STSJ Castilla-La Mancha 237/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2022
Número de resolución237/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00237/2022

Recurso de Apelación nº 19/2021

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 237

En Albacete, a 22 de julio de 2022.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 19/2021 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigida y representada por sus servicios jurídicos, contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, dictada en el PO nº 237/2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada SUPERMUNDO IMPORTACIONES, S.L. representado por la Procuradora Dª Carolina Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 206/2020, de 5 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario 237/2019. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:

1.- ANULO los actos impugnados, dejándolos sin efecto.

2.- Que se adecúen las actas de liquidación a los periodos que aquí se consideran correctos.

3.- Que se adecúe la sanción a la deuda resultante de los ajustes aquí señalados.

4.- No se imponen las costas.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 20 de julio de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo impugnado y de la sentencia apelada.

Por la Unidad de Impugnaciones, de la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social se dictó resolución de fecha 9 de abril de 2018 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por SUPERMUNDO IMPORTACIONES, S.L., hoy apelada, contra la resolución de 8 de febrero de 2018, del titular de la referida Unidad, por la que se conf‌irmó el Acta de Liquidación NUM000, por importe de 47.837,13 euros, y el Acta de Infracción NUM001, por importe de 38.274,49 euros, conf‌irmándola en todos sus términos.

Frente a la referida resolución la citada mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado parcialmente por la sentencia apelada por los motivos que constan en los Fundamentos de Derecho Cuarto a Sexto.

Según consta en el informe sobre las alegaciones frente al Acta, que la sentencia apelada resume en el apartado 2.4º, en la misma se parte de la base que fueron en su inspección a la empresa SUPER ASIA, pero que entraron en el almacén de IMPORTACIONES MUNDO, poniendo de manif‌iesto que los administradores de ambas mercantiles son esposos y hecho que produjo error, porque no es hasta el momento en que se revisa la documentación en las of‌icinas y durante las comparecencias en el procedimiento inspector que se llega al convencimiento de la existencia de dos empresas y no sólo una, dejando constancia en el propio acta (f. 7 del informe), haciendo mención de las faltas de respeto por parte de la representación del demandante. Igualmente explica que los abonos por parte de la empresa a los trabajadores, según se desprende de la declaración de los trabajadores localizados, no se corresponden con los salarios según contratos y ello es la causa de la falta de pago de nóminas que se les imputa y por la que se les reclama en el mencionado acta, añadiendo igualmente que el fraude de ley que se imputa a los contratos lo es, no por el tiempo de trabajo o por el tiempo de contratación, sino por la causa de los contratos en cuestión que se identif‌ica como circunstancias de la producción, sin que haya justif‌icación de tipo alguno para ello.

Así mismo señala, respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo que alude, que la misma se ref‌iere al registro de horas extraordinarias y no al registro horario del art. 12 ET, puesto que sin el mismo, existe la presunción iuris tantum de ser contratos de trabajo a tiempo completo y además los tipos de trabajadores aquí señalados serían diferentes respecto de aquellos.

Para una mejor comprensión del recurso de apelación, reproducimos a continuación la aplicación al caso concreto la interpretación que el Juzgador de instancia realiza del art. 12.4 h) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta en el FD CUARTO de la sentencia apelada:

"QUINTO.- Sobre la obligación del registro horario y las conclusiones alcanzadas por la inspección.

5.1º.- Primera consecuencia de lo anterior. Partiendo de lo anterior, la conclusión que ha asumido la administración a la hora de realizar la liquidación por diferencias de cotización no puede ser asumida, pues todas las relaciones a tiempo parcial que se inicien con posterioridad al 12 de Noviembre de 2015 no se ven obligadas a llevar el control horario. Ello hace que la parte de las liquidaciones practicadas posteriores a esa fecha no sean asumidas, pues no hay prueba de que sean contratos en fraude de ley en relación con la jornada de trabajo, ni tampoco hay una presunción legítima que aplicar por falta de registro. Para ello se exigiría que se acreditara por la inspección que cada uno de los trabajadores cuya cotización resulta modif‌icada ha desempeñado horas extras o

complementarias no declaradas, de lo que no hay prueba ni directa ni indirecta.

5.2º.- Segunda consecuencia de lo anterior. Es que en relación a las anteriores a la fecha de 12 de Noviembre de 2015 se discrepa del demandante en cuanto a que no haya obligación o base para aportarlas.

La realidad es que tales documentos deberían existir con base en dicho art. 12.4.h ET95 y no se han aportado, o al menos no nos constan. Las obligaciones documentales referentes a obligaciones de la seguridad social de una empresa deben ser conservadas, al menos, en el régimen que establece el art. 30 del código de comercio, lo que hace que esa documentación que se pidió en 2017 y referida al periodo en cuestión (21 de Diciembre de 2013 a 12 de Noviembre de 2015) sí que debiera haberse aportado. La consecuencia es la que establecía el art. 12.4.h ET95 tras el RDLey 16/2013, presunción de jornada completa y con ello la corrección de las liquidaciones abonadas por diferencias de cotización en la forma que se ha hecho, pero limitada a ese concreto espacio temporal.

5.3º.- En relación a los dos trabajadores identif‌icados. Pues bien, dicho todo lo anterior cabe por último analizar la específ‌ica situación de estos dos trabajadores. Guste o disguste, que son trabajadores de la hoy demandante no se ampara en presunción de tipo alguno, sino en los registros documentales públicos que constan aportados en la documentación del expediente ( Fermín entre los folios 111 a 113 del archivo con el documento del acta de liquidación, el sr. Francisco consta al folio 115).

La cuestión es determinar si hacen horas extraordinarias o complementarias. La realidad es que las declaraciones de estos señores a la inspección constan en el acta de infracción (pág. 3 de 32). La parte demandante podría haber solicitado prueba para enervar tales declaraciones. Podría haberla pedido en el procedimiento administrativo o en el procedimiento judicial. Nada de ello ha hecho.

En relación a las confusiones de las empresas en nada obstan, como antes se ha dicho a lo ya manifestado. Son trabajadores de la hoy demandante porque consta que lo son en los registros de la administración actuante. Todo lo demás son confusiones sin mayor trascendencia a estos efectos (recuérdese lo limitado de nuestro objeto conforme a lo razonado anteriormente), pues no son trabajadores de otra empresa.

La realidad es que las declaraciones espontáneas de los trabajadores sí que pueden formar parte del acta y se pueden ver cubiertas en cuanto a su contenido y existencia por la presunción de veracidad. Así lo señala la STS de 6 de Abril de 1995. La realidad es que la facilidad probatoria era para la demandante, pues fácil era si consideraba que no eran ciertas, que se habían entendido mal o eran inexactas, parciales o erróneas haber solicitado o incorporado nuevamente las mismas, o aportar el elemento que a bien tuviera. Nada ha hecho y por ello se tienen por ciertas.

Ahora bien, el que las tengamos por ciertas únicamente nos permite referirlas a ellos, no al resto de trabajadores, pues lo contrario sería ir más allá de la presunción legal, que se vincula al trabajador sobre el que se acredita la ilegalidad. Por tanto podremos aceptar las liquidaciones por diferencia únicamente en relación a estos dos trabajadores en lo referente al periodo posterior a Noviembre de 2015.

SEXTO

Sobre la infracción cometida.

En relación con la infracción cometida y su cálculo hay que señalar que conforme al art. 22.3

LISSOS cabe asumir la existencia de infracción en base a lo anterior, si bien, la graduación ha sido tomada con base en importes incorrectos por lo que hemos venido manifestando.

Por tanto, procede su...

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