STSJ Cataluña 2609/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
ECLIES:TSJCAT:2022:6876
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2609/2022
Fecha30 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1404/2020 - RECURSO ORDINARIO 464/2020 D

Partes: AIGÜES DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGUA C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2609

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª ISABEL HERÁNDEZ PASCUAL

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil veintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo Recurso SALA TSJ 1404/2020 - recurso ordinario 464/2020 D interpuesto por AIGÜES DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGUA, representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de la entidad AIGÜES DE BARCELONA EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIO DEL CICLE INTEGRAL DE LŽAIGUA SA se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 28/2/2020 por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal 3.18 reguladora de la tasa para el servicio de recogida de residuos municipales generados en los domicilios particulares para 2020 y ejercicios sucesivos (publicada en el BOPB de fecha 9/3/2020).

SEGUNDO

SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

Alega la recurrente la insuficiencia manifiesta del informe técnico económico elaborado al efecto, la falta de adecuación del articulado de la OF 3.18 con la finalidad legitima perseguida, la vulneración del art. 23 del TRLHL por la definición del sujeto pasivo, la vulneración del art. 102 de la LGT y la imposición de obligaciones a Aigües de Barcelona contrarias a derecho. Solicita la anulación de la referida OF por no ser ajustada a derecho.

El Ayuntamiento de Barcelona, por su parte, alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente y, en su defecto, la vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe. En cuanto a la cuestión de fondo, se opone al mismo e interesa su desestimación y la confirmación del Acuerdo impugnado por el que se aprueba de manera definitiva la OF 3.18 por ser ajustado a derecho.

TERCERO

DECISION DE LA SALA

  1. - Siguiendo un orden lógico de exposición procede resolver de manera previa la cuestión de inadmisibilidad planteada por la demandada por cuanto su estimación vedaría entrar a conocer la cuestión de fondo. Alega la falta de legitimación activa de la recurrente y señala que, si bien en un principio podría tenerla por cuanto la OF prevé la gestión del cobro del tributo con la intervención activa de la misma (además de que el importe de la cuota se determina en función del consumo de agua), no puede obviarse que la recurrente formaliza un convenio con el Ayuntamiento y acepta voluntaria y expresamente las determinaciones de la OF que le pudieran afectar, por lo que a partir de ese momento decae su legitimación y ningún beneficio o perjuicio se le puede derivar de su aplicación.

    El art. 19.1 a) de la LJCA establece que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo: "Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". La sentencia dictada por esta misma Sección de la Sala contencioso administrativa del TSJC de fecha 25/11/2021 (REC. 1142/2020) menciona al efecto la doctrina contenida en la STS de fecha 27/10/2016 (REC. 929/2014), cuyo fundamento de derecho 2º precisa:

    "Sabemos que el art. 19.1.a) de la vigente LRJCA dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo..."; y conocemos, sobradamente, el concepto que de legitimación se ha ido perfilando por este Tribunal Supremo así como por el Tribunal Constitucional. En tal sentido, debemos señalar que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que, en la generalidad de los casos, son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser...

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