STS 596/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 596/2022

Fecha de sentencia: 12/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 597/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 597/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 596/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 306/2018, de 20 de julio, dictada en recurso de apelación 67/2014, de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 1258/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid.

Constan interpuestos tres recursos de casación:

- Interpusieron recurso de casación ante la citada Audiencia D. Alexander, Ángel y Berta, Avelino y Elisabeth, Damaso y Eufrasia, Eladio y Flora, Eusebio y Inmaculada, Fidel y Leonor, Gonzalo y Marina, Ignacio y Natalia, Jorge y Petra, Leovigildo y Ruth, Mauricio y Susana, Olegario, Pio y Marí Luz, Roque y Eva María, Severiano y Andrea, Virgilio y Beatriz, Carlos Francisco y Celsa, Jesús Ángel y Dulce, Ángel Jesús y Esther, Arturo y Joaquina, Bernardo y Loreto, Cesareo, Constantino, Diego, Efrain y Paula, Constancio y Aurelia, Florentino y Adelina, Heraclio y Zaida, Isidoro y María Consuelo, Justino y Agustina, Manuel y Delia, Nicolas y Carla, Porfirio y Consuelo, Ruperto y Elisa, Pedro y Julieta, Romulo y Francisca, Carlos María, Luis Carlos y Nuria, Juan Carlos y Maite, Carlos Daniel y Miriam, Alvaro, Pura, Marco Antonio y Rosalia, Bernardino y Adelaida, Ceferino y Virginia, Desiderio y Candelaria, Evaristo y Angelica, todos ellos representados por la procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, que se personaron ante este Tribunal Supremo en calidad de apelantes.

- Formula otro recurso de casación D/Dña. Jenaro, Elsa, Lucas, Gema, Oscar, Irene, Raúl, Lina, Rubén, Maribel, Simón, Montserrat, Jose Manuel, Vicenta, Carlos Antonio, Rosaura, Jesús Carlos, Valle, Luis Manuel, María Milagros, Ambrosio, Adriana, Aurelio, Fermina, Blas, Brigida, Balbino, Custodia, Epifanio, Enma, Felicisimo, Luisa, Gervasio, Inés, Miguel, Raimunda, Luis, Sandra, Rogelio, Teresa, Sergio, Zulima, Valentín, María Inmaculada, Jose Miguel, Alicia, Urbano, Araceli, Luis Manuel, María Milagros, Segundo, Magdalena, Felicisimo, Luisa, Eduardo, Margarita, representados todos ellos por la procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro y bajo la dirección letrada de D. Jorge Domínguez Doncel, personados todos ellos ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo en calidad de apelantes.

- Y por último interpone recurso de casación Francisco, Verónica, Gustavo, Hilario, Serafina, Joaquín, Florinda, Maximino, Encarnacion, Prudencio, Rubén, Maribel, Trinidad, Santiago, Dolores, Juan Pedro, Paloma, Felipe, Blanca, Laureano, Lucía, Adrian, Rosario, Carlos, Cristina, Patricio, Natividad, Jesús Luis, Ascension, Hipolito, María, Pascual, María Luisa, Tomás, Estefanía, representados todos ellos por la procuradora Dña. Susana Téllez Andrea, bajo la dirección del Letrado Don Jorge Domínguez Doncel, personados igualmente en calidad de apelantes.

Constan personados ante este Tribunal Supremo en calidad de recurridos:

- Banco Santander S.A. representado por la procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz bajo la dirección letrada de D. Carlos Garnica Sainz de los Terreros.

- D. Doroteo y Dña. Tatiana, representados por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D. Manuel Jiménez Portero, que se personan en calidad de parte interesada.

- Santander Consumer Finance S.A., representado por el procurador D. Javier Hernández Berrocal bajo la dirección letrada de D. Francisco Muñoz Arribas.

- D. Nicanor y Dña. Camila, representados por la procuradora Dña. María Granizo Palomeque, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Chinchilla Alvargonzález.

- Dña. Justa y D. Casiano, representados por la procuradora Dña. Sofía Peña Salinas.

- Bankia S.A. representada por el procurador D. Francisco Abajo Abril y posteriormente, en su sustitución por jubilación, por el procurador D. José Manuel Jiménez López, bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.

- Account Control Ius Aequitas Administradores Concursales S.L. quien actúa en condición de Administración Concursal de la Asociación de Usuarios y Servicios Bancarios y Consumidores de Madrid, Ausbanc Madrid, representados por la procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín y bajo la dirección letrada de Dña. Lidia Posada García, José Ruiz Cámara Bayo y Andrea Cañadas Pérez.l

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, interpuso demanda de juicio ordinario, en acción en defensa de los asociados y de los derechos e intereses generales de los consumidores y usuarios, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, incoándose juicio ordinario 1258/2008; demanda interpuesta contra Mundo Mágico Tours S.A., Espinaquer 2001 S.L., Gran Club de Vacaciones S.A., Avi Mar Viajes S.L., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Banco Santander S.A., Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A. (denominada anteriormente Hispamer Servicios Financieros S.A.) y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia que:

    "1.º- Declare que los contratos de financiación suscritos entre los consumidores y las reseñadas entidades de crédito son créditos al consumo y, por tanto, sujetos a la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo.

    "2.º- Declare la vinculación de los contratos de consumo celebrados respectivamente entre Mundo Mágico Tours, S.A., o demás empresas de su entramado aquí demandadas y los consumidores, con los de crédito al consumo que sirvieron para financiarlos.

    "3.º- Declare la ineficacia de los contratos de financiación suscritos entre los consumidores y las entidades financieras demandadas, por la resolución e ineficacia de los contratos de consumo a los que estaban vinculados y, en consecuencia impida la continuación en el cobro de los mismos, declarando la inexistencia de obligación de pago por los prestatarios.

    "4.º- Condene a las entidades de crédito codemandadas, en los casos en los que se han cedido datos de los consumidores a algún registro de morosos, a que exija y consiga de éstos la cancelación definitiva de la inclusión de los datos, notificando dicha cancelación a todas aquellas personas y empresas que tuvieron acceso a los mismos.

    "5.º- Condene a las respectivas entidades financieras demandadas a devolver a los consumidores todas aquellas cantidades cobradas, en principio y a expensas de la actividad probatoria que se desarrolle, a partir del 1 de julio de 2003, junto con los intereses correspondientes, teniendo en cuenta las bases para la liquidación en ejecución de sentencia reseñadas en el expositivo séptimo de la demanda.

    "6.º- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.1 de la LEC se determine individualmente los consumidores y usuarios que han de entenderse beneficiados por la condena así como los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el cumplimiento y, en su caso instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante, respetando en todo caso lo dispuesto en el apartado 3.° del reseñado artículo.

    "7.º- Que se condene a los demandados a notificar fehacientemente a todos y cada uno de los perjudicados que no se personen en este procedimiento la sentencia de condena obtenida a fin de que éstos puedan ejercer sus derechos en la fase de ejecución de sentencia.

    "8.°- Que dadas las características del procedimiento, a efectos de dotar de la mayor difusión posible y de no perjudicar los derechos de defensa de ningún afectado no incluido en el listado de perjudicados personados que se recoja en la sentencia, se condene a los demandados a la publicación total de la sentencia íntegra, o alternativamente el fallo de la misma, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de difusión nacional así como en el periódico especializado de información a los consumidores y de difusión nacional Mercado de Dinero, en estos últimos. casos con caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10 en sistema informático Word, para lo cual se le dará un plazo de 15 días desde la notificación de la firmeza de la sentencia.

    "9.º- Que se condene a las demandadas a las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda, y emplazadas las partes contestan a la demanda oponiéndose a la misma los siguientes demandados en el orden expresado:

    - La procuradora Dña. Lucila Torres Ríus en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid), quien suplicó al juzgado:

    "Acoja la excepción planteada de falta de legitimación activa de Ausbanc Consumo, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, acuerde dictar sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y, para el caso de que dicha excepción no fuera admitida, y al tenor del contenido de este escrito, dicte igualmente una sentencia que desestime íntegramente la demanda frente a mi poderdante, con la expresa imposición de costas para la demandante".

    - La procuradora Dña. Ana Llorens Pardo en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), que suplicó al juzgado:

    "Que de conformidad con nuestras alegaciones fácticas y jurídicas, aprecie las excepciones procesales expuestas y en el improbable caso de que no fuese estimadas, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones formuladas por la actora, con expresa imposición de las costas causadas a la actora".

    - El procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de Santander Consumer Finance S.A., antes Hispamer Servicios Financieros, E.F.C., S.A., con el siguiente suplico:

    "Que teniendo por presentado este escrito con las copias preceptivas y documentos relacionados, se sirva admitirlo, que tenga por formulado en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, formulada de adverso, para que, con estimación de las cuestiones procesales de previo pronunciamiento acuerde:

    "1. Previa estimación de la excepción de falta de legitimación activa, se dicte auto poniendo fin al presente procedimiento, con expresa condena en costas a la actora en razón a la evidente temeridad de sus planteamientos.

    "2. Con carácter subsidiario respecto a la anterior, previa estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se dicte auto poniendo fin al presente procedimiento, con expresa condena en costas a la actora en razón a la evidente temeridad de sus planteamientos.

    "3. Con carácter subsidiario respecto de las dos anteriores, previa estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones, que se proceda como ordena el párrafo 4.° del artículo 73 de la ley rituaria, condenando a la actora al pago de las costas causadas.

    "4. Para el supuesto de que no se estimen las anteriores cuestiones procesales, se dicte en su día sentencia desestimando en su integridad la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, absolviendo a mi patrocinada de todos los pedimentos efectuados de contrario".

    - La procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz en representación de Banco Santander S.A., que suplica al juzgado:

    "Dicte sentencia por la que se desestime íntegramente las peticiones en relación con mi mandante y se condene en costas a la parte demandante".

  3. - Presentan escrito de adhesión a la demanda, en base al art. 13 de la LEC:

    La procuradora Dña. Susana Téllez Andrea en nombre y representación de los siguientes: Marcial, Ofelia, Silvio, Purificacion, Antonio, Angelina, Everardo, Herminia, Nemesio, Rocío, Jose María, Coral, Ernesto, Almudena, Dionisio, María Dolores, Torcuato, Cecilia, Jose Carlos, Lourdes, Baldomero, Sagrario, Evelio, Ariadna, Sebastián, Micaela, Carlos José, Silvia, Carlos, Cristina, Alexis, Clemencia, Patricio, Natividad, Jesús Luis, Ascension, Leon, María, Pascual, María Luisa, Salvador, Yolanda, Juan Antonio, Esmeralda, Daniel, Nieves, Eloy, Sacramento, Juan Miguel, Victoria, Maximino, Marisa, Bienvenido, Regina, Marino, Emma, Prudencio, Trinidad, Cecilio, Bárbara, Javier, Crescencia, Santiago, Dolores, Jose Enrique, Amanda, Juan Pedro, Paloma, Miguel Ángel, Ana, Hilario, Serafina, Raimundo, Pilar, Teodulfo, Juana, Esteban, Marisol, Adrian, Rosario, Felipe, Blanca, Joaquín, Florinda, Obdulio, Jacinta, Francisco, Verónica, Gustavo, Celestina, Secundino, Tarsila, Héctor, Gracia, Benigno, Estrella, Ismael, Azucena, Laureano, Lucía, Jose Pablo, Belen, Tomás, Estefanía.

    Se presenta otro escrito de adhesión a la demanda por la procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de los siguientes:

    Enrique, Violeta, Paulino, Delfina, Arsenio, Nicolasa, Horacio, Carina, Carlos Jesús, Rebeca, Domingo, Clara, Gumersindo, Julián, Amalia, Andrés, Begoña, Cipriano, Piedad, Ricardo, Carlota, Remigio, Marí Jose, Daniela, Cosme, Jon, Fidela, Evangelina, Alonso, Faustino, Matilde, Graciela, Teodoro, Jose Pablo, Ovidio, Amelia, Ramón, Celia, Abilio, Eduardo, Margarita, Braulio, Reyes, Onesimo, Rita, Celso, Sonsoles, Alejo, Camino, Erica, Gabriel, Landelino, Teodora, Jose Francisco, Eloisa, Rafaela, Leoncio, Justo, Hortensia, Jesus Miguel, Amador, Agueda, Eutimio, Elvira, Maximiliano, Noemi, Alexander, Alberto, Angustia, Hermenegildo, Lorenza, Jose Ramón, Gabriela, Leticia, Íñigo, Candido, Eugenia, Valeriano, Felisa, Aquilino, Manuel, Delia, Sabina, Gaspar, Ángel, Berta, Narciso, Frida, María Rosa, Anibal, Ezequias, Diana, Nicolas, Carla, Mario, Vanesa, Avelino, Elisabeth, Juan Luis, Luz, Cornelio, Paulina, Basilio, Bibiana, Juan Ramón, Catalina, Baltasar, Candida, Rosendo, Sabino, Rosana, Luis Miguel, Otilia, Juan Manuel, Soledad, Vidal, Eva, Fulgencio, Marí Trini, Juan Pablo, Marcelina, Patricia, Plácido, Eufrasia, Damaso, Jose Ángel, Leocadia, Jacobo, Mariola, Carmela, Leandro, Valentina, Alvaro, Bernarda, Fabio, Sofía, Jesús, Elena, Emilia, Jesús Manuel, Gloria, Pedro Jesús, Belarmino, Guadalupe, Adela, Cristobal, Rosa, Fernando, Julia, Samuel, Debora, Benito, Gervasio, Inés, Ezequiel, Porfirio, Consuelo, Roberto, Marí Juana, Humberto, Inocencia, Jose Ignacio, Laura, Visitacion, Pedro Miguel, Ruperto, Elisa, Ángel Daniel, Ambrosio , Adriana, Demetrio, Antonieta, Eladio, Flora, Genaro, Palmira, Agapito, María Virtudes, Luis Enrique, Enriqueta, Fructuoso, Ángela, Jesús Carlos, Valle, Argimiro, Eulalia, Segismundo, Isabel, Ramona, Eulalio, Geronimo, Olga, Celestino, Mónica, Felicidad, Teodosio, David, Claudia, Modesto, Elisenda, Anselmo, María Antonieta, Herminio, Isidora, Pura, Bruno, Nazario, Fátima, Alejandro, María Purificación, Inocencio, Sara, Benedicto, Josefina, Noelia, Jeronimo, Lorena, Eliseo, Remedios, Luis María, Amparo, Justiniano, Concepción, Germán, Edurne, Isidro, Filomena, Rodolfo, Josefa, Estanislao, Adoracion, Florian, Salvadora, Ana María, Armando, Felicisima, Coro, Victor Manuel, Cayetano, Ángeles, Doroteo, Tatiana, Imanol, Covadonga, Alfonso, Constanza, Saturnino, Raquel, Epifanio, Enma, Oscar, Irene, Luis Pedro, Belinda, Eusebio, Inmaculada, Fidel, Leonor, Vicenta, Jose Manuel, María Teresa, Adolfo, Fermín, Tania, Luis Pablo, Caridad, Florencio, Aida, Mateo, Santiaga, Benjamín, Socorro, Lidia, Jose Daniel, Jose Miguel, Alicia, Lucas, Gema, Luis, Sandra, Pedro, Julieta, Camila, Nicanor, Jose Pedro, Milagros, Marco Antonio, Rosalia, Bernardino, Adelaida, Gonzalo, Marina, Romulo, Francisca, Santos, Mercedes, Juan Francisco, Ignacio, Natalia, Martina, Alejandro, Pablo, Penélope, Luis Manuel, María Milagros, Carlos Manuel, Macarena, Lázaro, Encarna, Donato, Salome, Elias, Jorge, Petra, Emilio, Gregoria, Romeo, Marta, Alfredo, Indalecio, Mariana, Leovigildo, Ruth, Carlos Antonio, Rosaura, Juan Ignacio, María Angeles, Estela, Hernan, Mauricio, Susana, Africa, Erasmo, Ceferino, Virginia, Segundo, Magdalena, Sergio, Zulima, Carlos María, Olegario, Rogelio, Teresa, Pio, Marí Luz, Raimunda, Miguel, Leonardo, Carmen, Isaac, Alejandra, Norberto, Juliana, Carlos Miguel, Sonia, Roque, Eva María, Severiano, Andrea, Marcelino, Camilo, Flor, Virgilio, Pelayo, Melisa, Carlos Francisco, Celsa, Edmundo, Esperanza, Desiderio, Carolina, Higinio, Manuela, Luis Andrés, María Esther, Felicisimo, Luisa, Adriano, Romualdo, Milagrosa, Tomasa, Borja, Darío, María Rosario, Federico, Apolonia, Jesús Ángel, Dulce, Maximo, Aurora, Nuria, Luis Carlos, María Inés, Cesar, Bernabe, Virtudes, Fausto, Gerardo, Modesta, Ángel Jesús, Esther, Abelardo, Florencia, Carmelo, Tamara, Pedro Enrique, Adolfina, Lucio, Benita, Emiliano, Asunción, Guillerma, Jose Luis, Agustín, Zaira, Artemio, Evaristo, Angelica, Jesús María, Casilda, Pedro Antonio, Genoveva, Edemiro, María Cristina, Aureliano, Antonia, Casimiro, Estibaliz, Carlos Alberto, Teofilo, Ofelia Tamara, Arturo, Joaquina, Julio, Encarnacion Belinda, Luciano, Gabriela Silvia, Amanda Felicidad, Juan, Beatriz Guillerma, Jose Augusto, Martin, Socorro Francisca, Arcadio, Josefina Rosario, Feliciano, Coral Patricia, Bernardo, Loreto, Moises, Petra Josefina, Cesareo, Constantino, Covadonga Esperanza, Rafael, Apolonia Fatima, Bartolomé, Leocadia Hortensia, Raúl, Lina, Victorio, Veronica Montserrat, Severino, Celia Elsa, Jacinto, Matías, Virginia Filomena, Gabino, Sonsoles Genoveva, Juan Enrique, Apolonia Dolores, Diego, Hugo, Eulalia Tania, Gregorio, Carlota Angela, Guillermo, Rosa Piedad, Genoveva Zaida, Calixto, Jaime, Araceli, Urbano, Eulogio, Coral Micaela, Blas, Brigida, Valentín, María Inmaculada, Victorino, Carlota Rebeca, Genoveva Gregoria, Apolonio, Juan Alberto, Camila Irene, Maribel, Rubén, Amadeo, Concepcion Nicolasa, Camila Victoria, Carlos Ramón, Lorenzo, Cecilia Belen, Pedro Francisco, Cristina Modesta, Simón, Montserrat, Leopoldo, Bibiana Zaida, Luis Francisco, Macarena Rafaela, Roman, Angustia Beatriz, Fermina , Aurelio, Casiano , Justa, Mariano, Estefania Aurelia, Efrain, Asuncion Fermina, Elsa, Jenaro, Constancio, Aurelia, Sixto, Agueda Flor, Adelina, Florentino, Custodia Monica, Millán, Estibaliz Valle, Marcos, Visitacion Delia, Conrado, Melisa Barbara, Jose Antonio, Trinidad Paula, Custodia Zaira, Luis Antonio, Veronica Zaida, Melchor, Constanza Felicidad, Balbino, Custodia, Julia Emma, Augusto, Primitivo, Delfina Yolanda, Flora Otilia, Victoriano, Anton, Trinidad Sandra, Claudio, Encarnacion Natividad, Juan Carlos Maite, José, Valentina Elisenda, Heraclio, Zaida, Serafin, Rafaela Sonsoles, María Consuelo, Isidoro, Eugenio, Lorenza Francisca, Ildefonso, Yolanda Noelia, Felix, Sofia Guillerma, Clemente, Justino, Agustina, Abel, Carlos Daniel, Miriam.

    La procuradora Dña. Susana Téllez Andrea presenta otro escrito de adhesión a demanda de D. Víctor y Dña. Ofelia Lucia.

  4. - En la providencia de 11 de diciembre de 2009 se declara en situación de rebeldía procesal a Mundo Mágico Tours S.A. y a Gran Club de Vacaciones S.A., y se procedió a tener por desistidos de la acción a los codemandantes Eloy, Sacramento; Esteban, Marisol, Ernesto y Almudena, todos ellos representados por la procuradora Dña. Susana Tellez Andrea.

    En providencia de 16 de febrero de 2010 se declaró en situación de rebeldía procesal a Avi Mar Viajes S.L., notificada por edictos por estar en ignorado paradero.

    En providencia de 25 de octubre de 2010 se declaró en situación de rebeldía procesal a Espinaquer 2001 S.L., notificada por edictos al tener paradero desconocido y se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio.

    En auto de 10 de junio de 2010 se declaró terminado el proceso respecto Marcial, Ofelia, Raimundo, Pilar, Regina, Bienvenido, Juan Antonio y Esmeralda, representados por la procuradora Dña. Susana Téllez Andrea al haber llegado a un acuerdo extrajudicial que ha satisfecho las pretensiones de su demanda.

    En auto de 25 de octubre de 2010 se declaró terminado el proceso respecto a Alexis y Clemencia representados ambos por la procuradora Dña. Susana Téllez Andrea, al haber llegado a un acuerdo extrajudicial que ha satisfecho sus pretensiones contenidas en la demanda.

    En auto de 9 de mayo de 2011 se declara terminado el proceso por acuerdo extrajudicial por parte de Eloy, Sacramento, Esteban, Marisol, Ernesto, Almudena, Salvador, Yolanda, Obdulio y Jacinta, a todos ellos representaba la procuradora Dña. Susana Téllez Andrea.

    En auto de 2 de febrero de 2012, se denegó la personación en la causa de la Organización Nacional de Consumidores de España Causa Común, que solicitó intervenir en el proceso al amparo del art. 13 de la LEC Y 54.2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Ausbanc se desestima en su integridad la acción presentada por dicha asociación en defensa de los intereses colectivos, imponiéndole las costas causadas en esta primera Instancia a Banco Santander, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y a Hispamer Servicios Financieros.

    "Estimando parcialmente la adhesión a dicha acción de la Procuradora Sra. Tellez-Andrea y de la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro;

    "1. Se declara la resolución por incumplimiento de los contratos firmados por los perjudicados personados con Espinaquer 2001, Mundo Mágico Tours S.A., Gran Club de Vacaciones S.A. y Avi mar Viajes S.A., con efectos 1 de julio de 2003.

    "2. Se declara que los contratos de financiación suscritos por los perjudicados personados, y las entidades financieras demandadas son contratos de crédito al consumo, sujetos a la ley 7/1995 de crédito al consumo.

    "3. Se declara que los contratos de financiación firmados por con el BBVA por los consumidores personados que no fueran previamente clientes del banco (en atención al listado presentado por este y conforme se desarrolla en los fundamentos de derecho quinto y sexto) son contratos vinculados al contrato de consumo, y en consecuencia se declara su ineficacia sobrevenida con efectos desde el 1 de julio de 2003.

    "4. Se declara la inexigibilidad de las cuotas de dichos contratos de crédito vinculados vencidas y no pagadas con posterioridad al 1 de julio de 2003.

    "5. Se condena al BBVA al pago de las siguientes cantidades:

    "A D. Miguel Ángel y Dña. Ana, 359,02 euros

    "A D. Secundino y Dña. Tarsila, 137,16 euros.

    "A D. Héctor y Dña. Gracia las cantidades abonadas y correspondientes a las cuotas a abonar desde el 5 de julio de 2003 al 5 de noviembre de 2010, cifra que se determinará en ejecución de sentencia.

    "A D. Ismael y Dña. Azucena 315,26 euros.

    "A D. Paulino y Dña. Delfina 168,09 euros. La devolución de las cantidades consignadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 69/2004, seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 9 de Sevilla deberá instarse en dicha sede.

    "A D. Horacio y Dña. Carina 168,09 euros.

    "A D. Ricardo y Dña. Carlota 157,63 euros.

    "A D. Remigio y Dña. Marí Jose 1.234,53 euros.

    "A D. Cosme y Dña. Daniela 157,63 euros.

    "A D. Jon y Dña. Fidela 548,64 euros.

    "A D. Jose Pablo 388,68 euros.

    "A D. Ramón y Dña. Celia 164,45 euros.

    "A D. Braulio y Dña. Reyes 1.275,48 euros.

    "A D. Celso y Dña. Sonsoles 238,35 euros.

    "A D. Alejo y Dña. Camino 3.006,90 euros.

    "A D. Gabriel y Dña. Erica 386,84 euros.

    "A D. Landelino y Dña. Teodora 274,32 euros.

    "A D. Justo y Dña. Hortensia 548,64 euros.

    "A D. Jesus Miguel 210 euros.

    "A D. Amador y Dña. Agueda 454,95 euros.

    "A D. Alberto y Dña. Angustia 685,80 euros.

    "A D. Hermenegildo y Dña. Lorenza 137,37 euros.

    "A D. Candido y Dña. Eugenia 350,72 euros.

    "A D. Valeriano y Dña. Felisa 960,19 euros.

    "A D. Aquilino 1.898,95 euros.

    "A D. Gaspar y Dña. Sabina 1.097,28 euros.

    "A D. Narciso y Dña. Frida 1.097,36 euros.

    "A D. Plácido y Dña. Diana 139,97 euros.

    "A D. Mario y Dña. Vanesa 1.097,36 euros.

    "A D. Juan Luis y Luz 164,46 euros.

    "A D. Cornelio y Dña. Paulina 237,08 euros.

    "A D. Basilio y Dña. Bibiana 11.000,73 euros.

    "A D. Juan Ramón y Dña. Catalina 168,10 euros.

    "A D. Rosendo y Dña. Noelia Teresa a la devolución del importe correspondiente a las cuotas vencidas y abonadas con posterioridad al 1 de julio del 2003, cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

    "A D. Sabino y Dña. Rosana 3.470,52 euros.

    "A D. Luis Miguel y Dña. Otilia 1.227,65 euros.

    "A D. Juan Manuel y Dña. Soledad 228,73 euros.

    "A D. Vidal y Dña. Eva 3.048,63 euros.

    "A D. Fulgencio y Dña. Marí Trini 1.068,87 euros.

    "A Dña. Patricia y D. Plácido 685,80 euros.

    "A D. Jose Ángel y Dña. Leocadia 2.400,09 euros.

    "A D. Jacobo y Dña. Mariola 462,58 euros.

    "A Dña. Carmela 1.156,50 euros.

    "A D. Fabio y Dña. Sofía las cantidades abonadas y correspondientes a cuotas vencidas con posterioridad al 1 de julio de 2003, cifra que se concretará en ejecución de sentencia.

    "A Dña. Emilia 3.581,94 euros.

    "A D. Pedro Jesús 163,23 euros.

    "A Dña. Adela 205,40 euros.

    "A D. Fernando y Dña. Julia 1.028,50 euros.

    "A D. Samuel la cantidad pagada con posterioridad al 1 de julio de 2003, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

    "A D. Benito y Dña. Debora 137,18 euros.

    "A D. Humberto y Dña. Inocencia 193,43 euros.

    "A D. Pedro Miguel Dña. Visitacion 137,17 euros.

    "A D. Genaro y Dña. Palmira 88,32 euros.

    "A D. Agapito y Dña. María Virtudes 411,51 euros.

    "A D. Luis Enrique y Dña. Enriqueta 2.843,10 euros.

    "A D. Geronimo y Dña. Olga 157,94 euros.

    "A D. David y Dña. Claudia 2.201,91 euros.

    "A D. Modesto y Dña. Elisenda 227,68 euros.

    "A D. Anselmo y Dña. María Antonieta 1.297,52 euros.

    "A D. Bruno 757,56 euros.

    "A D. Nazario y Dña. Fátima 1.325,73 euros.

    "A D. Benedicto y Dña. Josefina 568,17 euros.

    "A Dña. Noelia 162,18 euros.

    "A D. Jeronimo y Dña. Lorena 856,35 euros.

    "A D. Eliseo y Dña. Remedios 160,19 euros.

    "A D. Luis María y Dña. Amparo 1.263,52 euros. La devolución de las cantidades consignadas en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales deberá solicitarse en aquel.

    "A D. Florian y Dña. Salvadora 487,29 euros.

    "A D. Armando y Dña. Ana María 1.668,99 euros.

    "A D. Saturnino y Dña. Raquel 429,11 euros.

    "A D. Luis Pedro y Dña. Belinda 157,95 euros.

    "A D. Adolfo y Dña. María Teresa 164,42 euros.

    "A D. Fermín y Dña. Tania 182,65 euros.

    "A D. Luis Pablo y Dña. Caridad 162,43 euros.

    "A D. Benjamín y Dña. Socorro 189,39 euros.

    "A D. Nicanor y Dña. Camila 193,44 euros.

    "A D. Santos y Dña. Mercedes 3.017,04 euros.

    "A D. Juan Francisco 1.405,44 euros.

    "A D. Alejandro y Dña. Martina 97,17 euros.

    "A D. Pablo y Dña. Penélope 703,54 euros.

    "A D. Carlos Manuel y Dña. Macarena 162,90 euros. La devolución de la cantidad consignada en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales deberá solicitarse en aquel procedimiento.

    "A D. Lázaro y Dña. Encarna 167,83 euros.

    "A D. Donato y Dña. Salome 983,97 euros.

    "A D. Elias 825,81 euros.

    "A D. Alfredo 137,16 euros.

    "A D. Indalecio y Dña. Mariana 12.688,23 euros.

    "A Dña. Estela 428,55 euros.

    "A D. Hernan 849,40 euros.

    "A D. Erasmo y Dña. Africa 503,49 euros.

    "A D. Isaac y Dña. Alejandra 18.168,09 euros.

    "A D. Carlos Miguel y Dña. Sonia 1.292,89 euros.

    "A D. Marcelino 1.371,70 euros.

    "A D. Pelayo y Dña. Melisa 136,90 euros.

    "A D. Romualdo y Dña. Milagrosa 1.420,02 euros.

    "A D. Darío y Dña. María Rosario 1.974,27 euros.

    "A D. Federico 957,84 euros.

    "A D. Cesar y Dña. María Inés 235,55 euros.

    "A D. Fausto 238,39 euros.

    "A D. Gerardo y Dña. Modesta 270 euros.

    "A D. Abelardo y Dña. Florencia 12.244,65 euros.

    "A D. Carmelo y Dña. Tamara 323,84 euros.

    "A D. Lucio y Dña. Benita 7.980,09 euros.

    "A D. Artemio y Dña. Zaira 496,51 euros.

    "A D. Jesús María y Dña. Casilda 2.738,56 euros.

    "A D. Aureliano y Dña. Antonia 1.490,28 euros.

    "A D. Casimiro y Dña. Estibaliz 1.103,48 euros.

    "A D. Carlos Alberto 1.133,76 euros.

    "A D. Juan y Dña. Amanda Felicidad 1.136,34 euros.

    "A D. Jose Augusto y Dña. Beatriz Guillerma 1.949,28 euros.

    "A D. Martin y Dña. Socorro Francisca 693,87 euros.

    "A D. Arcadio y Dña. Josefina Rosario 606,60 euros.

    "A D. Feliciano y Dña. Coral Patricia 1.599,10 euros.

    "A D. Bartolomé y Dña. Leocadia Hortensia 393,32 euros,

    "A D. Severino 639,60 euros.

    "A D. Jacinto y Dña. Celia Elsa 946,95 euros.

    "A D. Gregorio y Dña. Carlota Angela 1.008,56 euros.

    "A D. Calixto y Dña. Genoveva Zaida 194,34 euros.

    "A D. Victorino y Dña. Carlota Rebeca 202,87 euros.

    "A D. Apolonio y Dña. Genoveva Gregoria 9.659,60 euros.

    "A D. Juan Alberto y Dña. Camila Irene 1.326,20 euros.

    "A D. Amadeo y Dña. Concepcion Nicolasa 137,16 euros.

    "A D. Carlos Ramón y Dña. Camila Victoria 874,62 euros.

    "A D. Leopoldo y Dña. Bibiana Zaida 513,81 euros.

    "A D. Mariano y Dña. Estefania Aurelia 621,52 euros. La devolución de las cantidades consignadas en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales instado por el BBVA deberá solicitarse en aquel procedimiento.

    "A D. Millán y Dña. Custodia Monica 6.794,92 euros.

    "A D. Marcos y Dña. Estibaliz Valle 947,64 euros.

    "A D. Conrado y Dña. Melisa Barbara 1.856,14 euros.

    "A D. Jose Antonio y Trinidad Paula 8.626,21 euros.

    "A Dña. Veronica Zaida 667,71 euros.

    "A D. Melchor y Dña. Constanza Felicidad 2.222,64 euros.

    "A D. Augusto y Dña. Julia Emma 2.689,60 euros.

    "A D. Primitivo y Dña. Delfina Yolanda 711,21 euros.

    "A D. Victoriano y Dña. Flora Otilia 2.514,59 euros.

    "A D. Anton y Dña. Trinidad Sandra 172,62 euros.

    "A D. Claudio y Dña. Encarnacion Natividad 1.848,24 euros.

    "A D. José y Dña. Valentina Elisenda 6.964,56 euros.

    "A D. Serafin y D. Rafaela Sonsoles 274,32 euros.

    "A D. Eugenio y Dña. Lorenza Francisca 1.198,92 euros.

    "A D. Felix y Dña. Sofia Guillerma 3.309,84 euros.

    "A D. Abel 10.683,52 euros.

    "6. Las cantidades referidas devengarán los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de personación hasta la fecha de esta sentencia, devengando desde este momento los intereses señalados en el art. 576 LEC.

    "7. Se imponen las costas causadas o todos los perjudicados a las entidades Mundo Mágico Tours S.L., Espinaquer 2001 S.L., Gran Club de Vacaciones S.A. y Avi Mar Viajes. Se imponen a BBVA las costas causadas a los consumidores cuyo contrato se ha declarado vinculado, imponiendo o Ausbanc las costas causadas en relación con el resto de perjudicados cuyo crédito con BBVA no ha sido declarado vinculado".

    Y con fecha 11 de abril de 2012, se dictó auto aclarando la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Se complementa la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de incluir como perjudicados con derecho a devolución a los siguientes:

    "D. Leoncio y Dña. Rafaela suscribieron contrato con BBVA el 13 de agosto de 2002, por un importe de 13.426,28 euros, a devolver en 96 cuotas de 136,90 cada una de ellas, a pagar desde el 11 de octubre de 2002 al 11 de septiembre de 2010, más una cuota de intereses el 11 de septiembre de 2002. Además de declarar inexigibles las cuotas vencidas y no pagadas con posterioridad al 1 de julio de 2003, se condena a BBVA a devolver la cantidad de 137,16, correspondiente al recibo del mes de octubre de 2003, único cuyo pago se acredita.

    "D. Borja y Dña. Tomasa, quienes firmaron contrato de financiación con BBVA el 4 de abril de 2001 por un importe de 13.829,41 euros, a devolver en 96 cuotas de 33.710 pesetas, desde el 4 de mayo de 2001 al 4 de abril de 2009. Además de declarar inexigibles las cuotas vencidas y no pagadas desde el 1 de julio de 2003, procede condenar al BBVA a la devolución de 1.420,02 euros, por los recibos abonados con posterioridad a dicha fecha.

    "D. Daniel y Dña. Nieves firmaron con BBVA contrato de financiación el 5 de julio de 2001, por un importe de 12.234,89 euros, a devolver en 96 cuotas de 29.824 pesetas, a pagar desde el 3 de septiembre de 2001, al 3 de agosto de 2009, más una cuota en concepto de intereses el 3 de agosto de 2001. Además de declarar la inexigibilidad de las cuotas vencidas y no pagadas con posterioridad al 1 de julio de 2003, procede la condena del BBVA al abono de 157,04 euros, correspondiente a la cuota de julio de 2003, única cuyo pago se acredita.

    "D. Juan Miguel y Dña. Victoria firmaron contrato de financiación con BBVA el 2 de agosto de 2001, por un importe de 9.229,83 euros, a devolver en 96 cuotas de 22.780 pesetas, a pagar desde el 30 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2009, más un pago en concepto de intereses el 31 de agosto de 2001. Habiendo acreditado únicamente el pago hasta mayo de 2003, no procede condena a devolución alguna, declarando sin más la inexigibilidad de las cuotas vencidas con posterioridad al 1 de julio de 2003.

    "No procede el resto de aclaraciones solicitadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la procuradora Dña. Susana Téllez Andrea en representación de Dña. Ofelia y otros, y por la procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro en nombre de Inés y otros personados bajo la misma representación. Se hace constar que Ausbanc Consumo apeló en un primer momento la sentencia del juzgado pero posteriormente, en la Audiencia Provincial, fue declarado desierto por no comparecido.

  2. - El recurso de apelación correspondió a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación 67/2014, donde se dictó sentencia 306/2018, de 20 de julio, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos:

"Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los actuales representados por los procuradores Sres. Tellez Andrea, Rodríguez Teijeiro, Simarro Valverde, Peña Salinas Granizo Palomeque y Deleito García frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, procede revocar la misma en el sentido de declarar la ineficacia de los contratos de financiación realizados por los apelantes con la entidad BBVA para la obtención de paquetes vacacionales o semanas compartidas por contratos celebrados con las sociedades Mundo Mágico Tours, S.A., Gran Club de Vacaciones S.A., Espinaquer, 2001 S.L. y Avi Mar Viajes, S.L., con efectos desde 1 de julio del 2003, y en consecuencia declarar inexigibles las cuotas de dichos prestamos vencidas y no pagadas desde dicha fecha y condenar a BBVA, S.A. a satisfacer a los mismos las cantidades vencidas y pagadas desde dicha fecha debidamente acreditadas, con sus intereses desde la personación que deberán liquidarse conforme a la vía establecida en el artículo 712 de la LEC. Respecto a las costas de primera instancia serán impuestas a BBVA las correspondientes a los perjudicados financiados por esta entidad sin hacer distinción entre clientes y no clientes, sin hacer expresa condena en costas respecto de esta segunda instancia.

"Desestimando los motivos de impugnación formulados por la representación procesal de BBVA, S.A. frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, ratificar la misma con imposición de costas a la parte impugnante".

Y con fecha 14 de diciembre de 2018 se dictó auto de aclaración de la sentencia, en cuya parte dispositiva:

"La sala acuerda: Estimar el complemento de sentencia interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos y Dña. Valle, dando lugar a complementar la sentencia de fecha 20 de julio del 2018, en el sentido de que a los Sres. Jesús Carlos y Valle deben ser extendidos los efectos de la sentencia dictada que se mantiene en su totalidad".

TERCERO

Interposición y sustanciación de los recursos de casación ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

  1. - Interpusieron recurso de casación:

    La procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro en representación de D. Alexander y otros reseñados en el encabezamiento de la presente, interpuso recurso de casación basado en el siguiente:

    Motivo único.- Oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la STS de Pleno 776/2014, de 28 de abril de 2015, STS 271/2013, de 6 de mayo, STS 148/2011, de 4 de marzo, y STS 735/2009, de 25 de noviembre, citándose como precepto infringido el art. 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en relación con el art. 14.2 del mismo texto legal. El recurso presenta interés casacional en la modalidad de oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido destacando la necesidad de interpretar la exigencia del acuerdo en exclusiva del art. 15.1.b) en los contratos vinculados de manera acorde al espíritu y finalidad de la norma, eminentemente protectora del consumidor, abandonando interpretaciones literales y rigoristas sobre la apreciación del requisito del acuerdo en exclusiva, poniendo el énfasis no tanto en la realidad de un auténtico acuerdo en exclusiva, sino en la posición de inferioridad que ostenta el consumidor en una relación que implica una pluralidad de contratos -de prestación de servicios y de financiación accesorio- que carecen de independencia funcional y que aparecen íntimamente conexos. Respecto de la exigencia de la exclusividad del acuerdo, no empece a la concurrencia de este requisito el que sean varias las entidades financiadoras según la doctrina jurisprudencial.

    La procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro, en representación de D. Jenaro y otros reseñados en el encabezamiento de la presente sentencia, interpuso recurso de casación en base al:

    Motivo único.- Por presentar interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación al art. 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

    La procuradora Dña. Susana Tellez Andrea, en representación de D. Francisco y otros reseñados en el encabezamiento, interpuso recurso de casación basado en:

    Motivo único.- Por presentar interés casacional por openerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación al art. 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

  2. - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y practicadas las diligencias necesarias para la sustanciación del recurso, por auto, de fecha 5 de mayo de 2021, se acordó admitir los dos recursos de casación interpuestos por la procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro en nombre de las representaciones que ostenta en cada recurso, y admitir el recurso de casación interpuesto por la procuradora Dña. Susana Téllez Andrea en nombre de las representaciones que ostenta de su recurso y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido formularon oposición a los recursos:

    El procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Caixabank S.A. que se persona como sucesora procesal de Bankia S.A. acreditando la fusión por absorción.

    La procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Banco Santander S.A.

    La procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de la entidad Account Control Ius Aequitas Administradores Concursales S.L., que actúa en su condición de administradora concursal de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios Ausbanc España.

    El procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Santander Consumer Finance S.A. (antes Hispamer Servicios Financieros, E.F.C., S.A.).

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

La demanda origen de los presentes recursos de casación versa sobre el incumplimiento general de las obligaciones asumidas por las empresas proveedoras de servicios turísticos demandadas, ligadas al grupo Mundo Mágico Tours, que determinaron la resolución e ineficacia de los contratos celebrados por los consumidores demandantes, se solicitó también la resolución e ineficacia de los contratos de financiación (préstamos bancarios) suscritos por los mismos consumidores con las entidades financieras prestamistas que también han sido demandadas.

La sentencia de primera instancia declaró:

- La resolución por incumplimiento de los contratos firmados por los perjudicados personados con las sociedades Espinaquer 2001, Mundo Mágico Tours S.A., Gran Club de Vacaciones y Avi Mar Viajes.

- Los contratos de financiación suscritos por los perjudicados personados y las entidades financieras demandadas (BBVA, Caja Madrid, Banco Santander e Hispamer) son contratos de crédito al consumo, sujetos a la Ley 7/1995 de crédito al consumo.

- Que los contratos de financiación firmados con BBVA por los consumidores personados que no fueron previamente clientes del banco (en atención al listado presentado por el banco y conforme se desarrolla en los fundamentos de derecho quinto y sexto) son contratos vinculados al contrato de consumo, y en consecuencia, se declara la ineficacia sobrevenida con efectos desde el 1 de julio de 2003.

- La inexigibilidad de las cuotas, de dichos contratos de crédito vinculados, vencidas y no pagadas con posterioridad al 1 de julio de 2003.

- Condenar al BBVA al pago de cantidades que quedan determinadas en la sentencia solo respecto de los perjudicados personados que no eran clientes del banco.

- Los intereses de las mencionadas cantidades conforme al 1108 CC desde la personación hasta la sentencia y los del art. 576 LEC desde la sentencia.

- Imponer las costas de los perjudicados a Mundo Mágico Tours S.L., Espinaquer 2001 S.L., Gran Club de Vacaciones S.A., y Avi Mar Viajes.

- Imponer las costas a BBVA de los consumidores cuyo contrato se ha declarado vinculado.

Formulado recurso de apelación por los demandantes cuya representación ostenta la procuradora Dña. Susana Téllez Andrea y por los que su representación la ostenta la procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro, la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, estimó parcialmente los recursos interpuestos y declaró la ineficacia de los contratos de financiación realizados por los apelantes (consumidores que eran clientes previos del BBVA) con la entidad BBVA para la obtención de paquetes vacacionales o semanas compartidas por contratos celebrados con las sociedades Mundo Mágico Tours S.A., Gran Club de Vacaciones S.A., Espinaquer 2001, S.L. y Avi Mar Viajes S.L., con efectos desde el 1 de julio de 2003 y, en consecuencia declarar inexigibles las cuotas de dichos préstamos vencidas y no pagadas desde dicha fecha y condenar a BBVA a satisfacer a los mismos las cantidades vencidas y pagadas desde dicha fecha debidamente acreditadas y sus intereses desde la personación que deberán liquidarse conforme a la vía establecida en el art. 712 LEC.

La Audiencia Provincial desestimó los recursos de los demandantes que habían firmado contratos de financiación con Banco de Santander, Hispamer y Bankia.

Se interponen tres recursos de casación, contra la sentencia dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por los demandantes consumidores que financiaron los contratos con las entidades codemandadas, Banco Santander, entidad Hispamer, y Bankia. En los recursos se plantea que deben considerarse contratos vinculados los contratos suscritos con Bankia, Banco Santander e Hispamer para financiar los contratos de afiliación a servicios vacacionales y aprovechamiento por turnos que fueron declarados resueltos e ineficaces en la sentencia de primera instancia.

- La procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro, en la representación que ostenta de los demandantes presentó escritos interponiendo dos recursos de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional. En ambos recursos los recurrentes eran clientes del Banco de Santander, Hispamer y Bankia.

Se denuncia la infracción del art. 15 en relación con el art. 14.2, ambos de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la STS de pleno 776/2014, de 28 de abril de 2015, la STS 271/2013, de 6 de mayo, la STS 148/2011, de 4 de marzo, y la STS 735/2009, de 25 de noviembre.

- La procuradora Dña. Susana Téllez Andrea, en la representación que ostenta de los demandantes, apelantes, que suscribieron contratos de financiación con las entidades Banco Santander S.A., Caja Madrid, (en la actualidad Bankia) e Hispamer Servicios Financieros (en la actualidad Santander Consumer) interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, y se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la sala en cuanto a la interpretación por la sentencia recurrida de los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995, referidos al requisito de la existencia de un acuerdo previo concertado en exclusiva entre la entidad financiera y el proveedor de bienes y servicios.

Se cita también la STS 776/2016, de 28 de abril de 2015.

Por todo ello, a juicio de la recurrente la consecuencia de una interpretación adecuada a derecho, en el sentido señalado por el pleno del Tribunal Supremo, en la sentencia citada, hace devenir la necesaria ineficacia del contrato de financiación desde la fecha en que se considera resuelto el contrato entre el consumidor y el prestatario del servicio, y por ello, la devolución de las cuotas percibidas, ya que constituyen un enriquecimiento injusto y sin causa.

Recurso de casación interpuesto por la procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro, en representación de D. Alexander y otros (clientes del Banco de Santander, Bankia e Hispamer). Recurso de casación interpuesto por la procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro, en representación de D. Jenaro y otros (clientes del Banco de Santander, Bankia e Hispamer). Recurso de casación interpuesto por la procuradora Dña. Susana Téllez Andrea, en representación de D. Francisco y otros (clientes del Banco de Santander, Bankia e Hispamer).

SEGUNDO

Causas de inadmisibilidad.

Deben desestimarse, pues en los recursos no se pretende alterar la valoración probatoria, sino plantear la interpretación del art. 15 de la Ley de Créditos al Consumo, en la versión vigente en la fecha enjuiciada, en torno a los conceptos jurídicos "acuerdo previo" y "exclusividad".

TERCERO

Motivos de los recursos interpuestos.

  1. - Motivo único de la casación interpuesta por D. Alexander y otros. Oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la STS de Pleno 776/2014, de 28 de abril de 2015, STS 271/2013, de 6 de mayo, STS 148/2011, de 4 de marzo, y STS 735/2009, de 25 de noviembre, citándose como precepto infringido el art. 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en relación con el art. 14.2 del mismo texto legal. El recurso presenta interés casacional en la modalidad de oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido destacando la necesidad de interpretar la exigencia del acuerdo en exclusiva del art. 15.1.b) en los contratos vinculados de manera acorde al espíritu y finalidad de la norma, eminentemente protectora del consumidor, abandonando interpretaciones literales y rigoristas sobre la apreciación del requisito del acuerdo en exclusiva, poniendo el énfasis no tanto en la realidad de un auténtico acuerdo en exclusiva, sino en la posición de inferioridad que ostenta el consumidor en una relación que implica una pluralidad de contratos -de prestación de servicios y de financiación accesorio- que carecen de independencia funcional y que aparecen íntimamente conexos. Respecto de la exigencia de la exclusividad del acuerdo, no empece a la concurrencia de este requisito el que sean varias las entidades financiadoras según la doctrina jurisprudencial.

  2. - Motivo único de la casación interpuesta por D. Jenaro y otros. Por presentar interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación al art. 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

  3. - Motivo único de la casación interpuesta por D. Francisco y otros. Por presentar interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación al art. 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

Los recurrentes mantienen que la sentencia recurrida parte de una interpretación restrictiva que no se ajusta al principio de protección del consumidor que debe estar presente en la aplicación del art. 15.1.b) de la Ley 7/1995. Según la interpretación que recoge la sala en la STS de pleno 776/2014, de 28 de abril de 2015, concurre el requisito del acuerdo previo del referido artículo cuando se den circunstancias que indiquen una cierta voluntad colaborativa entre el proveedor y financiador aunque carezca de un desarrollo institucional con voluntad de permanencia en la medida en que la decisión sobre la entidad financiera que habrá de financiar el contrato venga determinada o dirigida por la empresa proveedora del servicio y no tanto por la libertad de elección del consumidor.

La parte recurrente cita la STS 271/2013, para poner de manifiesto que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo tiene declarado que la exclusividad es compatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de servicios varias entidades financieras como ocurre en el presente caso.

Se alega que la finalidad de la norma referida al acuerdo en exclusiva no puede entenderse desde la óptica del proveedor sino desde la posición del consumidor, esto es, la exclusividad vendrá dada por el hecho de limitar la oferta, que puede ser no necesariamente una sola entidad, sino varias disponibles con las que el proveedor haya llegado a conciertos. Añade la STS de 6 de mayo de 2013, que la finalidad de la norma no es otra que la de proteger la libertad de elección del financiador, y la STS 148/2011, destaca que es necesario examinar el crédito al consumo desde una perspectiva unitaria, por la íntima conexión funcional entre los contratos, pese a la existencia de dos contratos y distintas relaciones jurídicas, que impide otorgar un tratamiento aislado y diferenciado a cada una de las relaciones jurídicas que es lo que hace la sentencia recurrida al diferenciar uno y otro, para negar la propagación de la ineficacia al contrato de financiación, desvirtuando con ello la esencia de los créditos al consumo.

La sentencia recurrida desconoce esta doctrina pues desliga, artificialmente, la operación de financiación del contrato que le sirve de causa impidiendo la natural propagación de la ineficacia al contrato accesorio, bajo la invocación de una rigurosa y formalista exigencia de constatación de la existencia de un acuerdo en exclusiva que entiende que no concurre en este caso.

El legislador, consciente de la trascendencia del bien tutelado en las sucesivas reformas del art. 15 LCC, primero en la Ley 62/2003, que eliminó el requisito de la exclusividad, y posteriormente en la vigente Ley 16/2011, ni siquiera exige la existencia de acuerdo previo en exclusiva para que la ineficacia del contrato de prestación de servicios se propague automáticamente al contrato de financiación, esto es, se excluye cualquier mención a la "exclusividad", y sin embargo, la sentencia recurrida pone todo el acento únicamente en la pertinaz búsqueda de la "realidad de un auténtico acuerdo en exclusiva".

Por la parte recurrida se alegó que no existía acuerdo previo que vinculase en exclusiva con el resto de las entidades financiadoras, diferentes del BBVA.

CUARTO

Decisión de la Sala.

Se estiman los motivos planteados en los tres recursos de casación, que se analizan conjuntamente, por la identidad de razón jurídica.

Se declaró en la instancia, y no ha sido recurrido, la resolución por incumplimiento de todos los contratos de afiliación al programa de servicios turísticos (Magic Club) y de los contratos de aprovechamiento por turnos firmados por los demandantes personados.

En la sentencia del Juzgado se declaró que estaban vinculados y, por tanto, eran ineficaces solo los contratos de financiación firmados por quienes no fuesen con anterioridad clientes del BBVA.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se declaró que estaban vinculados y, por tanto, eran ineficaces los contratos de financiación firmados con el BBVA, independientemente de que fuesen clientes con anterioridad o no y excluía de la ineficacia los contratos que se firmasen con otras entidades de crédito.

Por tanto la cuestión a resolver es la extensión de la resolución e ineficacia de los contratos celebrados con las empresas proveedoras, a los contratos de financiación suscritos con las entidades de crédito demandadas (Banco Santander, Santander Consumer, y Bankia como sucesora de Caja Madrid).

Lo que en sede de casación se va a resolver es si se pueden considerar vinculados el resto de los contratos de financiación concertados con entidades de crédito diferentes al BBVA, ya que en la sentencia de apelación recurrida se declara que no hubo acuerdo previo ni exclusiva entre el proveedor de servicios y las entidades financieras, todo ello en interpretación del art. 15, en relación con el art. 14, ambos de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

Esta sala en sentencia de pleno 776/2014, de 28 de abril, declaró:

"...entrando en la interpretación del concepto de exclusividad, propiamente dicho, porque el resultado de dicha interpretación tampoco escapa de la interpretación teleológica seguida que supone poner el centro de atención no tanto en la propia realidad de un auténtico acuerdo de exclusiva (recordemos que la Ley 42/98, en su artículo 12, alude sólo a la condición de que hubiera existido "acuerdo" entre la entidad prestamista y el proveedor o transmitente), sino en la inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor y que se refleja en su falta de libertad para acudir a una entidad financiera de su elección, fuera del marco, ya exclusivo o plural, que le venga impuesto por el transmitente.

"En este sentido, se mueve tanto la Ley 16/2011 que actualmente contempla el régimen aplicable a los contratos de crédito al consumo, en donde, conforme a la Directiva 2008/48/CE, se elimina la exigencia misma del pacto de exclusividad, como la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE 2009/88, de 23 de abril, caso Luigi Scarpelli y Neos Banca S.A.). Del mismo modo, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 4 de febrero de 2013 (núm. 14/2013) y 6 de mayo de 2013 (núm. 271/2013).

Igualmente la sentencia 271/2013, de 6 de mayo, declaró:

"Como señala la STS 735/2012, de 12 de Diciembre de 2012 : "esa exclusividad, negada por la recurrente, no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de los bienes o servicios varias entidades financieras, ya que, como indicamos en las antes mencionadas sentencias, se determina en función de las posibilidades efectivas de que, razonablemente, hubiera dispuesto el consumidor para contratar con otra concedente de crédito distinta de la señalada por la suministradora, por virtud de estar vinculada a ella mediante un acuerdo previo"".

El art. 15 b) de la Ley de Crédito al Consumo (en la versión vigente en la fecha enjuiciada) establecía:

"b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste".

En interpretación del referido precepto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial debemos declarar que la exclusividad no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de los bienes o servicios varias entidades financieras.

En esta materia, la finalidad de la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad del consumidor en la elección del financiador, pues en caso contrario, como aquí sucede, deben protegerse sus intereses ante una relación trilateral con una conexión funcional y unitaria en la que el consumidor no ha participado desde la génesis de la total operación ( sentencia 271/2013, de 6 de mayo).

Concurre el requisito del acuerdo previo del referido artículo cuando se den circunstancias que indiquen una cierta voluntad colaborativa entre el proveedor y el financiador aunque carezca de un desarrollo institucional con voluntad de permanencia en la medida en que la decisión sobre la entidad financiera que habrá de financiar el contrato venga determinada o dirigida por la empresa proveedora del servicio y no tanto por la libertad de elección del consumidor.

Debe ponerse el centro de atención no tanto en la propia realidad de un auténtico acuerdo en exclusiva como en la inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor en una relación que implica una pluralidad de contratos -de prestación de servicios y de financiación accesorio- que carecen de independencia funcional y que aparecen íntimamente conexos. Respecto de la exigencia de la exclusividad del acuerdo, no empece a la concurrencia de este requisito el que sean varias las entidades financiadoras según la doctrina jurisprudencial( sentencia 776/2014, de 28 de abril de 2015).

La sentencia recurrida desconoce esta doctrina pues desliga, artificialmente, la operación de financiación del contrato que le sirve de causa impidiendo la natural propagación de la ineficacia al contrato accesorio, bajo la invocación de una rigurosa y formalista exigencia de constatación de la existencia de un acuerdo en exclusiva que entiende que no concurre en este caso.

La sentencia recurrida mantiene que no hubo acuerdo previo ni exclusiva entre el proveedor de servicios y las entidades financieras, pronunciamiento de carácter jurídico, que esta sala no puede aceptar dado que el acuerdo no ha de ser necesariamente escrito ni la exclusividad, como hemos razonado, impide la concurrencia en cascada de varias entidades financieras con el mismo objeto.

En función de ello está acreditado en la instancia que hubo acuerdo con varias entidades (demandadas), no constando que los demandantes tuviesen libertad de elección con otras financiadoras, en el sentido establecido en el art. 15 de la Ley de Crédito al Consumo, en tanto se le efectuó una oferta limitada de financiación a determinadas entidades financieras, con las que de hecho se agruparon los consumidores, como se evidencia de la interrelación entre los recurrentes y los bancos recurridos, lo que determinó una exclusividad en cascada en la que en primer lugar se remitía a los consumidores al BBVA y si este no aceptaba el crédito, se pasaba a un segundo escalón de entidades financieras, por lo que la libertad de elección del consumidor quedaba comprometida.

En conclusión, existió un acuerdo previo entre el proveedor de servicios y las entidades bancarias, en el sentido establecido en el art. 15 de la LCC, en tanto que los consumidores eran remitidos "en masa" a las entidades demandadas como primera o segunda opción, lo que comprometía la libertad de elección del consumidor. La agrupación de la infinidad de recurrentes en torno a un escaso número de entidades financieras es una manifestación no casual de la existencia de un acuerdo previo (no explicito) pero sí jurídicamente relevante en cuanto a su existencia y efectos.

QUINTO

Por la recurrida en casación, Santander Consumer, se alegó al oponerse al recurso de casación, para el caso de que se asumiese la instancia, que parte de los demandados se personaron tras la contestación a la demanda de Santander Consumer, alguno de las cuales no aportaron el contrato de financiación y que el resto no están legitimados.

Esta sala debe recordar que en la sentencia del juzgado se declaró, y no se recurrió que:

"Entiende esta juzgadora que no existe motivo legal de peso para negar a los consumidores individuales personados en autos legitimación para sostener su acción de manera individual, si bien tratándose su personación en autos de meras adhesiones a la demanda, deberán soportar las consecuencias de la escasa consistencia del relato fáctico de la demanda".

De lo expuesto cabe deducir que no se puede negar a los recurrentes la legitimación que ahora impugna Santander Consumer, por ser un pronunciamiento firme desde la primer instancia.

Debe hacerse constar que la propia entidad Santander Consumer reconoce la existencia de 85 (ochenta y cinco) contratos de financiación.

El resto de los planteamientos procesales de la contestación a la demanda de Santander Consumer (acumulación de acciones y litisconsorcio), fueron resueltos implícitamente, dado que se ligaban a la falta de legitimación de Ausbanc, extremo que fue reconocido en la sentencia del juzgado.

Concretando:

  1. La demandada Santander Consumer oponía indebida acumulación de acciones partiendo de que Ausbanc era la única demandante, pero consta que, con posterioridad a la interposición de la demanda, se personaron los representados por Ausbanc, con carácter personal, ejerciendo su propia legitimación activa, por lo que cada uno representaba sus intereses, lo que impide plantear una indebida acumulación subjetiva de acciones, que ha de rechazarse ( art. 72 LEC).

  2. Se invocó la infracción del art. 12 de la LEC (litisconsorcio), al no concurrir una misma causa de pedir en las acciones ejercitadas. Se entiende por la demandada que no concurre un adecuado litisconsorcio al no existir una misma causa de pedir. Dicha oposición debe rechazarse por la sala de casación, dado que a lo largo del procedimiento se ha constatado que la acción la ejercitan consumidores individuales, afectados por un incumplimiento masivo de los contratos de aprovechamiento por turnos, todos ellos vinculados financieramente a los contratos firmados con las entidades de crédito demandadas.

Con respecto a los aspectos indemnizatorios, como se reflejó en la sentencia del juzgado, para los litigantes cuya demanda se estimó, deberá acreditarse en ejecución de sentencia las cantidades pagadas con posterioridad al 1 de julio de 2003, de acuerdo con el art. 219 LEC, correctamente aplicado por la sentencia del Juzgado, cantidades por liquidar por las que se condena a las demandadas, más los intereses legales desde la personación. Igualmente se declara la inexigibilidad de las cuotas devengadas con posterioridad al 1 de julio de 2003.

En conclusión debe declararse que:

  1. Que los contratos de préstamo suscritos por los recurrentes con las entidades financieras Banco Santander, Santander Consumer (sucesora de Hispamer) y Bankia (sucesora de Caja Madrid) son contratos vinculados a los contratos celebrados con las empresas prestadoras de servicios demandadas para la comercialización de paquetes vacacionales y aprovechamientos por turnos.

  2. Consecuentemente con lo anterior, decretada judicialmente la resolución y consiguiente ineficacia de los contratos de consumo con las empresas prestadoras demandadas, Mundo Mágico Tours y otras, se declara la ineficacia de los préstamos suscritos por los recurrentes con las referidas entidades financieras demandadas.

  3. Se declara la inexigibilidad de las cuotas vencidas y no satisfechas de los referidos préstamos

  4. Se condena a Banco Santander, Santander Consumer y Bankia a restituir a los recurrentes todas las cantidades efectivamente satisfechas por razón de los préstamos con sus intereses desde la personación, cantidades que habrán de liquidarse conforme a la vía establecida en el art. 712 LEC.

SEXTO

Costas y depósito.

Se imponen a las demandadas las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC).

No procede imposición de las costas de la segunda instancia a los recurrentes ( art. 398 LEC).

Estimados los tres recursos de casación interpuestos no ha lugar a imposición de costas en ninguno de ellos ( art. 398.2 LEC) y procede devolver a las partes recurrentes los depósitos constituidos para las casaciones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar los recursos de casación interpuestos por los que figuran en el encabezamiento de la presente sentencia, contra sentencia 306/2018, de 20 de julio, de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (apelación 67/2014).

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de:

    1. Que los contratos de préstamo suscritos por los recurrentes con las entidades financieras Banco Santander, Santander Consumer (sucesora de Hispamer) y Bankia (sucesora de Caja Madrid) son contratos vinculados a los contratos celebrados con las empresas prestadoras de servicios demandadas para la comercialización de paquetes vacacionales y aprovechamientos por turnos.

    2. Consecuentemente con lo anterior, decretada judicialmente la resolución y consiguiente ineficacia de los contratos de consumo con las empresas prestadoras demandadas, Mundo Mágico Tours y otras, se declara la ineficacia de los préstamos suscritos por los recurrentes con las referidas entidades financieras demandadas.

    3. Se declara la inexigibilidad de las cuotas vencidas y no satisfechas de los referidos préstamos.

    4. Se condena a Banco Santander, Santander Consumer y Bankia a restituir a los recurrentes todas las cantidades efectivamente satisfechas por razón de los préstamos con sus intereses desde la personación, cantidades que habrán de liquidarse conforme a la vía establecida en el art. 712 LEC.

  3. - Se imponen a las demandadas las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC).

  4. - No procede imposición de las costas de la segunda instancia a los recurrentes ( art. 398 LEC).

  5. - No ha lugar a imposición de costas de los recursos de casación interpuestos y procede devolver a las partes recurrentes los depósitos constituidos para recurrir.

  6. - Se mantiene la resolución recurrida en los demás extremos.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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