STSJ Galicia 2782/2022, 9 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2782/2022 |
Fecha | 09 Junio 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02782/2022
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2021 0001871
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0002720 /2022 -MFV
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000467 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE Dña Guillerma
ABOGADO: VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO
RECURRIDO Dña: Irene
ABOGADA: MARIA CARMEN REY SAAMARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2720/2022, formalizado por el Letrado D. Víctor Andrés García Dopico, en nombre y representación de Guillerma, contra la sentencia número 26/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 467/2021, seguidos a instancia de Dª Guillerma frente a Dª Irene, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Guillerma presentó demanda contra Irene, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 26/2022, de fecha dieciséis de enero de dos mil veintidós.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- Dª Guillerma, fue contratada por la demandada en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de fecha 16/10/2017, a tiempo parcial, para prestar servicios como limpiadora con una jornada de seis horas a la semana, de lunes a sábado de 8,30 a 9,30. La duración de este contrato se extendió desde el 16/10/2017 hasta el 15/01/2018. En esta última fecha, dicho contrato se convirtió en indefinido, distribuyéndose el tiempo de trabajo según los cuadrantes de horarios mensuales que elaboraba la empresa (documentos 1 a 3 de la demandada). Al finalizar cada mes, en un 3 anexo se recogía el trabajo aceptado por la trabajadora. Trabajaba con la categoría de ayudante de dependienta, con un salario bruto mensual en los últimos 12 meses de 395,75 €, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias y salario día de 13,20€. 2 .- La actora alternaba las tareas de limpieza del local de 230 metros cuadrados, con el despacho de mercancía en la tienda de ropa sita en la calle Huérfanas, número 17 de Santiago. 3 .- La actora padeció una merma en las horas de trabajo que realizaba puntualmente como ayudante de dependienta, derivadas del nuevo horario que se implantó en el local como consecuencia de la pandemia. 4 .- En fecha de 21 de junio de 2021, tuvo lugar una discusión entre la gerente de la tienda y la trabajadora. La mañana del 22 de junio la gerente le comunica el despido verbal, manifestando Dª Guillerma no estar conforme con la carta de despido. 5 .- El mismo día 22 a las 11,43 horas, se gira por parte de Dª Irene, burofax a la trabajadora con comunicación y carta de despido, que es recibido por la misma el día 23 de junio de 2021 a las 11,15 horas, figurando en la prueba de entrega: "resultou entregado" (documento número 1 de la demandada). 6 .- El día 23 de junio, la trabajadora acude a su facultativo del Sergas que le diagnostica de trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin sintomatología psicótica y acordando su baja laboral, con fecha de efectos del día 21 de junio (documento número 2 de la actora). Asimismo fue derivada al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Santiago donde el juicio clínico concluye que padece sintomatología ansiosa y depresiva reactiva a estresores laborales. Se refiere en el informe que actualmente está en paro (documento 1 de la actora). 7 .- El mismo día la demandada elabora acuerdo donde se reconoce la improcedencia del despido acompañado de documento de liquidación y certificado de empresa (documentos 3 a 5 de la demandada). 8 .- Finalmente el 22 de julio de 2021 la actora recibe el alta médica (documento número 3 de la demandante). 9 .- La demandada ordenó una transferencia el día 30/06/2021 en la cuenta del Deutsche Bank de la que es titular Doña Guillerma . 10 .- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el día 3/08/21, con el resultado de "intentado sin efecto", 4 al no comparecer la demandada toda vez que fue citada en lugar de en la Calle Horfas, en la Calle Hortas de Santiago de Compostela. Con fecha 13/10/21 se interpuso recurso de reposición por parte de Dª Irene y a medio de decreto de 29/11/2021 se acordó desestimar el mismo".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada a instancias de Dª Guillerma, asistida por el letrado Sr. García Dopico, contra Irene, representada y asistida por la letrada Sra. Rey Saa, con intervención del Ministerio Fiscal (sin asistencia al juicio) y en consecuencia debo declarar y declaro la improcedencia del despido y condeno a la mercantil demandada a optar, o bien en la readmisión inmediatamente de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en su caso de los salarios de tramitación a razón de 13,01 €/día desde el día del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia o bien, a la extinción de la relación laboral con abono de la cantidad de 1610,11 euros en concepto de indemnización. La opción referida entre la readmisión y la indemnización deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación
de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que
el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por la parte demandada. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Aproximación al objeto del recurso
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda presentada, y declaró la improcedencia del despido, con el consiguiente pronunciamiento de condena a que, por la empleadora demandada, se opte entre la readmisión, con abono de salarios de tramitación, o la extinción de la relación laboral, con abono de la correspondiente indemnización. Se desestimó la pretensión de nulidad del despido.
La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda, declarando la nulidad del despido, con los efectos inherentes a tal declaración. O, subsidiariamente, se fije la indemnización por despido en 5.700,97 euros, atendiendo a un contrato a jornada completa.
Por parte de la empleadora demandada se impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS
La parte actora, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.
La parte impugnante se opone a la estimación de la revisión fáctica pretendida, por no concurrir los requisitos necesarios para que prospere.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
"Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba