SAP Asturias 206/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2022
Fecha09 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00206/2022

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000112 /2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a nueve de junio de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 234/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Grado, Rollo de Apelación nº 112/22, entre partes, como apelante y demandante DON Santiago, representado por la Procuradora Doña María Dolores López Alberdi y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alonso Niño, y como apelada y demandada RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Sánchez de las Matas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de diciembre de de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Daniela contra RGA SEGUROS GENERALES RURAL S.A DE SEGUROS, DEBO CONDENAR y CONDE NO a la demandada a que abone a la actora la cuantía reclamada de SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (72.170,38€), con aplicación de los intereses legales del art. 20 LCS desde el 28/10/2018 y los procesales del art. 576 LEC. Con expresa condena en costas a la demandada.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Santiago, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumidamente esto es de lo que se trata; el 30-5-2008 Don Santiago suscribió con RURAL VIDA, S.A. una póliza de seguros que, entre otros riesgos, cubría el de declaración de incapacidad del asegurado para el trabajo; en la póliza suscrita por el tomador se recoge la declaración de èste de no padecer o haber padecido enfermedad o lesión que haya precisado tratamiento médico, haciéndose referencia específ‌ica a los siguientes supuestos de lesión o enfermedad: cardíaca, circulatoria, oncológica, infección, del aparato digestivo o endocrina (diabetes).

Don Santiago fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia en la instancia de 24-7-2018, conf‌irmada por otra de 1-12-2018.

Los padecimientos que determinaron el reconocimiento de su incapacidad fueron colitis ulcerosa (datada de febrero del año 1.997) y trastorno adaptativo asociado a patología somática de larga duración.

Declarado la incapacidad, Don Santiago se dirigió a la entidad aseguradora en reclamación de la suma de la cobertura y ésta rechazó el siniestro de acuerdo con el art. 10 L.C.S y rescindió la póliza aduciendo que el asegurado había ocultado maliciosamente su dolencia del aparato digestivo al ser preguntado con motivo de la práctica del cuestionario de salud, y así queda servido el conf‌licto.

El actor, Don Santiago, sostiene que lo contenido en la póliza es una declaración de salud preimpresa y estandarizada, formulada en términos genéricos y ambiguos y que el diagnóstico de colitis ulcerosa en el año

1.997 y 1.998 fue calif‌icado de dudoso, cursando asintomático y sin tratamiento hasta junio del año 2.015, de modo que no habría actuado de forma dolosa o negligente al no hacer referencia a dicho episodio de su salud al suscribir la póliza, por lo que procedía la condena de la demandada al pago de la suma de la cobertura o sino, subsidiariamente, como la aseguradora rescindió el contrato, a la devolución de las primas satisfechas durante la vigencia del contrato.

La aseguradora, por su parte, se defendió aduciendo, primero, que la declaración es ref‌lejo de las contestaciones que el tomador hace a las preguntas que sobre su salud se le formulan previamente, habiendo incurrido el adverso en dolo al contestar ( art. 10 LCS); en segundo lugar, que la condición general 3.3. excluye de la cobertura del riesgo de declaración de incapacidad el supuesto de que tal situación venga determinada por enfermedades o dolencias anteriores a la suscripción del seguro, tratándose de una cláusula delimitadora aceptada por el tomador, y de igual modo si se calif‌icase de limitativa, pues en la póliza f‌igura la declaración del tomador de que conoce las condiciones limitativas y las acepta; que la suma reclamada no se corresponde con la de cobertura, pues viene establecida la reducción progresiva de la misma de forma periódica anual; que en todo caso, si no se aprecia el dolo, debe declararse que el tomador procedió de forma negligente al omitir toda referencia al episodio padecido en los años 1.997 y 1.998 y que, en f‌in, a la suma de la cobertura debe de aplicarse la oportuna y obligada detracción f‌iscal y, como es que carecía de la necesaria información sobre la salud del actor, solicitó, como prueba anticipada, que se requiera del SESPA y del HUCA la historia clínica completa del actor, lo que así fue acordado por providencia por el tribunal del proceso y cumplimentado por las entidades requeridas.

Con estos antecedentes el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda al apreciar que el actor había ocultado maliciosamente la dolencia relativa al aparato digestivo (colitis ulcerosa) al contestar al cuestionario y el actor recurre de acuerdo con los siguientes motivos; primero, ilicitud de la prueba ( art. 287 de la LEC), consistente en recabar e incorporar a autos la historia clínica relativa a la salud de la parte sin su consentimiento, sin límite ni discriminación de contenido y sin haber adoptado la decisión judicial la forma de auto; segundo, errónea imputación a la parte de haber procedido con dolo al dar cuenta de los antecedentes relativos a su estado de salud; y en tercer lugar, reitera su petición subsidiaria de devolución de las primas satisfechas (1506,51 €).

La demandada, por su parte, defendió las conclusiones de la sentencia recurrida y, ad cautelam, se remitió en todo a los motivos de su oposición a la demanda de contestación.

SEGUNDO

Cabalmente, antes de decidir sobre si el recurrente incurrió o no en dolo o negligencia al contestar al cuestionario de salud, lo primero es establecer si, efectivamente, fue sometido a ese cuestionario, pues de otro modo seria el asegurador el que habría de pechar con las consecuencias de su formulación.

El recurrente af‌irma que no hubo tal cuestionario, pues lo que recoge la póliza es una declaración de salud redactada por el propio asegurado, sin embargo, como expone la sentencia recurrida, atendido el resultado de la prueba, puede darse por acreditado que el actor fue efectivamente preguntado sobre su salud y que la declaración contenida en la póliza recoge sus contestaciones.

En cualquier caso, entiende el recurrente que su declaración, y consecuentemente la pregunta hecha, es en exceso genérica e inconcreta y que, por tanto, la parte no pudo tomar conciencia de la importancia que para la

evaluación del riesgo del seguro podría tener el episodio afectante a su salud ocurrido en el año 1.992, citando en su apoyo la STS de 7-2-2019.

Sin embargo, el supuesto analizado por la sentencia del Alto Tribunal de 7-2-2019 no es próximo al caso de autos, por cuanto en aquél no se pregunta al tomador asegurado sobre la enfermedad o dolencia que, después de suscribir la póliza, determinó la producción del siniestro y si lo es, por el contrario, el supuesto analizado por el TS en su sentencia de 8-1-2020, en el que la entidad aseguradora fue la aquí demandada y la declaración de salud se produjo en aquellos términos omitiendo el asegurado información de aquella dolencia que después fue la causa del siniestro.

Dice la antes citada resolución: " En un caso que presenta con este una semejanza sustancial, la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, sintetizando la jurisprudencia sobre la materia, declara: "De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (sentencias 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10de octubre, 563/2018, de 10 de octubre

, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justif‌icar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la...

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