SAP Barcelona 359/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha25 Febrero 2022

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120208017309

Recurso de apelación 3607/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1602/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012360721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012360721

Parte recurrente/Solicitante: RHENUS LOGISTICS, S.A.U.

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel

Parte recurrida: SC DRUNKEN LOGISTIK SR

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Cuestiones.- Transporte marítimo. Reclamación contra aseguradora por daños en transporte.

SENTENCIA núm.359/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

En Barcelona a veinticinco de febrero del dos mil veintidos

Parte apelante: RHENUS LOGISTICS S.A.U.

Parte apelada: DRUNKEN LOGISTICS S.R.

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 13 de octubre de 2021

Demandante: DRUNKEN LOGISTICS S.R.

Demandada: RHENUS LOGISTICS S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Estimando la demanda interpuesta por SC Druken Logistic, S.R. condeno a Rhenus Logistics, S.A.U. al pago de

25.674 euros, intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada factura, intereses legales. No hay condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 17 de febrero de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.

  1. La demandante DRUNKEN LOGISTIK S.R. (en adelante, DRUNKEN), en su calidad de transportista efectivo contratado por VALDANIA PLUS S.L. (en adelante, VALDANIA), reclama el precio de los transportes contratados por la demandada RHENUS LOGISTICS S.A. (en adelante, RHENUS), como cargadora, con esta última entidad. Para la resolución del recurso partiremos de la relación de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, que no son controvertidos en esta instancia:

    " 1) Rhenus contrató con Valdania Plus, S.L. (Valdania) una serie de transportes de mercancía por carretera entre el 9 de noviembre de 2015 y el 19 de enero de 2016. Los transportes en cuestión tenían origen o destino fuera de territorio español.

    2) Valdania subcontrató con Druken 14 de esos transportes, de modo que Druken fue el transportista efectivo.

    3) Realizados los transportes en cuestión, Valdania no satisf‌izo a Druken los transportes realizados, quedando pendiente de pago facturas por un valor total de 25.670 euros, sin que conste queja o protesta por la realización de dichos transportes.

    4) No consta que Rhenus pagara a Valdania las cantidades referidas a los mencionados transportes.

    5) El 27 de enero de 2017 Druken remitió carta a Rhenus reclamando el pago de las facturas pendientes.

    6) El 3 de febrero de 2017 Rhenus contestó a Druken requiriendo detalles de las facturas pendientes de pago.

    7) El 25 de abril de 2018 Druken envió burofax con la referencia de las facturas no satisfechas. La reclamación no fue contestada.

    8) El 28 de marzo de 2019 Druken mandó nuevo requerimiento de pago.

    9) A partir del mes de abril de 2019 las abogadas de ambas compañías se cruzaron diversos correos electrónicos.

    10) El 30 de septiembre de 2020 se interpuso la demanda objeto de las presentes actuaciones.

  2. DRUNKEN, subcontratada por VALDANIA para llevar a cabo los transportes, ejercitó contra RHENUS, cargadora principal, la acción directa prevista en la disposición adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio por los portes que resultaron impagados, que en total suman la cantidad de 25.670 euros, con los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas.

  3. RHENUS, por su parte, se opuso a la demanda alegando, de un lado, la improcedencia de la acción directa por tratarse de portes sometidos al convenio CMR. De otro lado y de forma subsidiaria, alegó que la acción había prescrito. Por último, para el caso de que no se estimara la prescripción, adujo la falta de acreditación de parte de las facturas reclamadas.

  4. La sentencia, tras declarar aplicable al transporte internacional sujeto al Convenio CMR la acción directa prevista en la normativa nacional, desestima la prescripción de la acción. Computado el plazo de un año desde el pago de la última factura (19 de enero de 2016), el cómputo del plazo fue sucesivamente interrumpido por las distintas reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la actora. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia de instancia tiene por acreditada la existencia de la deuda por lo que estima íntegramente la demanda.

  5. La sentencia es recurrida por la demandada, que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación.

  6. La actora se opone al recurso y solicita que se conf‌irme la sentencia apelada.

SEGUNDO

El ejercicio de la acción directa en el ámbito de los transportes internacionales por carretera.

  1. La disposición adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modif‌ica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, establece lo siguiente:

    " En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre ".

  2. Esta disposición regula en nuestro derecho la acción directa del porteador efectivo por carretera contra el cargador de la mercancía. Se trata de una garantía adicional del pago de los portes al transportista efectivo, con independencia de que el cargador haya satisfecho el pago del transporte al porteador contractual. Así el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 644/2017, 24 de noviembre (ECLI:ES:TS:2017:4119), cuya doctrina reiteran las Sentencias núm. 248/2019, 6 de mayo (ECLI: ES: TS:2019:1378) y núm. 119/2021, 3 de marzo (ECLI: ES: TS:2021:809), señala al respecto en su fundamento cuarto, apartado octavo, lo siguiente:

    "De todo ello cabe concluir que la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, es un instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado (el mencionado art. 132-8 del Código de Comercio francés y el art. 7.ter del Decreto legislativo 286/2005, sobre transporte de mercancías italiano), que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista f‌inal, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo.

    En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado def‌initivamente el transporte ".

  3. En nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2021 (Rollo 2073-2021) nos inclinamos por entender aplicable al transporte internacional de mercancías sujeto al CMR la acción directa regulada en la normativa nacional, siempre que esa normativa resulte de aplicación de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Y ello por cuento el Convenio CMR no regula todos los aspectos del contrato de transporte y, en concreto, la acción dirigida a reclamar el precio de los portes. Reproducimos a continuación los argumentos contenidos en la citada Sentencia:

  4. Lo que se discute es si dicha disposición es aplicable a los contratos de transporte internacional de mercancías por carretera. En este caso, no se discute que los transportes reclamados están...

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