SAP Cádiz 535/2022, 6 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 535/2022 |
Fecha | 06 Junio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 535/2022
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz
Sección Quinta del Concurso número 119/2016
Rollo de Apelación número 481/2021
En la ciudad de Cádiz, a seis de junio de dos mil veintidós
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos tramitados en la Sección Quinta del Concurso seguido con el número 119/2016, sobre RECHAZO DE OFICIO DE LA PROPUESTA DE CONVENIO, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, formulada por la entidad concursada CRISTALERÍA AGUSTÍN MARTÍN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco, que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la concursada frente a la Sentencia dictada, habiéndose personado en esta alzada la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Mauricio Gordillo Alcalá, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.
El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Auto de fecha 8 de enero de 2020, en la Sección Quinta del Concurso N.º 119/2016, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Rechazar de oficio el convenio aceptado por los acreedores con fecha 16 de octubre de 2019 con base en la propuesta de convenio formulada por la representación procesal de la concursada CRISTALERÍA AGUSTÍN MARTÍN SL con fecha 20 de julio de 2018."
Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la concursada, el cual fue admitido a trámite, no siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se acordó requerir la aportación de la propuesta de convenio, verificado lo cual, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente al Auto dictado en la anterior instancia que acuerda rechazar de oficio la propuesta de convenio formulada por el concursado que fue aceptada en junta de acreedores, se alza en apelación la representación procesal de la concursada CRISTALERÍA AGUSTÍN MARTÍN, S.L., que alega como motivos de recurso:
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Infracción del art. 208.2 LEC y del art 248.2 LOPJ, por falta de motivación, ya que el auto apelado se limita a transcribir el art. 131 LC, para limitarse a rechazar el convenio, "a la vista de las salvedades manifestadas por la administración concursal", sin concretar ni motivar realmente, cuáles son las supuestas ilegalidades o irregularidades cometidas y el porqué de esa supuesta ilegalidad o irregularidad, causando una grave indefensión a la concursada y un evidente perjuicio no sólo a ésta, sino también a los acreedores.
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Infracción del art. 131 LC en relación con el art. 114 LC, por extemporaneidad y extralimitación del control de oficio, estimando que se incurre en una grave incongruencia por cuanto el control realizado no se refiere a la forma y contenido de las adhesiones, sino al contenido en sí del convenio, que en palabras del propio auto recurrido, ya no cabe en trámite de aprobación del convenio y, partiendo del hecho de que ese autocontrol ex artículo 131 LC utilizado para rechazar el convenio se limita única y exclusivamente a su contenido (sin concretar adecuadamente qué infracción es la supuestamente cometida y por qué), también lo es que el juzgador ya debió haber realizado dicha valoración y control en el momento en que revisó la propuesta de convenio para su admisión a trámite, que se produjo por providencia de 1 de octubre de 2018, sin que realizara observación alguna y, sin que en su caso, se hubiera dado al concursado la posibilidad de subsanar a que hace referencia el artículo 114 LC, siendo el control de oficio efectuado contrario a derecho y manifiestamente extemporáneo, sobre todo si tenemos en cuenta que la propuesta admitida no puede ser posteriormente modificada, ni siquiera en Junta, por lo que la propuesta de convenio que alcanzó la mayoría de adhesiones suficientes tiene el mismo contenido que cuando el juez la examinó antes de admitirla por providencia de 1 de octubre de 2018, por lo que rechazar ahora la aprobación del convenio supone infringir la doctrina de "los propios actos", al considerar inadecuado un convenio que anteriormente le fue conforme, sin que en modo alguno se hayan producido hechos nuevos que justifiquen ese cambio de criterio.
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Infracción art.100.4 LC sobre el plan de pagos, ya que el motivo alegado por el auto no afecta al alcance de la novación de los créditos propuesta y aceptada, sino que se refiere a la forma de realizar el pago. Es decir, se rechaza el convenio por una causa que no afecta propiamente al contenido del convenio concursal, sino a la forma de hacerse el pago que no incumple en modo alguno los límites que respecto del contenido recoge el art. 100 LC, ni tampoco infringe normas de carácter imperativo (ni hay quita ni se superan los límites temporales de la espera), por lo que el motivo alegado por el juez a quo, debe simplemente rechazarse.
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Infracción art. 100.5 LC sobre el plan de viabilidad, ya que se reconoce que sí hay una propuesta de viabilidad que, además, es aceptada por los acreedores, que son los primeros interesados, por lo que si éstos dan su conformidad al plan de viabilidad presentado, no hay razón alguna en dudar de la "inteligencia empresarial" de quien pretende y confía en cobrar sus créditos; sin que el auto apelado ni concrete ni especifique las razones que legalmente hacen al plan de viabilidad ilegal o contrario a lo establecido en el artículo 100.5 LC, con lo que se infringe el principio inspirador de la Ley Concursal pensada para que el convenio sea la solución normal del concurso; considerando la apelante que el plan de viabilidad cumple los requisitos que, en cuanto al contenido, exige el artículo 100.5 LC, siendo cuestión distinta que, finalmente, pueda cumplirse efectivamente o, se declare su incumplimiento, hechos en cualquier caso que deben dejarse para el momento procesal oportuno y no cuestionarse de forma absolutamente extemporánea por el juzgador a quo.
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Infracción del artículo 99.1 LC, en relación con el artículo 131 LC, porque el ultimo motivo del rechazo por parte del auto hoy recurrido es que "no figura firma de la propuesta del convenio por los supuestos promitentes a los efectos prevenidos en el artículo 99.1 párrafo segundo de la LC", cuando dicho precepto se refiere a los "requisitos formales de la propuesta de convenio", es decir, no se refiere ni al contenido, ni a la forma y contenido de las adhesiones, ni a la tramitación escrita, ni a la constitución de la Junta y su celebración; se trata de un requisito formal que el juez del concurso debería haber controlado, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 LC, con carácter previo a la admisión, dando posibilidad al concursado de subsanar el supuesto defecto, por lo que, nuevamente, estamos ante un control extemporáneo y contrario a Derecho; y, además, la propuesta del convenio, en modo alguno contiene "compromiso de pago a cargo de terceros para prestar garantía o financiación, realizar pagos o asumir cualquier otra obligación", simplemente se menciona la posibilidad de financiación externa dentro del plan de viabilidad.
El auto apelado, tras la aceptación del convenio por los acreedores, al amparo del art. 131 de la Ley Concursal 22/2003 ( LC), rechaza de oficio el convenio. Dicho precepto -hoy art. 392 TRLC- establece:
"Artículo 131. Rechazo de oficio del convenio aceptado.
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El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio que haya obtenido adhesiones suficientes de acreedores o que haya sido aceptado por la junta, si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la constitución de la junta o su celebración.
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Si la infracción apreciada afectase a la forma y contenido de algunas de las adhesiones, el juez, mediante auto, concederá el plazo de un mes para que aquéllas se formulen con los requisitos y en la forma establecidos en la Ley, transcurrido el cual dictará la oportuna resolución.
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Si la infracción apreciada afectase a la constitución o a la celebración de la junta, el juez dictará auto acordando la convocatoria de nueva junta para su celebración conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 129."
El auto apelado rechaza de oficio el convenio "a la vista de las salvedades manifestadas por la administración concursal al amparo del artículo 115 LC en su informe presentado el 10 de octubre de 2018, al no cumplir dicho convenio los requisitos relativos al contenido que ha de tener el convenio para que pueda ser aprobado". En concreto, en el auto apelado se considera que la propuesta de convenio infringe lo dispuesto en el artículo 100.4º y 5º LC, respecto del plan de pagos y el plan de viabilidad. En primer lugar, por estimar "falto de toda seguridad la ausencia de mención a un pago único a los acreedores y el concreto momento en que ha de efectuarse -forma y plazo de pago -". En segundo lugar, porque considera que "no existe un plan de viabilidad para materializar el pago/s ya que ni se especifican los recursos económicos de que dispone el empresario para afrontar los mismos, ni se concretan...
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