STSJ Castilla-La Mancha 193/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2022:2401
Número de resolución193/2022
Fecha15 Julio 2022
Recurso número149/2020
Categoríaincapacidad laboral permanente,incapacidad laboral permanente absoluta

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00193/2022

Recurso núm. 340 de 2019 y 149 de 2020

S E N T E N C I A Nº 193

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a quince de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 340/19y 149 y 2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Otilia , representada por la Procuradora Sra. Montero Correal y dirigida por el Letrado D. José Carlos Avendaño Latour, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTESDE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Otilia se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de 7 de noviembre de 2018 que resuelve: "No procede la jubilación permanente para el servicio de D.ª Otilia".

Posteriormente, se dicta la resolución expresa desestimando el recurso de alzada, interponiendo la parte actora recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 7 de noviembre de 2018 la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 24 de julio de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 7 de noviembre de 2018 (Procedimiento Ordinario nº 149/20).

Por Auto de 16 de noviembre de 2020 se acordó la acumulación de este procedimiento al Procedimiento Ordinario nº 340/19.

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que acuerde " 1. Revocar las resoluciones de 24 de julio de 2019 y 7 de noviembre de 2018 que deniegan la jubilación por incapacidad permanente a la recurrente dictando nueva resolución por la que se reconozca el derecho a la recurrente la jubilación en la modalidad de incapacidad permanente con todo lo que proceda en Derecho con efectos retroactivos desde la fecha de su denegación en todo lo que sea favorable; 2. Imponer las costas del presente procedimiento a la Administración demandada".

A tal efecto, la parte actora alega que la resolución recurrida carece de fundamento y motivación alguna al basarse en el dictamen del EVI que, a su juicio, es incompleto y equivocado.

Señala la parte actora que el mencionado dictamen de 6 de junio de 2018 recoge el siguiente cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales: "Gonalgia derecha. Condropatía rotuliana Guadalajara II y meniscopatía degenerativa RD. Meniscectomía parcial ambos meniscos + sinvectomía parcial + extracción cuerpos libres + desbridamiento de condropatías en diciembre/2016. Meniscopatía degenerativa GII-GIII MI y condromalacia rotuliana grado IV RD en RMN noviembre/2017". No obstante, el EVI finalmente determinó que la no reunía ninguno de los tres exigidos para la concesión de la jubilación por incapacidad permanente, a saber, padecer una lesión irreversible y con carácter estable, que afecte a su profesión y oficio, o que precise de ayuda asistencial de una tercera persona.

El citado dictamen se limita a indicar el cuadro clínico y a determinar la existencia de necesidad de la concesión de la incapacidad permanente, pero en absoluto explica la causa o el motivo por el que la resolución debe ser desestimatoria, pues no expone las razones por las que no se debe conceder la incapacidad permanente a la demandante.

A mayor abundamiento, el cuadro clínico y las limitaciones funcionales y orgánicas que se detallan en la resolución desestimatoria, apenas difieren de los diagnósticos de los informes médicos de evaluación de incapacidad laboral de 20 de julio y 17 de octubre de 2017, emitidos por el INSS, y que fueron los que determinaron la apertura de oficio del expediente de jubilación por incapacidad permanente.

Alega la parte actora que las patologías que actualmente padece la demandante y que continúan agravándose con el paso del tiempo, están perfectamente diagnosticadas por los Servicios de Salud de la Seguridad Social, y las mismas han quedado adecuadamente objetivadas mediante las correspondientes pruebas e informes. De acuerdo con la documental médica que obra en las actuaciones se desprende que la recurrente sufre una gonalgía derecha, padeciendo dolor en la rodilla derecha con condropatia rotuliana reagudizada, siendo imposible permanecer de pie, tan solo períodos cortos, incluso también sentada. En estos términos se expresa el Informe Médico de Síntesis que obra en el expediente administrativo, donde se dice que los problemas de la demandante son de tipo degenerativo, tratándose de unas afectaciones que presentan una evolución en todo caso negativa.

En apoyo de su pretensión, además de la documentación e informes médicos que obran en el expediente administrativo, aporta informe pericial emitido por D. Carlos Jesús.

En definitiva, alega la parte actora que la demandante reúne los requisitos necesarios para la concesión de la jubilación por incapacidad permanente, pues padece una lesión o patología real, persistente e irreversible, que se encontraba estabilizada después de un período superior a los dos años desde el accidente laboral, en situación de baja médica, pasando por tres tribunales médicos, con unas limitaciones anatómicas o funcionales de carácter grave, susceptibles de determinación, y que como se ha constatado con la pericial coma se trata de unas secuelas definitivas sin posibilidad de remisión y sigue empeoramiento en el futuro, como ya ha podido comprobarse el regresar al desempeño de sus funciones con la consiguiente rotura de ligamentos en la rodilla afectada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídico que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

En el caso que nos atañe, la cuestión fundamental consiste en la determinación en base a las pruebas documentales si la demandante tiene un proceso patológico estabilizado e irreversible o de remota reversible que le imposibilite totalmente para el desempeño de su profesión u oficio, interesando reseñar, que, esta consideración no puede ser aplicado de forma automática por la Administración sino teniendo en cuenta el dictamen médico preceptivo y vinculante del EVI (establecido mediante la modificación del citado Real Decreto Legislativo, por la Disposición Final Primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, y cuyos efectos se producen desde el 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida) por así establecerlo el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de diciembre, con la consiguiente obligación para la Administración de resolver de acuerdo a dicho dictamen del EVI, con la conclusión de considerar a la actora afecta de una incapacidad permanente en grado total.

En la Sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2011 (recurso 355/2010) se expresa con claridad el valor que ha de tener los dictámenes del EVI.

Por otra parte, hay que tomar en consideración que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) es el órgano competente para la valoración de las incapacidades, por su entidad médica y su experiencia. Así, concretamente y conforme a STS de 7 de abril, 11 de mayo y 6 de junio de 1990, 30 de noviembre de 1992 o 23 de diciembre de 1993, entre otras, los informes del EVI gozan de presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción debido a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; es más, el informe del EVI es fundamental y determinante en esta materia.

La parte actora achaca al dictamen del EVI, y a la resolución dictada con base en él, falta de motivación. Pero es lo cierto que las dolencias que padecía la actora están perfectamente descritas en el informe médico de síntesis y en el dictamen del EVI, que recoge el resumen del anterior y hace un juicio sobre la imposibilidad funcional de la actora para realizar las tareas propias del cuerpo al que pertenece, que se describen en el propio dictamen; por lo que debe rechazarse cualquier imputación de falta de motivación. Entendemos más bien que la parte actora, bajo ese reproche, muestra su disconformidad con el juicio del órgano evaluado sobre la trascendencia incapacitante de aquellas dolencias.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 24-3-2022, a las 13.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doctrina del Tribunal sobre la materia.

Traemos a colación, a título de ejemplo, la sentencia de 28-5-2018 dictada en el Recurso nº 19/2017. ROJ: STSJ Castilla-La Mancha 1690/2018; decimos:

" PRIMERO.- En el régimen de clases pasivas de los funcionarios, en principio lo único que cabe declarar es la jubilación por "incapacidad permanente para el servicio" ( artículo 28.1.c de la Ley de Clases Pasivas ), sin mayores distingos sobre el grado de la incapacidad...

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