SJMer nº 11 517/2022, 7 de Julio de 2022, de Barcelona

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JMB:2022:7743
Número de Recurso1050/2021

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edif‌ici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218011876

Procedimiento ordinario - 1050/2021 -1

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004105021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004105021

Parte demandante/ejecutante: Marcelina

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Gustavo Adolfo Gómez Ferré Parte demandada/ejecutada: Sebastián

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 517/2022

Magistrado: José Maria Fernandez Seijo

Barcelona, 7 de julio de 2022

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 1050/2021 entre:

Demandante .- Marcelina (DNI: NUM000 ). Domiciliada en Barcelona, CALLE000 nº NUM001 . Representada por el procurador de los tribunales Jesús Miguel Acín Biota y asistida por el abogado Gustavo Adolfo Gómez Ferrer.

Demandado .- Sebastián (DNI: NUM002 ). Domiciliado en Sant Cugat del Vallés, CARRETERA000 nº NUM003 . Representado por el procurador de los tribunales Álvaro Ferrer Pons y asistido por la abogada Silvia Pareto Quintela.

Materia .- Responsabilidad de administradores.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 10 de septiembre de 2021 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por el procurador Sr. Acín, en nombre de Marcelina . La demanda se dirigía contra Sebastián, al que reclamaba

15.929'41 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas tanto de este procedimiento como del procedimiento ordinario 947/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona. Se ejercitaban acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital, tanto la acción individual como la acción de responsabilidad objetiva. También se ejercitaba una acción de responsabilidad por levantamiento del velo.

Segundo

La demanda fue admitida a trámite por decreto de 20 de septiembre de 2021, ordenando emplazar al demandado.

Tercero

Emplazado el demandado, por escrito de 13 de diciembre de 2021 el procurador Sr. Pons contestó a la demanda en representación del Sr. Sebastián, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron.

Cuarto

Contestada la demanda, se convocó a las partes a audiencia previa, señalada para el día 15 de febrero de 2022.

Quinto

. En la fecha señalada para la audiencia previa las partes personadas se ratif‌icaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Sexto

Admitida y declarada pertinente la prueba propuesta, principalmente documental, se convocó a las partes a vista de juicio celebrado el día 7 de julio de 2022 con el solo f‌in de que los letrados pudieran valorar la prueba en conclusiones.

Séptimo

El día 7 de julio los autos quedaron sobre mi mesa para dictar sentencia.

Hechos probados

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) El día 10 de diciembre de 2018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Barcelona dictó sentencia por la que se absolvía a la sociedad Vint-Vintidos, S.L. respecto de la acción indemnizatoria derivada del enriquecimiento injusto instada por Marcelina .

2) Esta sentencia fue revocada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en resolución de 13 de noviembre de 2020, condenó a Vint-Vintidos, S.L. al pago a la Sra. Marcelina de la suma de 15.929'41 euros.

3) La acción que se ejercitaba en aquellos autos era una acción de enriquecimiento injusto. En la sentencia de la Audiencia se establecía como hecho probado que el 15 de enero de 1997 la sociedad había vencido a la Sra. Marcelina una plaza de aparcamiento. La venta se hizo en documento privado y no accedió al Registro de la Propiedad.

El Ayuntamiento de Barcelona procedió a embargar los bienes de la sociedad como consecuencia de unas deudas que Vint-Vintidos, S.L. tenía con la citada entidad.

Al no satisfacerse la deuda reclamada, se procedió a la subasta de la plaza de aparcamiento en el año 2010, adjudicándose la misma a un tercero.

4) La sociedad Vint-Vintidos, S.L. se constituyó en el año 1988.

5) El 19 de diciembre de 1997 la sociedad celebró junta en la que modif‌icó el sistema de administración social, designando a Sebastián administrador de la sociedad.

6) Por acuerdo de junta de 16 de septiembre de 2016 la sociedad Vint-Vintidos, S.L. acordó el cese de su administrador y la designación del Sr. Sebastián como liquidador de la compañía.

7) El 14 de febrero de 2018 la representación legal de Vint-Vintidos, S.L. solicitó el concurso voluntario ante el juzgado de su domicilio social (Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Soria). El día 15 de marzo de 2018 se declaró el concurso y, ante la carencia de activos para hacer frente a los créditos contra la masa, acordó la conclusión del mismo en el propio auto. El edicto vinculado al auto se publicó el 26 de junio de 2018.

8) La sociedad Vint-Vintidos, S.L. no ha depositado cuentas anuales desde el año 1997 al año 2010. Quedando cerrado el Registro.

El 19 de septiembre de 2016 se presentaron las cuentas anuales de los ejercicios 2011 a 2015. En las cuentas de referencia aparecen activos y fondos propios superiores a los 64.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las pretensiones de las partes.

  1. Tal y como indico en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la Sra. Marcelina interpone demanda de juicio ordinario contra el Sr. Sebastián acumulando tres acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital, la acción individual, la acción de responsabilidad objetiva y una acción específ‌ica de levantamiento del velo. En la demanda reclamaba las cantidades derivadas de la sentencia f‌irme en la que se condenaba a la sociedad Vint-Vintidos, S.L., administrada por el Sr. Sebastián .

  2. El demandado def‌iende en su contestación que no debe prosperar ninguna de las acciones ejercitadas por cuanto no concurren los requisitos y circunstancias que permitan imputar al Sr. Sebastián la responsabilidad que se le reclama. También realiza objeciones respecto del total reclamado ya que considera que no deben reclamarse las cantidades referidas a costas. Se alega la prescripción de las acciones ejercitadas.

SEGUNDO

Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

  1. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" .

    Conforme al precepto citado deben identif‌icarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

  2. En el supuesto de autos la prueba practicada es exclusivamente documental. He establecido en el relato de hechos probados los hitos o circunstancias que, a mi juicio, deben servir para construir el relato de hechos. El punto en el que he observado mayores discrepancias es el referido al momento en el que nacería la posible acción de responsabilidad. Creo que las acciones de responsabilidad no pueden nacer ni en el momento en el que se vende el aparcamiento, ni en el momento de generarse la deuda con el Ayuntamiento. La naturaleza de las acciones ejercitada determina que ese hecho o momento deba vincularse a la negligencia o actuación reprochable frente al administrador.

    En el supuesto de la acción de responsabilidad objetiva, ese momento debe cifrarse o concretarse en el momento en el que concurriendo una causa de disolución, el administrador incumplió con sus obligaciones orgánicas de convocatoria de junta o solicitud de concurso. Desde el año 1997 al 2010 concurriría la causa de disolución por pérdidas, pero en ese lapso de tiempo no habría nacido la obligación reclamada, que se deriva del enriquecimiento injusto. Ese enriquecimiento no se ref‌iere al pronunciamiento judicial aportado con la demanda, que es meramente declarativo, sino al momento en el que la Sra. Marcelina se ve privada de su plaza de aparcamiento porque resulta subastada y adjudicada a un tercero. Ese momento se produce en el año 2010, a partir de esa fecha podría reclamar al administrador la deuda de la sociedad, si concurrieran los requisitos previstos en el artículo 367 de la LSC.

    La acción individual también tendría f‌ijado el mismo momento, igual que la del levantamiento del velo. Al perder la demandante el aparcamiento, nacía su derecho para reclamar el perjuicio sufrido a la sociedad y también al administrador, si concurrían los ilícitos que se imputaban.

    En todo caso, debe tenerse...

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