STS 759/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 759/2022

Fecha de sentencia: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10777/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10777/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 759/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado DON Luis Alberto , contra la Sentencia núm. 4/2021, dictada el 28 de junio, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación núm. 4/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 57/2021, de 29 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, sección primera, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, en grado de tentativa del art. 139 , 16 y 2 del CP; y por un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2, todos ellos del Código penal, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Delgado Azqueta y defendido por el Letrado don Pedro López Martínez-López. Como acusación particular DON Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bujanda Bujanda y asistido técnicamente por el Letrado don Eduardo Jesús Díez Larrea; y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño, incoó procedimiento sumario ordinario núm. 4/2019, por un presunto delito de asesinato cualificado por alevosía, en grado de tentativa, un delito de allanamiento de morada, y un delito continuado de robo con fuerza en dependencia de casa habitada mediante escalamiento seguido contra Luis Alberto. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Sección primera de la Audiencia Provincial de Logroño que incoó PO Sumario núm. 2/2020 y con fecha 29 de marzo de 2021, dictó Sentencia núm. 57, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se dirige acusación frente a Luis Alberto, nacido el NUM000-1995, el cual se encuentra privado de libertad en esta causa desde el 14-3-2019 en el que fue detenido por agentes de la Policía Nacional y en prisión provisional en virtud de Auto de 15-3-2019

Luis Alberto ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de:

-Sentencia de 5-2-2016 por delito de robo con fuerza la pena de 6 meses de prisión, suspendida por 2 años en la misma fecha y remitida definitivamente el 25-4-2018.

-Sentencia de 25-5-2016 por robo con violencia o intimidación a la pena de 1 año de prisión sin que conste la fecha de extinción de tal pena.

En la tarde noche del día 12 al 13-3-2019 y en la madrugada de este último por parte de Luis Alberto se realizaron los siguientes hechos.

SEGUNDO- Luis Alberto en hora indeterminada de la noche del día 12 al 13 o en la madrugada del 13-3-2019 recibió invitación de un amigo suyo Arcadio, respecto del cual se ha dividido la causa y no es objeto de la presente resolución, para que se dirigiera a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Logroño a pasar con él y sus amigos un rato de fiesta, a lo que Luis Alberto accedió y se dirigió a la misma.

  1. Vivienda de la CALLE000 nº NUM001.

    Tal vivienda había sido propiedad de Camilo y tras su fallecimiento pasó a formar parte de la herencia yacente que se encuentra sometida a procedimiento judicial. Tal piso se encontraba vacío desde el año 2000 y no contaba con suministro de luz.

    Cipriano y Cornelio se encargaban de verificar el buen estado del inmueble, y cada 15 días Cornelio se pasaba por el piso y lo mantenía en condiciones adecuadas de habitabilidad siendo la última vez que pasó el día 3 de marzo de 2019, quedando la vivienda en buenas condiciones.

    A principios de marzo de 2019 Eleuterio ocupó la vivienda y Arcadio se hizo con las llaves del piso y accedió a su interior utilizándolo de manera habitual e invitando al mismo a diversos amigos a lo largo de todos esos días, horas diferentes, algunos de los cuales se quedaban un rato y otros llegaban a pernoctar en el mismo, siendo utilizado a manera de local de reunión en el que se juntaban, bebían, fumaban y en alguna ocasión se consumían sustancias estupefacientes.

    En las fechas indicadas uno de tales invitados fue Luis Alberto que acudió al mismo con la intención de continuar una jornada de fiesta encontrándose en el piso con otras personas que ya estaban allí y a los que se unió. El piso se encontraba ya en completo desorden en las habitaciones utilizando el salón a modo de centro de reunión. Desde esta la terraza de la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 se accedía a la parte trasera de la vivienda que daba a los patios interiores de una serie de viviendas de otras comunidades como eran, en lo que ahora interesa, la vivienda de la CALLE000 nº NUM002, la de CALLE000 nº NUM003, la de DIRECCION000 nº NUM004 y la de DIRECCION000 nº NUM005 y otras. Tales patios interiores se encontraban cubiertos por terrazas y un tejado de uralita que servía de techo a un almacén existente bajo el mismo.

    En la madrugada del día 13-3-2019 Luis Alberto y el menor Lucio decidieron pasar, al igual que algunos otros de los visitantes de la casa, utilizando la ventana de terraza de la vivienda del NUM001 a la vivienda del NUM002 de CALLE000 nº NUM002, para utilizar la energía eléctrica del piso NUM002 de la que carecía el NUM001 y cargar en el mismo los móviles.

    Fueron varias las ocasiones en que ambos así como otros de los presentes en la vivienda del NUM001 pasaron a la vivienda del NUM002 y en alguna ocasión procedieron a llevar diversos objetos por algunos de los que pasaban a la casa vecina y que dejaban en la NUM001.

  2. Vivienda de CALLE000 nº NUM002. El medio de acceso a esta vivienda era la ventana con persiana enrollable que había sido forzada con un instrumento tipo destornillador y de la que por el uso del paso se habían llegado a soltar dos baldosines de la repisa que habían dejado depositados en una de las camas del interior.

    La puerta de acceso a la vivienda no había sido forzada y presentaba por el contrario signos de haber sido intentado su forzamiento desde el interior reveladores de haberse intentado buscar vía de salida para los objetos de su interior sin llegar a conseguirlo.

    Una vez en su interior las personas que accedieron procedieron a inspeccionar los armarios, cajones, joyeros con ropa tirada por el suelo y encima de las camas.

    En el cuarto de baño se observa igualmente signos de inspección así como evidentes muestras de haber sido utilizado por el menor Lucio para curarse la herida producida al caerse en el hueco abierto en el tejado de uralita, utilizando para ello betadine.

    Accediendo por lo tanto por esa ventana de la terraza y procedentes de la vivienda del NUM001 a la que regresaban con lo que se apoderaban de la vivienda NUM002 se llevaron diversos objetos como:

    -Manillas de todas las puertas de la vivienda.

    -Cuatro cuadros de pequeño tamaño.

    -Un televisor de plasma negro de gran tamaño.

    -Diversas herramientas de carpintería como martillos y piquetas.

    -Una placa plateada

    -Diversas prendas, entre ellas un abrigo de la marca Extrapiel con un bordado en el forro interior con el nombre de " Ángela" propiedad de Ángela.

    -Un hacha de 37 cm de longitud y mango de madera.

    -Diversas llaves.

    El abrigo de piel, el hacha, así como las llaves se localizaron en el piso NUM001 en el salón, no así el resto de objetos.

    A tal piso NUM001 también llegó la televisión de plasma procedente del vecino piso, si bien no puede afirmarse con la certeza necesaria que fuera Luis Alberto quien introdujo la televisión y el resto de objetos desaparecidos del NUM002 al NUM001, dado que tras salir Luis Alberto a los tejados y no regresar los ocupantes de la vivienda volvieron a pasar al piso y llevarse objetos, o que Luis Alberto colaborase en ello salvo en el desplazamiento dentro del interior de la vivienda NUM001 de la televisión de plasma, siendo que en días posteriores a la detención de Luis Alberto se produjeron nuevamente cuando menos en dos ocasiones otras desapariciones de objetos de la vivienda NUM002.

  3. Vivienda de calle DIRECCION000 nº NUM004.

    Tras haber pasado por la ventana de la vivienda de CALLE000 NUM001 a la NUM002, Luis Alberto y Lucio salieron por el salón del fondo del pasillo al patio exterior y de ahí al tejado de uralita que cubre el patio de la manzana por donde se desplazaron hasta llegar debajo de la vivienda correspondiente a DIRECCION000 nº NUM004, donde Lucio se percató de la existencia de la bicicleta en la terraza marca Elios Spirit de donde la cogió y se descolgó llevándosela, sin que conste la intervención de Luis Alberto en tal hecho, una vez descolgada la bicicleta se inició el camino de regreso por parte de Lucio con la bicicleta si bien cedió el tejado de uralita a unos 10 metros de la terraza abriéndose un hueco en el mismo donde Lucio cayó, quedando la bicicleta tirada en el tejado.

    Ante el estruendo ocasionado y la aparición de algún vecino en las ventanas Lucio se retiró a través de los tejados nuevamente hacia la vivienda de CALLE000 NUM002 en donde se curó en el baño de la misma con betadine de las heridas sufridas en la frente y se quedó posteriormente en la vivienda vecina del NUM001.

    Luis Alberto se quedó en el patio interior de la manzana.

  4. Vivienda de CALLE000 nº NUM003. Luis Alberto, ya solo, se desplazó por los tejados buscando una salida a la calle y llegó hasta la terraza correspondiente a la vivienda CALLE000 nº NUM003, propiedad de Brigida, donde dejando muestras de desplazamiento de sillas, así como en seto vegetal dejó sus zapatillas deportivas negras marca "Nike" en el tendedero, a la vez que intentó trepar por un tubo metálico sin conseguir salir llegando a doblarlo.

    De igual manera en el tejadillo de la caseta de una terraza colindante dejó un hacha y una sierra.

    Luis Alberto sin poder salir por tal vía a la calle ni acceder a vivienda alguna o hueco de escalera volvió a salir al patio interior de tejado de uralita y regresó descalzo hasta llegar a la altura de las ventanas del NUM001 piso de la calle DIRECCION000 nº NUM001.

  5. Vivienda en calle DIRECCION000 nº NUM001. Al llegar a tal vivienda, que se encontraba a la altura del lugar en el que había quedado abandonada la bicicleta, Luis Alberto volvió a trepar para subir esta vez la terraza de tal vivienda en la que vivían Juan María y su madre Joaquina, nacida en el año 1936 y que afectada por sordera apenas podía oír.

    Luis Alberto en la terraza, en la que había un cubo de basura y otros útiles domésticos, abrió la puerta que daba acceso al salón y que, por cerrar mal, estaba abierta y únicamente apoyada, consiguiendo entrar al salón, que se encontraba amueblado y con sofá, mesa, sillas muebles y televisión, al que daba una puerta a su derecha de acceso al dormitorio de Joaquina.

    Luis Alberto entró en el salón sirviéndose para ver de la luz que entraba desde el exterior al carecer las ventanas de persianas o cierre de tal manera que la luz de la calle penetraba por las mismas especialmente por la de la cocina que se encontraba enfrente, atravesando el pasillo, dejando a su costado la puerta de acceso a la vivienda.

    Hasta la cocina llegó Luis Alberto pudiendo observar signos aún más evidentes de estar habitada la casa como eran pucheros en los fuegos y alientos en las encimeras, y se apoderó de un cuchillo jamonero de la marca Inox Arcos Albacete con un mango de madera de 11 centímetros de longitud y una hoja de 22 centímetros de longitud, ya con la intención de eliminar con él cualquier oposición que pudiera encontrar y salió de la cocina al pasillo.

    De nuevo en el pasillo y tras volver a dejar a su lado la puerta de acceso a la vivienda se adentró por el pasillo y llegó a su extremo encontrando a su mano derecha la puerta de entrada al dormitorio de Juan María, y percibió en la oscuridad de la presencia de una persona tumbada en la cama y sin que se percatara de nada Juan María y de manera totalmente sorpresiva para este y con el propósito de acabar con su vida comenzó a darle cuchilladas clavándole varias veces el cuchillo, al menos en la región superior derecha del tronco, así como en la cabeza en diversos lugares.

    Juan María tras despertar en su incredulidad de lo que le estaba sucediendo intentó defenderse del acometimiento, mientras proseguían las cuchilladas lanzadas por Luis Alberto, con los brazos así como intentando levantarse y agarrar el cuchillo y la mano del agresor llegando a cortarse los dedos de ambas manos así como en el brazo derecho, rompiéndose el cuchillo en dos trozos.

    En el forcejeo Luis Alberto se hizo un corte en la mano derecha e intentó escapar por el pasillo, cayendo al suelo Juan María cada vez más debilitado por la sangre perdida y por efecto de la herida en el tórax, llegando Luis Alberto a la puerta de acceso haciendo fuerza para abrirla y dejando en el perfil interior de la puerta por encima de la cerradura marcas de su sangre y la de Juan María y de allí por la escalera llegó al portal y a la calle.

    Juan María ante la abundancia de sangrado y afectado por el dolor del costado dificultad de respirar producto del neumotórax intentó llamar al servicio médico, si bien en el shock del momento se confundió y dio la dirección de su anterior domicilio, así como llamó por teléfono a un familiar, su tía Soledad, quien vive a escasos metros y que mientras su marido preparaba el coche fue corriendo a la casa encontrando la puerta entreabierta observando al llegar las grandes manchas de sangre diciendo Juan María "tía me han querido matar" y que acompañó y ayudó a Juan María con una toalla sujeta en el costado a bajar las escaleras y llegar a la calle en la que le esperaba su marido con el coche introduciendo entre ambos a Juan María en el mismo dirigiéndose inmediatamente al centro hospitalario.

    TERCERO.- Al llegar al centro hospitalario Juan María fue atendido en el servicio de Urgencias e ingresó en la UCI donde fue intubado y conectado a ventilación mecánica, fue extubado a las 24 horas, permaneciendo 2 días en tal Unidad y se recogió en el parte médico:

    "Paciente ingresado en UMI presentando varias heridas de arma blanca en cabeza, tórax y ambas extremidades superiores. Actualmente en situación de estabilidad respiratoria y hemodinámica.

    Heridas por arma blanca.

    -Scalp craneal, heridas incisas en hemicráneo derecho en número de 3 que precisan sutura y en trago derecho.

    -Tres pequeñas fracturas craneales. Una frontal derecha con pequeño levantamiento de una esquirla ósea e imagen de pequeña burbuja de neumocéfalo adyacente. Las otras dos fracturas en el hueso temporal derecho, una con pequeñas esquirlas muy focal y otra de trazo más lineal.

    -Hemoneumotórax derecho. Drenaje pleural derecho.

    -Hematoma clavicular derecho, sin sangrado activo.

    -Múltiples erosiones y heridas superficiales en antebrazo, 2º y 3º dedo mano derecha; pulpejo 1 dedo, 5º dedo mano izquierda sin afectación tendinosa o neurovascular".

    Precisó de drenaje torácico de urgencia, realizado por cirujano torácico, pasó por quirófano, precisó de transfusión de cinco concentrado de hematíes, plaquetas y fibrinógeno.

    El especialista de Otorrinolaringología le practicó hemostasia y sutura del scalp craneal y de las heridas del cráneo y trago.

    El especialista en Traumatología realizó lavado, desbridamiento y sutura de piel de las heridas en las extremidades.

    En planta de Cirugía Vascular fue controlado con analgésicos y con pruebas radiológicas, realizando fisioterapia respiratoria, se le retiró el drenaje endotorácico derecho el 17 de marzo de 2019, recibiendo el alta hospitalaria el 18-3-2019.

    En el informe del Médico Forense de 10-4-2019 (Ac 67) se recoge respecto de la cuestión referida a "Si por la naturaleza y ubicación de las heridas pudo correr peligro la vida del lesionado" que:

    "La entrada de aire en cavidad torácica con neumotórax completo, así como el sangrado que produjo colección de 500 cc de sangre en cavidad torácica al que se sumó sangrado profuso de la herida en cuero cabelludo produjo inestabilidad hemodinámica, y precisó drenaje torácico de urgencia, y puso en riesgo la vida del lesionado".

    En el acto del juicio se desarrolló el informe a preguntas de las partes ello tanto en lo referido a las heridas en el tórax con la perforación producida -y que suponía la entrada de sangre y aire en el espacio pleural, indicándose que ello lleva a un colapso del tejido pulmonar, no permite la expansión del pulmón y no podía respirar, observando una situación de colapso al llegar a urgencias- así como una inestabilidad hemodinámica con falta de irrigación periférica, en shock hipovolémico.

    Se originó con todo ello un peligro real para la vida de Juan María que hubiera llevado a un desenlace fatal de no haber mediado la rápida intervención de los familiares de Juan María quienes al llevarlo al centro médico posibilitaron que se proporcionara la atención médica cualificada y de urgencia que permitió que se estabilizaran las lesiones que en otro caso hubieran llevado a un desenlace fatal.

    CUARTO.- Por su parte Luis Alberto tras salir del portal de Calle DIRECCION000 nº NUM005 ( PLAZA000) se dirigió rodeando la manzana de edificios a la CALLE000 que cruzó y se dirigió bien por la calle Fausto Elhúyar o Navarrete el Mudo hasta llegar a la confluencia de las calles Rey Pastor con Pérez Galdós sobre las 06:31 horas del 13-3-2019 donde fue detectado por una patrulla de agentes de la Policía Local que ante su aparición a la hora que era descalzo con calcetines, sin abrigo, con restos de sangre en la ropa y cuerpo especialmente brazos y con la mano derecha envuelta en una toalla verde fosforito -siendo evidente un sangrado abundante- se aproximaron para preguntarle qué le sucedía.

    A los agentes Luis Alberto justificó inicialmente su situación narrando que había sufrido un atraco pero ante lo incoherente de las explicaciones y la incredulidad de los agentes cambió de explicación y pasó a contar una nueva versión diciendo que había tenido una discusión con su compañero de piso Sebastián, en cuyo transcurso se había cortado accidentalmente la mano con un cristal ofreciendo a los agentes que le acompañaran al domicilio sito en la CALLE001 NUM006 para verificar tal versión.

    Los agentes acompañaron a Luis Alberto hasta el domicilio indicado y al llegar al mismo salió del bar situado enfrente de la puerta Sebastián, su amigo y compañero de piso, alarmado por la presencia del vehículo policial y de Luis Alberto vestido de tal guisa y ensangrentado, comenzando Luis Alberto a dirigir la explicación narrando los hechos buscando el asentimiento de Sebastián quien ante la situación y para proteger a su amigo se limitaba a corroborar lo que Luis Alberto narraba, de tal manera que los agentes de la Policía Local ante lo descrito y la corroboración de Sebastián optaron por marcharse.

    Horas más tarde, hacia el mediodía Luis Alberto regresó a la vivienda de CALLE000 nº NUM001, en donde continuaba Arcadio para recoger su abrigo y el teléfono móvil, también acudió al domicilio de Eleuterio y sus padres al que pidió una máquina de afeitar con la que se cortó el pelo y esa misma tarde mantuvo conversaciones con algunos de los jóvenes que habían estado en el piso.

    Luis Alberto fue detenido por los agentes de la Policía Nacional el día 14-3-2019.

    QUINTO.- A Juan María le fue dado el alta hospitalaria el 18-3-2019 continuando con el tratamiento fijado de manera que finalmente invirtió 65 días en su sanidad de los que 5 estuvo hospitalizado, 30 incapacitado para sus ocupaciones habituales y 30 días no incapacitado.

    Como secuelas que origina un perjuicio estético ligero presenta

    En el cráneo:

    · Una cicatriz en forma de U invertida en la región media parietal, que mide 12 centímetros.

    · Tres áreas cicatrizales hipocromas en la zona temporal anterior derecha. Un bultoma líquido en la zona temporal anterior derecha.

    · Dos cicatrices hipocromáticas en el trago del pabellón auricular derecho, perpendiculares entre sí, de 1 cm. y de 0,5 cm.

    · Una cicatriz abultada en la región supraciliar derecha, de 1 cm. En la extremidad superior derecha:

    · Una cicatriz abultada e hipercromática, con forma de Y tumbada, en la región superior del hombro; el trazo más largo mide 5 centímetros y el corto 1,5 centímetros.

    · Un área discrómica lineal en la región posterior del tercio superior del brazo, de 5 centímetros.

    · Una cicatriz lineal hipercromática en el borde interno de la cara anterior del tercio inferior del brazo, de 5 centímetros.

    · Una cicatriz en forma de huso en el borde externo del tercio medio del antebrazo derecho, de dirección casi transversal al eje, de 5 cm. de largo y 1 cm de ancho en su zona media.

    · Tres cicatrices lineales en el dorso de la muñeca, de dirección oblicua, de 1 cm. cada una.

    ·Una cicatriz en el borde externo del 2º dedo, en su articulación metacarpofalángica, de 2 cm.

    · Una cicatriz en el borde externo de la falange media del 2º dedo, de 2 cm.

    · Una cicatriz de dirección longitudinal al eje en la cara externa de la falange media del 3º dedo, de 1 cm.

    · Una cicatriz hipercromática en la falange distal de la cara dorsal del 3ºdedo, de 1 cm.

    · Un pequeño bultoma adyacente a la cicatriz anterior.

    Estas cicatrices son poco visibles.

    En la extremidad superior izquierda:

    · Una cicatriz poco visible en el pulpejo del 1º dedo de la mano, de 1,5 cm.

    · Dos cicatrices, perpendiculares entre sí, en el dorso de la falange media y distal del 5º dedo de la mano, de 3 cm. y de 1,5 cm.

    · Una cicatriz en el dorso de la articulación interfalángica proximal del 5ºdedo, de 1 cm.

    · Una cicatriz hipocromática en el dorso de falange proximal del 3º dedo, de1 cm.

    En el tórax:

    · Cicatrices hipercromáticas en la zona infraclavicular derecha, de 2 cm. x 2cm.

    · Una cicatriz abulta hipercromática, de 1 cm.

    · Una cicatriz correspondiente a la toracotomía en la región costo-lateral derecha, de 1 cm. x 1,5 cm.

    Juan María continúa experimentando sentimientos de angustia y de ira al revivir lo ocurrido habiendo sido atendido por el servicio psicológico de la Oficina de Atención a la Víctima.

    SEXTO.- Luis Alberto refiere un historial de consumo de sustancias estupefacientes desde temprana edad si bien no existe corroboración objetiva clínica o analítica de ello, e interesado del Centro Penitenciario informe sobre la situación de Luis Alberto en relación a su situación física o enfermedades y por informe de 2-2-2021 se indicó las medicaciones que tenía prescritas, como eran tranxilium, quetiapina y gapapentina, y en nuevo informe interesado y fechado a 5-2-2021 se recoge como impresión diagnóstica la de existencia de un diagnóstico de dependencia a múltiples tóxicos, sintomatología ansioso depresiva y por los médicos forenses se indica que la exploración psicopatológica es concordante con el diagnóstico de síntomas ansioso depresivos. En la noche y madrugada del día 12 al 13-3-2019 se considera acreditado que por parte de Luis Alberto se consumió alcohol, así como speed y pudiera ser también cocaína pero no existe debida acreditación sobre la cantidad, si bien tal consumo no afectó a su grado de raciocinio, su capacidad intelectiva o volitiva ni a su comprensión de los hechos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Alberto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de a) Asesinato cualificado por la alevosía, en grado de tentativa del art. 139 , 16 y 2 del CP; b) un delito de allanamiento de morada del art. 202.1.2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de las penas siguientes:

Por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta, acordándose durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad y 10 años más la prohibición de que Luis Alberto se comunique por cualquier medio con Juan María, así como que se aproxime a menos de 300 metros de la persona de Juan María, de su domicilio, su centro de trabajo y de los lugares por él frecuentados, y costas.

Por el delito de allanamiento de morada 1 año y 6 meses de prisión y 8 meses de multa a 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Con el decomiso de los efectos intervenidos, particularmente de las zapatillas deportivas propiedad de Luis Alberto a los que se dará el destino legal.

Se procederá a la restitución definitiva a Ariadna de la bicicleta sustraída y ya entregada y a Candelaria el abrigo de piel de Extrapiel, el hacha con mando de madera y diversas llaves, objetos reconocidos y que se encontraron el piso NUM001 de CALLE000 nº NUM007.

Por Luis Alberto se indemnizará en las siguientes cantidades:

A Juan María:

- 4.075.- euros por los 65 días de curación de sus lesiones.

-1.000.-euros por la intervención quirúrgica.

-5.000.-euros por las secuelas.

-10.000.- por daños y perjuicios morales.

Al Servicio Riojano de Salud:

- En la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia médica Juan María.

Todo ello con los intereses legales del art.576 LEC y con la imposición de costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se absuelve a Luis Alberto del delito continuado de robo con fuerza básico y en dependencia de casa habitada mediante escalamiento

Con declaración de las costas procesales de oficio.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ, advirtiéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la LECrim".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal del condenado presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, formándose el rollo de apelación 4/2021. En fecha 28 de junio de 2021, el citado Tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º.- DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ayala en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el Procedimiento de Sumario Ordinario 2/2020, y CONFIRMARLA en su integridad.

  1. - DECLARAMOS de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

- A efectos de notificación de esta Sentencia, téngase en cuenta, que por Auto de fecha 31 de marzo de 2021, aclarado por el de fecha 12 de abril de 2021, dictados por el Juzgado de 1º Instancia de Logroño, se acordó la adopción de D. Luis Alberto, pasando a llamarse en la actualidad D. Valeriano.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de La Rioja, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Luis Alberto, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal.

Motivo segundo.- Por aplicación indebida, del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2022, se da traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 7 de marzo. A su vez, la representación procesal de la acusación particular presentó escrito interesando la íntegra desestimación del presente recurso, fechado el día 2 de marzo del presente año.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 14 de marzo siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 14 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Son dos los motivos que articulan y conforman el presente recurso de casación. Se interponen ambos al amparo de las prevenciones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el primer caso, porque se considera infringido el artículo 139.1.1ª del Código Penal; y, en el segundo, por la que se reputa como indebida falta de aplicación de lo previsto en los artículos 21.7, en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal.

  1. - Importa dejar sentado, también en este caso, como observa, por todas, nuestra sentencia número 665/2022, de 30 de junio que: «Es claro que el recurso aparece defectuosamente articulado, en la medida en que se aparta del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, desatendiendo las exigencias derivadas del motivo de impugnación escogido. En innumerables ocasiones hemos recordado que, cuando lo que se cuestiona es el denominado juicio de subsunción (artículo 849.1), resulta indispensable tomar como referencia el sustrato fáctico sobre el que aquel opera ("dados los hechos que se declaran probados"), habida cuenta de que una eventual modificación en éstos, dejaría aquél desprovisto de todo sentido». En la misma dirección se pronuncian nuestras sentencias números 624/2022, de 23 de junio; 633/2022, de 23 de junio; 623/2022, de 22 de junio; 602/2002, de 16 de junio; 608/2022, de 16 de junio; 591/2022, de 15 de junio; 592/2022, de 15 de junio; 598/2022, de 15 de junio; 586/2022, de 14 de junio; 575/2022, de 9 de junio, por citar solo algunas de entre las más recientes.

  2. - Así, por lo que respecta a la pretendidamente indebida aplicación del artículo 139.1.1ª del Código Penal, argumenta quien ahora recurre, en síntesis, que en el presente caso no debió apreciarse el concurso de la alevosía, toda vez que el procesado, procedente de un patio interior, ingresó en una vivienda, sin autorización alguna de sus moradores, "buscando una salida a la calle". Se hallaba así, razona el recurrente, en una vivienda para él desconocida y, ya que había ingerido "bebidas alcohólicas y consumido sustancias estupefacientes, no es consciente de sus actos, está desorientado en un piso, que desconoce por completo, asustado lógicamente y en un ambiente hostil para él". De todo ello, concluye quien ahora recurre que: "no procede la aplicación del artículo 139 del Código y sí debe aplicarse el artículo 138 del Código Penal que contempla el homicidio, que en el presente caso es en grado de tentativa, tal como consta acreditado cumplidamente en autos".

    Basta la simple lectura del relato de los hechos que la sentencia impugnada proclama probados para comprender que, efectivamente, se observa que el procesado "refiere un historial de consumo de sustancias estupefacientes desde temprana edad si bien no existe corroboración objetiva clínica o analítica de ello"; y se acepta también que "consta en autos un informe en el que se recoge como impresión diagnóstica la de existencia de un diagnóstico de dependencia a múltiples tóxicos, sintomatología ansioso depresiva y por los médicos forenses se indica que la exploración psicopatológica es concordante con el diagnóstico de síntomas ansioso depresivos". Igualmente, se considera acreditado que en la noche y madrugada del día 12 al 13 de marzo " Luis Alberto consumió alcohol, así como speed y pudiera ser también cocaína, pero no existe debida acreditación sobre la cantidad". Mas se añade que: "Tal consumo no afectó a su grado de raciocinio, su capacidad intelectiva o volitiva ni a su comprensión de los hechos".

    En cualquier caso, parece dar por supuesto quien aquí recurre que, si las mencionadas ingestas hubieran limitado, siquiera fuese ligeramente, la capacidad del acusado para comprender la ilicitud de los hechos que protagonizó y/o para acomodar su conducta a dicha comprensión, ello constituiría valladar insalvable, cerrando el paso a cualquier consideración de su ataque como alevoso. Es claro, sin embargo que, incluso bajo ciertas limitaciones en las ordinarias aptitudes para autodeterminarse, resulta perfectamente factible escoger como medios de ataque aquellos que se orienten a asegurar la ejecución del mismo, evitando la defensa que pudiera proceder del ofendido. Y esto es, precisamente, lo que describe el factum de la resolución impugnada cuando observa que, tras el clandestino acceso del acusado a la vivienda en la que moraban la víctima y su madre, se dirigió a la cocina y, tras reparar en la existencia de signos evidentes de que la casa estaba habitada, "se apoderó de un cuchillo jamonero de la marca Inox Arcos Albacete con un mango de madera de 11 centímetros de longitud y una hoja de 22 centímetros de longitud, ya con la intención de eliminar con él cualquier oposición que pudiera encontrar y salió de la cocina al pasillo". Tras recorrer el pasillo, llegó a un extremo, encontrando, a mano derecha, un dormitorio, percibiendo en la oscuridad la presencia de una persona tumbada en la cama, y "sin que se percatara de nada Juan María y de manera totalmente sorpresiva para este y con el propósito de acabar con su vida comenzó a darle cuchilladas clavándole varias veces el cuchillo, al menos 7 en la región superior derecha del tronco, así como en la cabeza en diversos lugares". Naturalmente, --siempre siguiendo el relato de hechos probados--, el ataque despertó a Juan María quien, de un modo meramente instintivo, trató de protegerse con los brazos, lo que le produjo cortes en ambas manos y en un brazo.

    Nos hallamos, por tanto, ante un ataque claramente sorpresivo, obstructor de cualquier defensa eficaz que pudiera haber efectuado la víctima, dormida en el primer momento, tumbada también cuando el ataque mismo le despertó y, por descontado, completamente desarmada. El relato colma plenamente las exigencias de la alevosía como elemento determinante del ataque doloso y orientado a producir la muerte (cuyo posible advenimiento le resultaba subjetivamente imputable al acusado, al menos, a título de dolo eventual), sin que, en realidad, el recurrente aduzca o cuestione, en sí mismas, ninguna de las anteriores consideraciones.

  3. - Por lo que respecta a la pretendidamente indebida falta de aplicación de la circunstancia atenuante analógica o eximente incompleta a la que el recurrente se refiere, lo cierto es, nuevamente, que su impugnación se desliga por entero, o cuando menos en aspectos esenciales, del contenido del relato de hechos probados que incorpora la sentencia impugnada.

    Razona quien ahora recurre que, admitido en el factum de la resolución que ataca, que el acusado consumió, en la noche/madrugada de los hechos, bebidas alcohólicas, speed y, tal vez, cocaína, resulta obligado inferir (emplea el recurrente el conector: luego...) que: "El procesado estaba borracho y drogado cuando se produjeron los hechos, y por tanto, insistimos nuevamente, debe tenerse en cuenta la atenuante analógica de embriaguez y drogadicción del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2º del Código Penal , dado que, y así lo recoge el relato fáctico como hemos indicado anteriormente, el procesado había consumido alcohol y sustancias estupefacientes y debe, por aplicación del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2º, todos ellos del Código Penal , acogerse dicha atenuante de embriaguez y drogadicción, aplicándose la pena inferior en dos grados a la prevista legalmente".

    Es evidente, sin embargo, que tal conclusión no solo no resulta indefectiblemente del pasaje del relato de los hechos probados --que, solo de forma parcial, reproduce quien aquí recurre--, relativo a la efectiva ingesta de dichas sustancias, sino que, además, se opone derechamente a lo también afirmado en el mismo, en el fragmento del factum que, por razones fácilmente comprensibles, el recurrente omite: "si bien tal consumo no afectó a su grado de raciocinio, su capacidad intelectiva o volitiva ni a su comprensión de los hechos".

SEGUNDO

1.- Seguramente, los razonamientos que anteceden serían ya bastantes para comprender los motivos que determinan la desestimación del presente recurso. Articulados éstos por el cauce que habilita el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desentienden por entero de los hechos que el Tribunal consideró probados.

  1. - En cualquier caso, tampoco resulta posible reorientar las quejas del recurrente, al efecto de proporcionar una explícita respuesta a sus protestas, aun desbordando el marco formal de su presentación para residenciarlas en otros posibles motivos de impugnación que pudieran considerarse como más correctos, al socaire de una identificable voluntad impugnativa.

    En efecto, y aunque la parte se refiere a ello en algún pasaje de su recurso, no podríamos resituar su queja en una eventual vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo, que pudiera haberse articulado por la vía que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Naturalmente, el proceso penal no parte de una suerte de presunción interina de inimputabilidad de los acusados (ni de la existencia presunta de ninguna otra clase de circunstancia eximente o atenuante que pudiera concurrir en su conducta), de tal modo que correspondería a las acusaciones acreditar, con respecto a todas y cada una de ellas, la inexistencia o falta de concurso de los diferentes elementos que las integran. Del mismo modo, la falta de acreditamiento pleno de cualquier extremo fáctico vinculado con aquéllas, no puede, sin más aditamentos, presumirse en beneficio de la aplicación de cualquiera de las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este contexto deben inscribirse nuestras consideraciones relativas a que, «en definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal» (en tal sentido, y por todas, sentencias números 708/2014, de 6 de noviembre o 805/2021, de 20 de octubre).

    Por su parte, la sentencia número 675/2014, de 9 de octubre, ya señalaba: «cuando no se trata de dar por probado, sino de considerar "no probado" algún hecho el nivel exigible de motivación se rebaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración, lo que conecta bien con el régimen probatorio de las circunstancias atenuantes y eximentes. En esos campos no juega la presunción de inocencia que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción; no sobre los que excluyen o aminoran esa responsabilidad. Para dar por no probada una eximente basta con no tener razones para considerarla acreditada».

    Importa señalar, no obstante, que, rectamente entendida, la anterior doctrina no equivale a exigir, para que cualesquiera circunstancias eximentes o atenuantes pudieran reputarse aplicadas, una prueba irrefutable (en el sentido de enteramente excluyente de cualquier otra alternativa) del soporte fáctico que las conforma. En el enjuiciamiento penal, forzoso es reconocerlo, hemos de movernos siempre en el plano de la probabilidad, tanto por lo que respecta a los hechos que pudieran resultar desfavorables al acusado como con relación a aquellos que le beneficien, de tal modo que para que un suceso pueda reputarse probado habremos de acudir a criterios vinculados con la idea de probabilidad razonable o prevalente. Un hecho, tanto si favorece como si perjudica al acusado, se considerará probado cuando, a partir del rendimiento ofrecido por los medios probatorios desarrollados en el juicio (obtenidos de forma lícita y desarrollados de manera regular) se evidencie como altamente probable, excluyendo cualquier otra alternativa, igual o parecidamente válida, desde el punto de vista epistemológico. Lo explicaba, recientemente, nuestra sentencia número 570/2022, de 8 de junio: «En el ámbito de las ciencias sociales, como es sabido desde siempre, la certeza absoluta, plena, hermética, la irrefutabilidad, no es posible. Incluso, en otras áreas de conocimiento, favorecidas por el principio de verificabilidad (posibilidad de repetir indefinidamente las causas, obteniendo siempre el mismo resultado) y, en particular a partir de los hallazgos aportados por la física cuántica, esa ilusoria aspiración de inconmovible certeza, comienza a ser también abandonada u objeto de indispensables matices.

    Por lo que ahora importa, y en nuestro campo, el derecho constitucional a la presunción de inocencia determina la necesidad de que concurran con suficiencia pruebas de cargo bastantes para desvirtuarlo, de tal modo que, en términos de razonabilidad, pueda considerarse acreditado que los hechos sucedieron esencialmente en la forma en que son sostenidos por las acusaciones. Comprendiendo que, en ocasiones, la reconstrucción de lo verdaderamente acaecido puede resultar incompleta a partir de las fuentes informativas tomadas en consideración por el Tribunal, cualquier duda, razonable y relevante, que resultara al respecto, deberá ser despejada en la forma que resulte más favorable para el acusado. Dudas relevantes porque habrán de recaer sobre algún aspecto fáctico significativo para la calificación jurídico penal del hecho, orillándose aquellas que, aunque pudieran enriquecerlo en otro plano valorativo, ninguna incidencia tendrían en el enjuiciamiento criminal».

  2. - A partir de las consideraciones anteriores, la no apreciación en la sentencia impugnada de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que el recurrente demanda, no podría resultar vulneradora del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado. Sí sería factible, en cambio, advertir alguna clase de error en la valoración de la prueba en el caso de que se identificaran elementos bastantes para considerar suficientemente justificado, en los términos de probabilidad razonable o prevalente ya analizados, que la ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas que el acusado protagonizó llegó a afectar de una manera relevante a su capacidad para comprender la ilicitud del hecho que ejecutó y/o para adoptar su conducta a dicha comprensión.

    Sucede, sin embargo, que el error en la valoración probatoria, colmadas aquí además las exigencias derivadas del derecho a la doble instancia a través del recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior, solo puede acceder a la casación por la angosta vía que se determina en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que tampoco podríamos ahora reconducir la queja. Y no podríamos porque la existencia de dicho error debería, en los términos previstos en el precepto citado, venir justificada en documentos literosuficientes que, por sí mismos, sirvieran para acreditar su existencia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    En el caso, es muy cierto que, --así se toma en cuenta en la resolución impugnada--, no ha resultado justificada la presencia en el acusado de una grave adicción al consumo de drogas (aunque sí se refiere un consumo abusivo de larga duración). De todas formas, no resulta identificable la existencia de un vínculo funcional entre aquella supuesta adicción y los delitos efectivamente cometidos, en los términos que el artículo 21.2 del Código Penal exige: haber cometido el delito a causa de su grave adicción (precepto al que, por otro lado, el recurrente no se refiere).

    Tampoco consta justificado que, como consecuencia de su prolongado consumo abusivo, si se quiere como residuo o efecto del mismo, el acusado presentara cualquier clase de dificultad estructural (alteración psíquica o anomalía) que limitara su capacidad para autogobernarse.

    La cuestión, por lo tanto, queda limitada a una eventual intoxicación, más o menos intensa, protagonizada con carácter previo a la comisión de los hechos, que hubiera producido alguna clase de limitación en las mencionadas facultades de autogobierno consciente del acusado. Es verdad, en este sentido, que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada determina que Luis Alberto fue invitado para que acudiera a una vivienda y, junto a unos amigos, pasara "un rato de fiesta". También se declara probado que dicha vivienda se utilizaba, sin título, "a manera de local de reunión en el que se juntaban, bebían, fumaban y en alguna ocasión se consumían sustancias estupefacientes". Se tiene igualmente por probado que uno de los invitados este día fue el propio Luis Alberto, que acudió al piso "con la intención de continuar una jornada de fiesta". Finalmente, y dentro también del relato de hechos probados, se observa: " Luis Alberto refiere un historial de consumo de sustancias estupefacientes desde temprana edad si bien no existe corroboración objetiva clínica o analítica de ello, e interesado del Centro Penitenciario informe sobre la situación de Luis Alberto en relación a su situación física o enfermedades y por informe de 2-2-2021 se indicó las medicaciones que tenía prescritas, como eran tranxilium, quetiapina y gapapentina, y en nuevo informe interesado y fechado a 5-2-2021 se recoge como impresión diagnóstica la de existencia de un diagnóstico de dependencia a múltiples tóxicos, sintomatología ansioso depresiva y por los médicos forenses se indica que la exploración psicopatológica es concordante con el diagnóstico de síntomas ansioso depresivos.

    En la noche y madrugada del día 12 al 13-3-2019 se considera acreditado que por parte de Luis Alberto se consumió alcohol, así como speed y pudiera ser también cocaína pero no existe debida acreditación sobre la cantidad, si bien tal consumo no afectó a su grado de raciocinio, su capacidad intelectiva o volitiva ni a su comprensión de los hechos".

    Esta falta de incidencia en las capacidades de autogobierno del acusado, al tiempo de cometer el delito (que no se oponen derechamente a las consideraciones reflejadas en los mencionados documentos) las justifica el Tribunal provincial, en razonamiento que después respalda el Tribunal Superior, sobre la base esencialmente de dos consideraciones: i.- se desconoce la cantidad y el tipo exacto de sustancias (más allá de tratarse de bebidas alcohólicas en general y de "speed") que el acusado llegó a consumir; y, ii.- sobre todo, en el resultado de la prueba testifical protagonizada por los dos agentes de policía local que se entrevistaron con él, muy poco después de cometidos los hechos, quienes aseguraron que no advirtieron que Luis Alberto pudiera hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que, muy especialmente, explicaron cómo el mismo fue capaz (después de haber evidenciado, además, habilidad bastante para recorrer esa noche de forma repetida los tejados desde los que accedió a distintas viviendas sin incidencia o dificultad alguna) de improvisar una explicación al aspecto que en ese momento presentaba (descalzo, aunque con calcetines, sin ropa de abrigo y con evidencias de encontrarse herido), acompañando a los agentes hasta el lugar en el que se hallaba su amigo Sebastián, con quien les dijo que había tenido un enfrentamiento, tratando después de dirigir la conversación, como efectivamente hizo, para que éste, Sebastián, confirmase ante los agentes su mendaz relato. Por eso, concluía el Tribunal provincial que el acusado: "era plenamente capaz de ofrecer un relato coherente alternativo a la verdad de los hechos de las heridas que presentaba y que le eximía, así como de buscar la corroboración de tercero y conseguir el modo de que el otro confirme su versión... independientemente de que tuviera un hábito de consumo y de que incluso esa misma noche hubiera consumido cocaína y alcohol, sin que tal consumo le afectara en cuanto a sus capacidades y voluntad en relación con los hechos cometidos contra Juan María".

    El Tribunal Superior, por su parte, aún añade a las consideraciones anteriores que: "Su actuación no puede considerarse como un acto impulsivo por la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, motivado por la adicción a las drogas o al deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado".

  3. - Podemos comprender, en definitiva, que la parte recurrente discrepe en este punto de la valoración probatoria efectuada por la resolución que impugna. Pero ni ello evidencia, por lo ya explicado, la indebida falta de aplicación de los preceptos que refiere (a partir del relato de los hechos que se consideran probados); ni vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni otro cualquier precepto constitucional; ni, en fin, el eventual error en la valoración probatoria aparecería aquí evidenciado por documento alguno relativo a hechos que no hubieran contado con ninguna otra fuente de prueba.

    A mayor abundamiento, cabe añadir, para terminar, que la eventual apreciación de una circunstancia atenuante simple no provocaría necesariamente efecto alguno sobre la magnitud de la pena concretamente impuesta por los delitos cometidos, en la medida en que la sentencia impugnada se mantiene en la mitad inferior de la prevista en abstracto (de siete años y seis meses a quince años menos un día de prisión, respecto al asesinato intentado; y de un año a dos años y seis meses de prisión y multa de seis a nueve meses, por lo que concierne al delito de allanamiento de morada).

    El recurso se desestima.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto, contra la sentencia número 4/2021, de 28 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia número 57/2021, de 29 de marzo, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño.

  2. - Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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