pronóstico incierto.

Durante su estancia en el hogar de protección llamado " DIRECCION000", recibieron al menos 22 sesiones de terapia cada una.

Ambas continúan recibiendo terapia en la actualidad(sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

SE CONDENA A Jose Pablo:

1°. COMO AUTOR DE UN DELITO DE ASESINATO, ya descrito, a la pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad respecto de sus hijas Marina y Milagros.; prohibición de acercarse a las menores Marina. y Milagros. a menos de 500 metros, de sus domicilios, de cualquier lugar que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, por un plazo de 35 anos.

2°. COMO AUTOR DE DOS DELITOS DE ABANDONO DE MENORES EN CONCURSO IDEAL, ya descritos, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación de la patria potestad respecto de sus hijas Marina. y Milagros.

3°. COMO AUTOR DE UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL, ya descrito, a la pena de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años.

4°. COMO AUTOR DE DOS DELITOS DE LESIONES PSÍQUICAS, ya descrito, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación de la patria potestad.

5°. El acusado deberá indemnizar:

A Marina. en la cantidad de 392.000 euros. A. Milagros. en la cantidad de 390.000 euros.

A Marco Antonio, en 110.000 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

6°. Le condenamos al abono de las costas procesales.

7°. Se mantiene la situación de prisión provisional(sic)

.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 29 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es la siguiente:

DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo, contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Segunda- en el Rollo tribunal del jurado 3/20 por un delito de asesinato, dos delitos de abandono de menores, un delito de maltrato habitual y dos delitos de lesiones psíquicas, que se confirma. Con imposición de las costas al recurrente(sic)

.

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación procesal del acusado D. Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Jose Pablo, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    A.- Indebida aplicación e infracción de los arts. 147.1 y 148.3 del CP, por entender que no se pueden imputar un delito de lesiones síquicas, dicho con todo el respeto, cuando no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales del tipo penal.

    B.- En caso de no apreciarse la indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.3 del CP, la inaplicación del artículo 77.1 del Código Penal al no haberse aplicado las reglas del concurso ideal.

  2. - Por vulneración de precepto Constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y art. 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con los artículos 9 y 24.1 de la Constitución española.

    Vulneración de preceptos constitucionales de los artículos 9, 10 y 24.1 de la Constitución española al no haberse estimado por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, ni tampoco, y de forma subsidiaria, la inaplicación del artículo 77 del mismo texto legal.

SEXTO

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso de casación presentado de contrario, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 20 de Septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del jurado, constituido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia condenó al acusado Jose Pablo como autor de un delito de asesinato a la pena de 25 años de prisión; como autor de dos delitos de abandono de menores a la pena, por cada uno de ellos, de 2 años y 6 meses de prisión; como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, y como autor de dos delitos de lesiones psíquicas a la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Contra esta sentencia interpone recurso de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 147 y 148.3 del Código Penal (CP), pues entiende que no se cumplen las exigencias del tipo en la medida en que no consta que las lesiones precisaran tratamiento médico. Y, subsidiariamente, denuncia la indebida inaplicación del artículo 77 CP, pues a su juicio no se trata de un supuesto de concurso real, sino ideal.

  1. Concreta su queja el recurrente, en primer lugar, en la inexistencia de tratamiento médico, lo que impediría calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones.

    El artículo 147.1 del CP exige, para considerarla incluidas en el mismo, que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, precisando a continuación que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento.

    La jurisprudencia ha entendido que es necesario que el tratamiento sea prescrito por un médico como necesario para la curación, lo que excluye los casos en los que un determinado tratamiento sea prescrito por otros profesionales. Decíamos en la STS nº 1017/2011, de 6 de octubre, citada por la STS nº 376/2017, de 24 de mayo, que "el tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. 1406/2002 de 27 de julio; 55/2002 de 23 de enero; 2259/2001 de 23 de noviembre, entre otras), se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un médico como necesaria para la curación. Por ello el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3, 625/2003 de 28.4, 2463/2001 de 19.12), o psicólogos para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente". En sentido similar, entre otras, STS 1400/2005, de 23 de noviembre y STS 899/2009, de 18 de setiembre.

    Es irrelevante si el tratamiento prescrito se siguió o no por el lesionado; o si fue ejecutado por médicos o se encomendó a otros profesionales. También lo es si se prescribió efectivamente o si, con posterioridad, un médico certifica su necesidad para la sanidad.

    Lo decisivo, pues, es que un médico establezca que un determinado tratamiento era objetivamente necesario para la sanidad, dadas las características de las lesiones. Ordinariamente ello se alcanza mediante la correspondiente prueba pericial, salvo en aquellos casos excepcionales en los que la naturaleza de las lesiones permita al profano establecer la necesidad del tratamiento sin discusión alguna.

  2. En el caso, no se declara probado que se prescribiera un tratamiento determinado por parte de un médico, recogiéndose exclusivamente que las menores recibieron terapia. En la fundamentación jurídica se hace referencia a la pericial de los psicólogos forenses y a otra pericial de otra psicóloga que las trató.

    Pero no hay referencia alguna a que, en algún momento, un médico prescribiera un tratamiento o sostuviera desde la posición del perito que, dadas las lesiones apreciables, un concreto tratamiento era necesario para la sanidad. Tampoco es posible, sin acudir a una prueba pericial médica, deducir incontestablemente, de los datos objetivos relativos a las lesiones, esa necesidad.

    Falta, por ello, uno de los requisitos exigidos por el artículo 147 del CP, lo que impide su aplicación,

    Por lo tanto, el motivo se estima y se dejará sin efecto la condena por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.3 del CP.

  3. Resta examinar si para esta Sala es posible acordar una condena del recurrente como autor de un delito del artículo 147.2 del CP.

    Desde el punto de vista del cumplimiento de las penas, la cuestión carece de trascendencia, dado lo dispuesto en el artículo 76.1.b) del CP y la extensión de las penas impuestas por los demás delitos, que supera el límite de 30 años. Aun así, se examinará.

    En los hechos probados, de los que es necesario partir, se declara que cuando el recurrente causó la muerte a la víctima, las niñas, de 4 y 2 años de edad, estaban en la casa, por lo que era muy probable que presenciaran los hechos. Es cierto que en la fundamentación jurídica se razona acerca de la cuestión con consideraciones que indican que, al menos, pudieron percibir determinados sonidos durante la agresión. Pero no se ha declarado probado de forma terminante que presenciaran la muerte de la madre.

    También se declara probado que, tras ejecutar los hechos, el recurrente abandonó el domicilio sobre las 6 de la mañana, dejando solas a las menores con el cadáver de su madre, siendo encontradas por una vecina, al oír su llanto, transcurridas unas 7 horas desde que el recurrente abandonó la vivienda.

    Y, además, se declara probado que la exposición a lo sucedido les ha provocado un grave menoscabo de su salud psíquica.

    Así pues, no está claramente establecido si la perturbación psíquica sufrida por las menores se debió a la percepción de los sonidos procedentes de la agresión mortal o al hecho de encontrarse abandonadas, solas en el domicilio, durante más de siete horas, sin que pueda excluirse esta posibilidad.

    Ha de tenerse en cuenta que por el hecho del abandono de las menores en las circunstancias descritas, el acusado recurrente ha sido condenado por dos delitos de abandono de menores, condena que no es discutida en el recurso. Y esta Sala ha establecido, aunque refiriéndose a un delito de agresión sexual, (pleno no jurisdiccional celebrado el día 10 de octubre de 2003) que "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código Penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil", que ha sido aplicado en posteriores sentencias ( SSTS de 7 de noviembre de 2003, 4 de febrero y 7 de octubre de 2004, entre otras).

    Se trata de una regla general que admite excepciones, implícitamente contempladas en el acuerdo al decir que las lesiones psíquicas quedan consumidas en el tipo delictivo correspondiente "ordinariamente". Como se explica en la STS nº 721/2015, de 22 de octubre, se admiten excepciones ( STS 1250/2009, de 10 diciembre , entre otras) para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico".

    La ausencia de otros datos más concluyentes conduce a admitir que las perturbaciones psíquicas sufridas por las menores bien pudieron tener su origen en el abandono sufrido, quedando entonces consumidas en ese delito como un efecto de la conducta delictiva, lo que impide una condena autónoma por delitos de lesiones.

    En consecuencia, sin perjuicio de las consecuencias civiles, que el recurrente no cuestiona, la estimación del motivo dará lugar a la absolución por los delitos de lesiones psíquicas.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 852, reitera las mismas alegaciones, aunque ahora denunciando la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 9 y 24 de la Constitución.

Estimado el anterior motivo, el actual carece de contenido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del País Vasco, de fecha veintinueve de marzo de 2022 en el Rollo de apelación nº 22/2022, interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo tribunal del Jurado 3/2019, seguida contra el referido acusado por delito de asesinato, abandono de menores, maltrato habitual y lesiones psíquicas.

  2. Declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco

Eduarrdo de Porres Ortiz de Urbina Angel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10266/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10266/2022P, interpuesto por D. Jose Pablo, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior del País Vasco, de fecha veintinueve de marzo de 2022 en el Rollo de apelación nº 22/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo tribunal del Jurado 3/2019, procedente del Juzgado de la Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Bilbao, seguida contra el referido acusado por delito de asesinato, abandono de menores, maltrato habitual y lesiones psíquicas; que condenaba a Jose Pablo: 1°. Como autor de un delito de asesinato, ya descrito, a la pena de 25 años de prisión, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad respecto de sus hijas Marina y Milagros.; prohibición de acercarse a las menores Marina. y Milagros. a menos de 500 metros, de sus domicilios, de cualquier lugar que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, por un plazo de 35 años. 2°. Como autor de dos delitos de abandono de menores en concurso ideal, ya descritos, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación de la patria potestad respecto de sus hijas Marina. y D. Milagros. 3°. Como autor de un delito de maltrato habitual, ya descrito, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años. 4°. Como autor de dos delitos de lesiones psíquicas, ya descrito, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación de la patria potestad. 5°. El acusado deberá indemnizar: A Marina. en la cantidad de 392.000 euros. A D. Milagros. en la cantidad de 390.000 euros. A Marco Antonio, en 110.000 euros. Dichas cantidades devengarán el interés de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 6°. Condenando al acusado al abono de las costas procesales. 7°. Manteniendo la situación de prisión provisional. - Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación procesal del acusado, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los fundamentos contenidos en la sentencia de casación, procede acordar la absolución del acusado Jose Pablo de los dos delitos de lesiones psíquicas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolvemos al acusado D. Jose Pablo de los dos delitos de lesiones psíquicas por los que venía condenado.

  2. Se declaran de oficio las costas de la instancia correspondientes a los mencionados dos delitos.

  3. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco

Eduarrdo de Porres Ortiz de Urbina Angel Luis Hurtado Adrián

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