SAP Navarra 8/2022, 17 de Enero de 2022

PonenteANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
ECLIECLI:ES:APNA:2022:69
Número de Recurso698/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución8/2022
Fecha de Resolución17 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000008/2022

En Pamplona/Iruña, a 17 de enero del 2022.

La Ilma. Sra. Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 698/2021, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 233/2021, sobre delito leve de estafa (todos los supuestos); siendo apelante, D. Indalecio, representado y defendido por el Letrado D. ALBERT RAMENTOL SABATÉ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 20 de octubre del 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/ Lizarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

: Que debo condenar y condeno a Indalecio, como autor de un delito leve de estafa, a la pena de 40 días

de multa con una cuota diaria de 5 euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Indalecio, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que Indalecio facilitó a un tercero su número de cuenta bancaria NUM000 del Banco Sabadell para que, en connivencia con él, simulando estar interesados en la compra de un sofá a través de la plataforma de milanuncios.com, empleando engaño, la vendedora Eufrasia abonara en dicha cuenta la cantidad de 200 euros con la creencia de que dicha cantidad le sería devuelta una vez los compradores recibieran el producto, sin que ese resultado llegara a darse y, todo ello, con la intención de obtener un enriquecimiento injusto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por la defensa del condenado recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba al entender que la denunciante no sufrió perjuicio alguno pues se devolvió el dinero por la voluntad de su patrocinado; admite sin embargo que "Mi defendido sí que admitió haber proporcionado su número de cuenta corriente NUM000 del Banco Sabadell a un conocido del instituto de nombre Rodrigo pero únicamente eso. El conocido del instituto le comentó a mi defendido que recibiendo y emitiendo transferencias bancarias podía obtener un benef‌icio de un 25 % de cada importe, desconociendo que el origen de ese dinero podía tener un origen ilícito". Solicita por todo ello el dictado de una sentencia absolutoria al entender, como segundo motivo, que no se dan los elementos del tipo de la estafa del art.248 del CP, siendo su patrocinado un "mulero", que según la JPTS carece de responsabilidad penal por ser su conducta imprudente y, por ello, atípica.

SEGUNDO

La versión del recurrente no puede prosperar, toda vez que no resulta cierto que no exista prueba de cargo suf‌iciente.

En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manif‌iesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Así las cosas, para resolver la alegación de un supuesto error en la valoración probatoria con proyección sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la def‌iciente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene conf‌igurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01 /201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020 ): "(...) Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...)" La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR