SAP Córdoba 629/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2022
Fecha28 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

N.I.G. 1402142120190014579

S E N T E N C I A Nº 629/2022

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 1100/2019

Rollo: 704

Año 2022

En Córdoba, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por " PREVISION SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ", representado/a por el Procurador Sr. Manuel Coca Castilla y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Abiang Gómez Mimbrera, siendo parte apelada DOÑA Rafaela, DON Primitivo, DON Raimundo y DON Remigio, representados por la Procuradora Sra. María Virtudes Garrido López y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Luis María Cornejo Domínguez. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado citado se dictó con fecha 16.2.2022 sentencia cuyo fallo dice "ESTIMAR la demanda formulada por Rafaela, Primitivo, Raimundo y Remigio representada por la Procuradora la Sra Garrido López, contra la entidad PREVISION SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

por la que se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS EUROS

(10.500 €), más los intereses legales del artículo 20 LCS devengados Respecto a las costas se impondrán de conformidad con el fto 5º". Por auto de 17.3.2022 rectif‌icó la sentencia en el sentido de establecer como indemnización a abonar por la entidad demandada en concepto de principal dieciocho mil euros, en vez de dos diez mil quinientos que se consignaba en el fallo de aquélla.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 27 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

I.- En relación a póliza de seguro de vida con efecto de 14.1.2011 y por fallecimiento del asegurado con fecha 23.10.2017, se ref‌iere el procedimiento de referencia a la indemnización que pudiera derivarse de aquélla a favor de los benef‌iciarios de aquélla, los demandantes, ahora apelados.

  1. La sentencia ha venido a estimar la demanda, reconociendo (FJ 3) que (i) el tomador-asegurado " no rellenó correctamente las preguntas pues padecía una diabetes sin embargo expuso de manera clara que tenía transplantada (sic) el corazón " y que relaciona con hasta tres preguntas del cuestionario de 26.11.2010, (ii) que la causa de la muerte no fue esa diabetes y se trataría de la incidencia que esta hubiera tenido en la prima;

    (iv) expresa sus dudas de que tuviera conocimiento de su existencia pues pidió y se le facilitó información, o hubiera debido tenerlo de haber actuado diligentemente ante la declaración de haber tenido un trasplante ya en 1990, y (v) considera que se trataría de un riesgo multifactorial y " no se acredita que afectara mas a la propia dolencia declarada". Al mismo tiempo no aprecia "causa justif‌icada" para exonerar a la demandada del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues no consignó la cantidad que consideraba procedente.

  2. El recurso de apelación mantiene que no planteó dolo o culpa grave en el tomador-asegurado al rellenar el cuestionario de salud, y sí una inexactitud que tiene como consecuencia la reducción proporcional de la prestación, y no la liberación del pago de la prestación pactada en el contrato, y en base a ello alega los siguientes motivos: primero, error en la interpretación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, en concreto su párrafo tercero que contempla la reducción proporcional de la prestación a la diferencia entre la prima convenida y en la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo; segundo, error en la valoración de la prueba que remite al cuestionario de salud, documentación médica y prueba testif‌ical-médica practicada, a propósito de que la diabetes del asegurado arrancaba de 1985, mientras que los problemas cardiacos eran de 1990, al margen de que se agravara aquella tras el trasplante, siendo sólo éste el que se tuvo en cuenta para elevar la prima, y que el sr. Simón (asesor médico de la demandada) indica que hubiera supuesto una elevación del cien por cien de aquella o, incluso, no aceptar el seguro, pues, indica que " genera problemas independientes a los propios del trasplante de corazón", al tiempo que descarta la responsabilidad que se le atribuye a la aseguradora frente a la omisión del asegurado; tercero, error en la interpretación del deber de declaración del riesgo, siendo claras y específ‌icas las preguntas del cuestionario; y cuarto, improcedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto que los benef‌iciarios no presentaron la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones conforme le es exigible a la aseguradora para abonar la indemnización ( artículos 31 c y 32.5 de la Ley 29/1987 de 18.12, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para evitar la responsabilidad subsidiaria que,en otro caso, tendría conforme al artículo 8 de la misma norma, remitiéndose de forma subsidiaria a la fecha del emplazamiento como inicio del devengo.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 10 LCS.- Como punto de partida hemos de tener en cuenta la postura poco clara que ha venido mantener la aseguradora en su contestación a la demanda en la que se solicitaba la desestimación la demanda, sin mediar allanamiento parcial, si bien en el cuerpo de la misma se hacía de referencia a la procedencia de la reducción proporcional de la indemnización propia de haber ocurrido el fallecimiento del asegurado.

Es en la audiencia previa en la que la parte demandada concreta su posición en los mismo términos que lo hace en el recurso, esto es, no excluye la pertinencia de la indemnización pues reconoce que no medio dolo o culpa grave, pero af‌irma la procedencia de esa reducción proporcional por la omisión del asegurado de mención en el cuestionario y a preguntas claras, de referencia al padecimiento de diabetes.

Esta posición efectivamente tiene reconocimiento en el artículo 10 apartado que se cita que, como indica la STS 144/2022 de 22.2 que se remite a la 712/2021 de 25.10, comprende también los supuestos de conocimiento posterior al acaecimiento del riesgo de la inexactitud de la declaración de éste por el tomador con deducción de la mayor prima exigible (caso de autos).

La sentencia, como se ha visto, acepta la existencia de esa omisión, pues es un hecho acreditado que el asegurado padecía diabetes desde 1985, habiendo precisado el testigo-perito sr. Torcuato (médico que intervino y trató después a aquél), que conoció a aquel como paciente con motivo del trasplante de urgencia por infarto agudo de miocardio (de "vida o muerte" indicó), que, por su historial médico tomó conocimiento en ese momento que era diabético desde 1985 sin tratamiento (diabetes química), si...

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