STS 608/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución608/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 608/2022

Fecha de sentencia: 16/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5092/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA. SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5092/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 608/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D.ª Debora, representada por la procuradora D.ª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo y bajo la dirección letrada de D.ª Pilar Cunchillos Pérez, contra la sentencia n.º 483/2019, de 18 de junio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava en el recurso de apelación n.º 1308/2018, dimanante de las actuaciones sobre liquidación de la sociedad de gananciales n.º 17/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria-Gasteiz. Ha sido parte recurrida D. Pablo Jesús, representado por la procuradora D.ª Yolanda Cortajarena Martínez y bajo la dirección letrada de D.ª Esther Santiago Hernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D.ª Debora formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales contra D. Pablo Jesús, en la que solicitaba, en cumplimiento del artículo 809 LEC, señalar fecha para la comparecencia de las partes.

  2. La demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria-Gasteiz, fue registrada con el número de autos de inventario 17/2016. Una vez fue admitida a trámite, se acordó la citación de las partes a comparecencia para la formación de inventario de los bienes comunes del matrimonio que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2016.

  3. Una vez celebrado el acto y suscitada controversia entre las partes, se acordó convocar a las mismas para la celebración de la vista oral. Previamente a la celebración de la misma, D. Pablo Jesús presentó propuesta de inventario de la sociedad de gananciales, y tras esto y a través de sus respectivas representaciones procesales, las partes presentaron escritos de conclusiones.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2018, con el siguiente fallo:

    "Que ACUERDO ESTIMAR en parte la demanda interpuesta y declarar que el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial, entre Dña. Debora y D. Pablo Jesús está compuesto por las siguientes partidas:

    "Dentro del activo

    "1.- Vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria, en el porcentaje ganancial que determine el contador partidor una vez deducido del precio total la cantidad satisfecha con el dinero procedente de la venta de acciones de la Sra. Debora.

    "2.- Ajuar doméstico de la vivienda sita en Vitoria.

    "3.- Vivienda sita en la localidad de Orduña, en el porcentaje que el contador partidor determine como ganancial por haber sido satisfecha una vez iniciado el régimen matrimonial.

    "4.- Ajuar doméstico de dicha vivienda sita en Orduña (Vizcaya).

    "5.- Vehículo Toyota Avensis .... QMP.

    "6.- Vehículo Toyota Yaris .... TDL.

    "7.- Rentas generadas por el arrendamiento a Alokabide de la vivienda de Orduña.

    "8.- Plan de pensiones del Sr. Pablo Jesús.

    "9.- Saldos de productos financieros titularidad de la sociedad de gananciales.

    "10.- Salarios de la Sra. Debora y del Sr. Pablo Jesús percibidos hasta la disolución de la sociedad ganancial.

    "11.- Importe actualizado de las aportaciones de la Sra. Debora gananciales a la cooperativa Laboral Kutxa.

    "Dentro del pasivo

    "1.- El préstamo hipotecario concertado con la Caja Laboral constante el matrimonio para adquisición de la vivienda.

    "2.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Debora por la cantidad resultante de la venta de las acciones privativas de Telefónica para adquisición de la compra de capital de la Caja Laboral, por 17.084 euros.

    "3.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Debora por la cantidad de 49.600 euros resultantes de la venta de las acciones de Amper parte de la cual se destina a la cancelación del crédito hipotecario y parte que fue aportadas a la sociedad conyugal.

    "Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en esta instancia".

  5. - Por la representación procesal de D. Pablo Jesús, se solicitó rectificación de la anterior sentencia que fue denegada mediante auto de fecha 10 de julio de 2018.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de D.ª Debora y de D. Pablo Jesús.

  2. La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, que los tramitó con el número de rollo 1308/18 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2019, con el siguiente fallo:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Dña. Debora representada por la procuradora Dña. Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zúñiga y el recurso interpuesto por D. Pablo Jesús, representado por la procuradora Dña. Olatz García Rodrigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria el 20 de junio de 2018 en autos de formación de inventario 17/2016, REVOCANDO la misma y emitiendo los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO.- Procede eliminar la partida 6 del activo, relativa al vehículo Toyota Yaris .... TDL.

"SEGUNDO.- Procede completar la partida 9 del activo, en el sentido de incluir los frutos, rentas o intereses que hayan producido tanto los saldos de cuentas, inversiones, depósitos, acciones o cualquier otro tipo de producto financiero privativos como los gananciales existentes al tiempo de la disolución.

"TERCERO.- Se fija como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la del auto de medidas provisionales.

"CUARTO.- Procede eliminar la partida 2 del pasivo.

"QUINTO.- No procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en el recurso de apelación".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación e infracción procesal

  1. D.ª Debora interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    Los motivos del recurso por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo de lo establecido en el número 4 del Art. 469-1 de la LEC, se denuncia mediante este motivo que, en lo que respecta al reembolso y participación proindiviso de la vivienda familiar a determinar cómo bien activo de la Sociedad Conyugal de la vivienda familiar en aplicación del Art. 1354 del Código Civil, el importe de las cantidades abonadas en la adquisición de dicha vivienda con carácter privativo por D.ª Debora del dinero que provenía de la cuenta de su padre con carácter privativo por la cantidad de 96.000 € de venta de acciones, más 304.436 € como consecuencia de otras partidas.

    "Segundo.- Al amparo de lo establecido en el numeral 2.º del art. 469-1 de la LEC, se denuncia en relación con la vivienda de la localidad de Orduña, que Dª Debora, que, al no hacer una reserva en la Escritura Pública, sobre una parte de la vivienda para no perder la titularidad, ese porcentaje que ahora pretende que sea privativo y el evitar que se convierta en otro bien ganancial.

    "Tercero.- Al amparo de lo establecido en el numeral 4º del Art. 469-1 de la LEC se denuncia mediante este motivo lo que respecta a una aportación con carácter privativo a un plan de pensiones y al derecho de reembolso que es aportación dineraria de 14.000 € al tener el origen de un dinero privativo, donado por el padre de D.ª Debora y vulnera el derecho de tutela judicial efectiva establecido en el Art. 24 de la Constitución. Como consecuencia de que el pronunciamiento que contiene del citado extremo se fundamenta en una presunción judicial que no se ajusta en el derecho del Art. 386 de LEC.

    "Cuarto.- La denuncia al amparo del artículo 469-1 de la LEC, el no reconocimiento del derecho de reembolso de la cantidad aportada privativa según en el artículo 1358 y 1398-2º y del C.C.

    "Quinto.- La denuncia al amparo del artículo 469 de la LEC, el no reconocimiento del pasivo, el dinero privativo de la venta de acciones de Telefónica, privativo de la Sra. Debora, ingresado en la cuenta familiar, como consecuencia de que el pronunciamiento que contiene el citado extremo se fundamenta en una presunción judicial, que no se ajusta a derecho del Art. 386 de la L.E.C."

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Cinco motivos en los que se alega la infracción de los artículos 1354, 1358 y 1398.3 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de reembolso.

    "Primero.- (Vivienda familiar CALLE000, n.º NUM000 de Vitoria).

    "Segundo.- (Vivienda de Orduña).

    "Tercero.- (Aportaciones efectuadas a la Cooperativa Laboral Kutxa).

    "Cuarto.- (Partidas de pasivo relativas a la compra de capital laboral Kutxa pro importe de 950 € y 90.000 €).

    "Quinto.- (La estimación del nº 2 de Pasivo de la Sentencia en 1ª Instancia)".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Doña Debora contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Álava, (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 1308/2018, dimanante del juicio verbal n.º 17/2016 (de liquidación de régimen económico matrimonial) del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 29 de junio de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de septiembre de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se plantea contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales. Se invoca la doctrina sobre el derecho de reembolso por el dinero privativo procedente de donaciones del padre de la esposa y empleado en la adquisición de bienes gananciales.

Para la resolución del recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

Debora presentó escrito por el que solicitó la liquidación de régimen económico matrimonial frente a Pablo Jesús, con quien había contraído matrimonio en el año 2004 y de quien se estaba divorciando en ese momento.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria estimó en parte la demanda y, en lo que aquí importa, declaró que formaban parte del activo:

  1. ) La vivienda familiar sita en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Vitoria en el porcentaje ganancial que determine el contador partidor una vez deducido del precio total la cantidad satisfecha con dinero procedente de la venta de acciones de la Sra. Debora.

  2. ) La vivienda sita en la localidad de Orduña en el porcentaje que el contador partidor determine como ganancial por haber sido satisfecha una vez iniciado el régimen económico matrimonial.

  3. ) El importe de las aportaciones gananciales de la Sra. Debora a la Cooperativa Laboral Kutxa.

Asimismo, en lo que aquí importa, declaró que formaban parte del pasivo una "deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Debora por la cantidad resultante de la venta de las acciones privativas de Telefónica para adquisición de la compra de capital de la Caja Laboral, por 17.084 euros".

Las dos partes presentaron recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Álava, que estimó ambos parcialmente, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en lo que aquí importa, mantuvo las partidas del activo que la sentencia de primera instancia había declarado como tales y eliminó del pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad resultante de la venta de acciones privativas de Telefónica y que se integró en una cuenta común.

La Sra. Debora interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.

Recurso por infracción procesal

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se funda en cinco motivos.

En el motivo primero, denuncia que "en lo que respecta al reembolso y participación proindiviso de la vivienda familiar a determinar como bien activo de la Sociedad Conyugal de la vivienda familiar en aplicación del art. 1354 del Código Civil, el importe de las cantidades abonadas en la adquisición de dicha vivienda con carácter privativo por D.ª Debora del dinero que provenía de la cuenta de su padre con carácter privativo por la cantidad de 96.000 € de venta de acciones, más 304.436 € como consecuencia de otras partidas". En su desarrollo, además de resumir las sentencias de instancia y la posición de las partes a lo largo del procedimiento sobre la naturaleza de los bienes, y remitirse al recurso de casación por infracción de los preceptos relativos a la donación, argumenta que se ha presumido el consentimiento tácito de D.ª Debora para que el dinero donado se hiciera ganancial, aplicando incorrectamente el art. 386 LEC. Razona que del hecho de que se transfiriera el dinero de una cuenta en la que ella también era titular junto con el padre a una cuenta del matrimonio desde la que se hicieron los pagos no permite presumir un consentimiento en que se transforme la naturaleza del dinero, aunque no se haya hecho reserva y que, aunque la valoración de la prueba corresponde a los tribunales, cuando el tribunal se aparta de las reglas de la lógica en el proceso deductivo se vulnera la tutela judicial efectiva.

En el motivo segundo, "se denuncia en relación con la vivienda de la localidad de Orduña, que D.ª Debora, que, al no hacer una reserva en la escritura pública, sobre una parte de la vivienda para no perder la titularidad, ese porcentaje que ahora pretende que sea privativo y el evitar que se convierta en otro bien ganancial". Razona, remitiéndose al anterior motivo, que la sentencia presume el consentimiento de la recurrente y deniega la pretensión de reembolso al presumir que hubo una liberalidad por donación cuando la donación, según la jurisprudencia, no se presume. Concluye que "el consentimiento tácito a falta de reserva y la presunción que utiliza la Audiencia no se ajusta al art. 386 LEC y es por tanto impugnable mediante el recurso por infracción procesal".

En el motivo tercero, se denuncia "lo que respecta a una aportación con carácter privativo a un plan de pensiones y al derecho de reembolso que es aportación dineraria de 14.000 € al tener el origen de un dinero privativo, donado por el padre de D.ª Debora y vulnera el derecho de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución. Como consecuencia de que el pronunciamiento que contiene del citado extremo se fundamenta en una presunción judicial que no se ajusta en el derecho del art. 386 de LEC". Reitera que ha habido una presunción de liberalidad que es contraria a este precepto.

En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1 LEC, denuncia la infracción de los arts. 1358 y 1398.2.º y 3.º del CC por el no reconocimiento del reembolso por la aportación de dinero privativo. Con cita de la sentencia del pleno de 27 de mayo de 2019 afirma que se infringe la doctrina de la sala porque conforme a esta no es preciso realizar reserva para exigir el reembolso. Afirma: "Pretendemos en reconocimiento del derecho de crédito frente a la Sociedad Conyugal debido a la existencia de una transferencia de D. Alexis a la cuenta en común de 100.000 €, de los cuales 90.000 € queda en la cuenta ganancial y los 10.000€ es para la compra de Capital".

En el motivo quinto, denuncia "el no reconocimiento del pasivo, el dinero privativo de la venta de acciones de telefónica, privativo de la Sra. Debora, ingresado en la cuenta familiar, como consecuencia de que el pronunciamiento que contiene el citado extremo se fundamenta en una presunción judicial, que no se ajusta a derecho del art. 386 de la LEC". Afirma que recurre el derecho de reembolso que la sentencia no ha reconocido cuando, según la jurisprudencia, ni la donación se presume ni es necesario hacer resera para exigir el reembolso.

TERCERO

Todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser desestimados por su incorrecta formulación. En ninguno de ellos se identifican verdaderas infracciones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la regulación de este recurso contenida en la Ley de enjuiciamiento civil.

En todos los motivos, de manera acumulada con cita de diversos preceptos sustantivos o de argumentos de fondo acerca de la calificación privativa o ganancial de los bienes y de la procedencia del derecho de reembolso, se menciona el art. 386 LEC y se afirma que se ha aplicado incorrectamente el sistema de las presunciones judiciales.

Es doctrina consolidada que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas ( sentencias de 26 noviembre de 2014, Rc. 2122/2012, 586/2013, de 8 de octubre, con cita de otras anteriores).

La sentencia 586/2013, de 8 de octubre, recuerda:

"La sentencia de esta sala 215/2013 bis, de 8 de abril (rc. 1291/2010), afirma: Por otra parte, las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( STS 836/2005, de 10 de noviembre).

"En el caso de autos, ni la parte propuso la aplicación de presunción alguna ni el tribunal hizo otra cosa que obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a las pruebas practicadas y realizar las valoraciones jurídicas que ha considerado oportunas en relación con tales hechos. No se ha aplicado el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto no puede haber sido infringido".

En nuestro caso, la recurrente impugna las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación según las pruebas aportadas y no es posible la revisión de la prueba de presunciones cuando este medio de prueba no se ha utilizado, sino que el tribunal ha alcanzado unas conclusiones a la vista de la prueba practicada, sin que las mismas resulten manifiestamente ilógicas.

Por otra parte, la recurrente mezcla en los cinco motivos la aplicación errónea de las presunciones judiciales con la aplicación de normas sustantivas referidas al carácter ganancial o privativo de los bienes y a la procedencia del derecho de reembolso, cuestiones todas ellas materiales o de fondo. Lo que viene a cuestionar en definitiva no es que por presunciones se haya considerado acreditado un hecho, sino la valoración jurídica acerca de si los hechos probados debían calificarse jurídicamente de una u otra manera. Es decir, las cuestiones que se suscitan están relacionadas con la valoración jurídica de los hechos que se declaran probados y no con la prueba de presunciones de modo que, en su caso, tendrían encaje en el recurso de casación, donde nuevamente la recurrente las vuelve a plantear.

Por estas razones, todos los motivos del recurso por infracción procesal se desestiman.

Recurso de casación

CUARTO

El recurso de casación se compone de cinco motivos. En todos los motivos se alega la infracción de los arts. 1354, 1358 y 1398.3 CC por oposición a la jurisprudencia de Tribunal Supremo sobre el derecho de reembolso que correspondería a la esposa respecto del dinero que, bien procedente de la venta de bienes privativos de la esposa (unas acciones) o de donaciones efectuadas por su padre, fue empleado, en unos casos, en financiar la adquisición de bienes que se han calificado como gananciales (o parcialmente gananciales, acreditado que en parte se emplearon otras sumas de dinero privativas) y, en otros, que simplemente quedó en una cuenta ganancial para gastos a cargo de la sociedad. Cada uno de los motivos se refiere a conceptos diferentes en función del empleo del dinero (pago de unos pisos, aportaciones a una cooperativa laboral, dinero que queda en la cuenta).

El esposo recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso o, subsidiariamente su desestimación.

El recurso de casación se ha admitido por entender, provisoriamente, que concurre el interés casacional denunciado por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, aunque de manera imprecisa en el recurso se alude también en algún momento al hecho de ser la cuantía de lo reclamado superior a 600.000 euros ( art. 477.2. 2.º LEC), cauce que sería improcedente porque estamos ante un procedimiento de liquidación de gananciales, tramitado por razón de la materia y no de la cuantía.

Ciertamente, el recurso adolece además de algunas deficiencias técnicas en cuanto a su estructura, pero en la medida en que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en criterios contrarios a la doctrina de la sala, tal y como se denuncia en el recurso, cabe entender que el interés casacional está acreditado y que los óbices de inadmisibilidad invocados no son de los que esta sala considera absolutos, que pudieran dar lugar a la inadmisibilidad del recurso o, en este momento procesal a su desestimación. De hecho, la sala ha podido conocer cuál es el problema jurídico planteado, al igual que la propia parte recurrida, que para interesar la desestimación de todos los motivos refuerza la valoración de la sentencia con argumentos adicionales, como la presunción de ganancialidad o el fraude que supone el ejercicio del derecho de reembolso en el momento de la liquidación.

Los óbices invocados no son absolutos porque, de una parte, aunque en la primera frase de cada motivo no se menciona el precepto infringido, todos los motivos, tras una síntesis de lo ocurrido en las dos instancias, contienen un apartado literalmente denominado "fundamento" del motivo y en el que sí se identifican las normas que se denuncian infringidas.

Concurre además el interés casacional invocado por la recurrente, pues la sentencia recurrida funda sus decisiones en una interpretación de los preceptos aplicables que es contraria a la doctrina de la sala.

En síntesis, la razón por la que la Audiencia ha rechazado los reembolsos solicitados es que el dinero en todos los casos se ingresó en una cuenta común sin que la esposa hiciera reserva expresa de un futuro reembolso. La sentencia recurrida infiere que es un indicio concluyente la voluntad de la esposa de aportar con ánimo liberal el dinero privativo como dinero ganancial, lo que excluye el derecho de reembolso.

Frente a lo que argumenta la sentencia recurrida, la demandante ha mantenido desde el inicio del procedimiento que nunca tuvo voluntad de donar, que la voluntad de donar no puede presumirse ni es concluyente el mero hecho de ingresar dinero en una cuenta conjunta, que como empleada de un banco conoce la diferencia entre titularidad de una cuenta y titularidad del dinero, en función de su origen, y sin necesidad de hacer reserva, de modo que por ello debe reconocerse un derecho de reembolso a su favor por el dinero privativo empleado en la compra de bienes gananciales (o parcialmente gananciales) así como del resto del dinero privativo que quedó en una cuenta común en la que se satisfacían gastos de la sociedad.

La sentencia 322/2022, de 25 de abril, sintetiza la doctrina de la sala, que está contenida en las sentencias citadas por la recurrente ( sentencias de 31 de octubre de 2016, 13 de septiembre de 2017, 27 de mayo de 2019, del pleno), y en otras que se han dictado después de la presentación del recurso en julio de 2019:

"El dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en el art. 1346.6º del CC.

"Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de septiembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras.

"Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad.

"El ánimo de liberalidad a favor de la nuera no se presume, y de las circunstancias expuestas, en modo alguno, cabe considerar que concurra el segundo de los requisitos antes examinados, precisos para que entre en juego el art. 1353 del CC, esto es que se tratase de una donación conjunta.

"No es de recibo, tampoco, integrar la voluntad del donante con los hechos posteriores realizados por los litigantes, ya que son actos propios de éstos y no del disponente.

"Como dijimos en la sentencia 483/2007, de 9 de mayo: "La inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código civil, por lo que debe rechazarse este segundo motivo, ya que no se puede aplicar la presunción del artículo 1353 del Código civil ni la del 1361, que de todos modos, no se ha citado como infringido".

"Por otra parte, el art. 1361 CC es una simple presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba contrario, como es el caso que nos ocupa, en que consta el origen y naturaleza privativa de los 3.500.000 de ptas."

"(...)

"La circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de un bien al que se atribuye por los cónyuges la condición de ganancial no significa la renuncia al derecho de reembolso, ni implica la donación de su importe por parte del cónyuge titular a su sociedad ganancial.

"Conforme al art. 1355 CC: "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga". Y, por su parte, el art. 1358 del referido texto legal señala que: "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

"En la sentencia del pleno de esta Sala 1ª 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina aplicamos, ulteriormente, en las sentencias 415/2019, de 11 de julio; 138/2020, de 2 de marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre; 454/2021, de 28 de junio; 795/2021, de 22 de noviembre; 57/2022, de 31 de enero y 128/2022, de 21 de febrero, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales. En concreto, señalamos que:

"[...] son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso".

"En definitiva, como señala la sentencia 795/2021, de 22 de noviembre:

"i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

"ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

"iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).

"iv) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre)".

"Como también señalamos en las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21 de febrero, una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

"En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 795/2021, de 22 de noviembre y 128/2022, de 21 de febrero, entre otras)".

A esta doctrina debemos estar para resolver los motivos del recurso de casación, atendiendo a lo planteado en cada uno de ellos.

QUINTO

En el primer motivo del recurso de casación se impugna que la sentencia recurrida niegue el reembolso del dinero aportado y procedente de las donaciones del padre de la Sra. Debora porque ella decidió que el dinero se ingresara en una cuenta común para el pago de la vivienda familiar de Vitoria. Partiendo de que al piso se le atribuye carácter ganancial en el porcentaje del dinero aportado procedente de las donaciones del padre a la hija, se invoca la existencia de reembolso.

El motivo debe ser estimado porque, como hemos explicado, el razonamiento por el que se excluye el reembolso es contrario a la doctrina de la sala, tal como ha quedado expuesta en el fundamento anterior; contra lo que entiende la sentencia, no es un hecho concluyente del que inequívocamente pueda deducirse la liberalidad de la esposa y la exclusión del reembolso en el momento de la liquidación que el dinero se ingresara en una cuenta común desde la que se hacían los pagos a la promotora.

Al casar la sentencia y asumir la instancia declaramos la procedencia del reconocimiento de un derecho de reembolso a favor de la recurrente por el importe de las cantidades que puede considerarse acreditado que, procedentes de las donaciones del padre fueron empleadas en pagar la vivienda de Vitoria. Tal como recoge la sentencia de segunda instancia, existe una coincidencia sustancial entre las cantidades recibidas del padre de la esposa por un importe de 143.000 euros (las transferencias de 14 de septiembre y 14 de diciembre de 2005 y de 14 de marzo de 2006; de la transferencia de 31 de marzo por importe de 14.000 euros nos ocupamos en el fundamento séptimo de esta sentencia) y las fechas en las que se realizaron los primeros pagos hasta marzo de 2006, y la misma sentencia también considera acreditado que otros 160.000 euros fueron abonados con dinero procedente de una transferencia del padre. Procede en consecuencia reconocer un derecho de reembolso a favor de la demandante por el importe actualizado de estas dos cantidades (143.000 euros y 160.000 euros).

SEXTO

En el motivo segundo del recurso de casación se impugna, según afirma la recurrente, que la sentencia no reconozca el derecho de reembolso de la aportación privativa en la adquisición de la vivienda de Orduña. En el desarrollo del motivo reproduce los argumentos expuestos en el primer motivo.

El motivo debe ser desestimado.

Como recuerdan las sentencias 453/2018, de 18 julio, y 121/2019, de 26 de febrero, entre otras muchas, "tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). [...] La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

El motivo segundo debe ser desestimado porque la recurrente no impugna la ratio decidendi de la sentencia, que no es la que señala en el recurso, sino que las donaciones efectuadas por el padre en 2002 antes de la celebración del matrimonio (el 26 de junio de 2004) para la compra de una vivienda que las partes adquirieron estando solteros, y que también fue vivienda familiar, no afecta al porcentaje de ganancialidad del inmueble, que la sentencia atribuye a la vivienda en el porcentaje de precio pagado durante la vigencia del régimen de gananciales, y cuya determinación se difiere a la intervención del contador partidor. Literalmente, la Audiencia concluye: "De modo que, dado que las cantidades de 12.020,24 € y de 54.000 € a las que se refiere el recurso se abonaron en el año 2002, siendo que el matrimonio se celebró el 26 de junio de 2004, es claro que el pronunciamiento del fallo de la sentencia no se refiere a estos importes y, por tanto, los mismos no son considerados gananciales. En cuanto a las demás manifestaciones contenidas en la sentencia relativas a la eventual aportación por cada una de las partes de la cantidad de 12.020,24 € o si el padre de la recurrente donó 54.000 € de forma conjunta a las dos partes, son pronunciamientos que no se comprenden en el fallo".

Por otra parte, en la prolija exposición del motivo segundo la recurrente menciona también que el préstamo hipotecario concertado para el pago de esta vivienda se amortizó durante la sociedad conyugal en mayo de 2006 con dinero procedente de una donación del padre de la esposa, y reitera los argumentos que justificarían ahora su derecho de reembolso. Tampoco pueden aceptarse en este momento los argumentos de la recurrente porque respecto de esta cantidad debe observarse lo siguiente. En el escrito de conclusiones que presentó en el juzgado, la demandante se refirió a una donación del padre en fecha 23 de mayo de 2006 por importe de 113.500 euros con la que según decía se habría cancelado el préstamo hipotecario. Ni el juzgado ni la Audiencia se han pronunciado sobre esa cantidad, sin que la demandante impugnara en apelación la falta de pronunciamiento ni pueda ahora pretender que esta sala se pronuncie per saltum sobre una cuestión sobre la que tampoco pudo hacerlo la Audiencia y que resulta ahora una cuestión nueva.

El motivo segundo, por ello, se desestima.

SÉPTIMO

En el motivo tercero del recurso de casación se impugna que no se reconozca el derecho de reembolso de la aportación de la cantidad de 14.000 euros procedentes de una donación realizada por el padre de la recurrente y que se dice se empleó en la "compra de capital", o "aportaciones efectuadas a la Cooperativa Laboral Kutxa". En el desarrollo del motivo se reiteran los argumentos sobre la procedencia del reembolso cuando se aporta dinero privativo a una cuenta conjunta sin ánimo liberal y aunque no se haya hecho reserva.

En su recurso de apelación la demandante ahora recurrente en casación limitó su pretensión, al igual que hace ahora en casación, a la cantidad de 14.000 euros (única, por tanto, sobre la que podemos pronunciarnos), después de que, con carácter general el juzgado declarara que no había quedado acreditado el carácter privativo del dinero empleado para "la compra de capital" en las diversas aportaciones que se hicieron, y a las que se ha atribuido carácter ganancial. La Audiencia, por su parte, confirmando el criterio del juzgado, precisó que el origen del dinero empleado para realizar las aportaciones fueron dos cuentas de las que eran cotitulares ambas partes, y que en los extractos aportados aparecen las nóminas de ambos y gastos e ingresos comunes, lo que permite concluir su carácter ganancial. Más específicamente, respecto del importe de 14.000 euros al que se refiere el recurso de casación, la Audiencia reiteró su argumento de que el ingreso del dinero en una cuenta ganancial revelaba la aportación de la esposa con ánimo liberal y excluía el reembolso.

Como hemos señalado, este último razonamiento de la Audiencia es contrario a la doctrina de la sala, por lo que estimamos el motivo tercero del recurso y en este punto la sentencia debe ser casada. Al asumir la instancia, atendiendo a la proximidad temporal entre la donación de 14.000 euros de fecha 31 de marzo de 2006 y el cargo de 3 de abril de ese año por el concepto de "aportación CL" y por el importe de 13.050 euros, en atención a las razones ya expuestas, procede reconocer a favor de la recurrente un reembolso por este último importe.

OCTAVO

En el motivo cuarto del recurso se impugna que no se haya incluido en el pasivo un derecho de reembolso por el importe de los 950 euros, así como por la cantidad de 90.000 euros.

El motivo va a ser estimado.

Respecto de estas dos cantidades, la Audiencia reitera el argumento sobre el significado jurídico que otorga al hecho de ingresar el dinero en una cuenta ganancial, lo que ya hemos dicho que es contrario a la doctrina de la sala, según la cual procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo (procedente en el caso de una donación de su padre) en una cuenta conjunta y que se confunde con dinero ganancial aunque no se reservara el derecho de repetición (salvo que se hubiera gastado en su exclusivo beneficio, lo que ni siquiera se ha sugerido en el presente caso, en el que buena parte de la oposición del marido gira en torno a que todo el dinero se empleó en que la familia viviera mejor). Así las sentencias ya citadas 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre.

Por lo que se refiere a la cantidad de 950 euros se estima el motivo, dado que se refiere a la suma que quedó en la cuenta conjunta de la donación de 14.000 euros a que nos hemos referido en el fundamento anterior.

Por lo que se refiere a la suma de 90.000 euros, la Audiencia explica que la reclamación se justifica por la recurrente en una transferencia efectuada el 14 de marzo de 2012 por su padre y por importe de 100.000 €, de los que se dice que 10.000 € sirvieron para la compra de capital de 10 de mayo de 2012, quedando 90.000 € en la cuenta ganancial NUM001. Puesto que, de acuerdo con la doctrina de la sala citada en el fundamento cuarto, la donación de dinero por el padre de un cónyuge no puede presumirse que sea a los dos por el mero hecho de que se materialice mediante el ingreso en una cuenta conjunta, ni el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta en la que se ingresaban las nóminas y se cargaban también los gastos de la comunidad le atribuye carácter ganancial, procede reconocer a favor de la esposa un derecho de reembolso que, por congruencia con lo solicitado, no puede ir más allá de la cantidad de 90.000 euros. Al dar respuesta a este motivo no resulta posible que la sala analice, dados los términos en que se ha planteado el recurso, si quedó o no acreditado que 10.000 euros se emplearon en realizar una aportación a la cooperativa laboral, aportación a la que en la instancia se ha atribuido carácter ganancial en atención a que en la cuenta desde la que se realizaban las aportaciones se ingresaban nóminas de los dos esposos.

NOVENO

En el motivo quinto del recurso se impugna la supresión que la sentencia recurrida ha hecho de una partida del pasivo que sí fue incluida por el juzgado y consistente en un crédito a favor de la esposa por el importe de la venta de unas acciones privativas.

El juzgado consideró que las acciones de Telefónica eran privativas de la esposa porque fueron adquiridas en el año 2002, antes de contraer matrimonio en el año 2004. Este criterio fue confirmado por la Audiencia, que rechazó la pretensión del marido de que se incluyeran en el activo.

Las acciones fueron vendidas el 29 de agosto de 2006 por un precio de 29.084 euros, el dinero se ingresó en una cuenta de la que eran titulares la esposa y sus padres y ese mismo día se traspasó a una cuenta conjunta de la demandante y su marido la suma de 29.000 euros. La esposa argumentó que 12.000 euros de esa suma se destinaron a la compra de capital de la Caja Laboral el 4 de octubre de 2006. El juzgado argumentó que con la prueba aportada por la esposa quedaba desvirtuada la presunción de ganancialidad de las acciones y que se mantenía "el carácter privativo de las adquisiciones realizadas con tales bienes, aunque el bien haya ingresado en el matrimonio constante la sociedad". El juzgado incluyó en el fallo de su sentencia una partida en el pasivo consistente en una "deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Debora por la cantidad resultante de la venta de las acciones privativas de Telefónica para adquisición de la compra de capital de la Caja Laboral, por 17.084 euros". Pese a la falta de precisión en la redacción, dados los razonamientos y los pronunciamientos del juzgado, que de una parte remitió al cálculo del contador partidor la determinación de "la cuantía concreta de las aportaciones" y en su fallo incluyó como partida del activo el importe de las aportaciones "gananciales" de la esposa a la cooperativa, cabe concluir que el importe del reembolso del pasivo reconocido por el juzgado respondía a la cantidad que entendió que era el "resto" del dinero obtenido por la venta de las acciones de telefónica y que no había sido empleado en realizar aportaciones a la cooperativa.

La Audiencia, por su parte, estimó el recurso de apelación del esposo en el sentido de considerar que la transferencia del dinero obtenido por la venta de las acciones a una cuenta ganancial sin hacer reserva impedía a la esposa reclamar ningún reembolso.

Este argumento, como hemos venido reiterando es contrario a la doctrina de la sala y procede, por las razones ya expuestas, estimar el motivo del recurso y confirmar la sentencia del juzgado, que reconoció a la esposa el derecho de reembolso, si bien rectificando el error material, y fijando el importe en 17.000 euros.

DÉCIMO

La desestimación del recurso por infracción procesal comporta que deban imponerse a la parte recurrente las costas de ese recurso.

No se imponen las costas del recurso de casación, dada su estimación parcial.

Se mantiene la no imposición de las costas de primera y segunda instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar en parte el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Debora contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 1308/2018, dimanante del juicio verbal n.º 17/2016 (de liquidación de régimen económico matrimonial) del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria.

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de: 1.º) dejar sin efecto su pronunciamiento cuarto, por el que se eliminaba la partida 2 del pasivo, y 2.º) declarar que procede reconocer el derecho de crédito de Debora por el importe actualizado de las siguientes sumas: 143.000 euros, 160.000 euros, 13.050 euros, 950 euros, 90.000 euros y 17.000 euros. Se confirman los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del depósito constituido.

No se imponen las costas del recurso de casación y se ordena la restitución del depósito constituido.

No imponer las costas de primera y segunda instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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