SAP Barcelona 328/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2022
Fecha06 Julio 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120178030978

Recurso de apelación 71/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 487/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012007120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012007120

Parte recurrente/Solicitante: Ámbito Sur Hoteles, S.L. (ASUR), Serhs Tourism, S.A.

Procurador/a: Antoni Prat Soler, Manuel Oliva Rossell

Abogado/a: Gemma Maset Torrent, NOELIA GARCIA JIMENEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 328/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Cristina Daroca Haller

Barcelona, 6 de julio de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Núm. 2 de Arenys de Mar a instancias de ÁMBITO SUR HOTELES SL (en adelante ASUR) representada por el procurador Antoni Prat Soler contra SERHS TOURISM SA (en adelante SERHS) representada por el procurador Manel Oliva Rossell los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 12 de abril de 2019 por el Juez del expresado Juzgado. La parte apelada ha impugnado la sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que desestimo la demanda formulada por la compañía ÁMBITO SUR HOTELES SL, representada por el procurador de los tribunales Antoni Prat Soler, en reclamación de cantidad contra la compañía SERHS TOURISM SA representada por el procurador de los tribunales Manel Oliva Rossell, todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/04/2022.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del litigio. Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

La parte actora, que se halla en concurso de acreedores, ejercita acción de reclamación de cantidad que trae causa en las relaciones comerciales habidas entre las partes; en concreto se reclama el importe de 39.602,60 € que trae causa en las facturas impagadas más 4964,57 € de intereses ya liquidados.

Se alega en la demanda que ÁMBITO SUR HOTELES SL (en adelante ASUR) se dedica a la explotación de establecimientos hoteleros y la demandada se dedica a la agencia de viajes y actúa como intermediario entre los establecimientos y los clientes f‌inales. De este modo se esgrime en la demanda que SERHS TOURISM contrataba con los clientes las estancias en el hotel propiedad de ASUR, remitía las reservas y ASUR facturaba por los servicios prestados a la demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la compensación de créditos, por cuanto la actora le adeuda la cantidad de 1.504.901,34 € que f‌igura en la lista de acreedores de los textos def‌initivos del proceso concursal. En concreto solicitó la compensación en la cantidad concurrente de 24.193,62 € por las reservas cursadas por SERHS TOURISM antes de la fecha en que fuera resuelta la relación comercial entre ambas (27/07/2015) y antes de que ASUR fuera declarada en concurso de acreedores (29/07/2015).

Por otro lado se adujo en la contestación que también se pactó un rappel del 5% sobre el valor de cada una de las estancias que sería exigible desde el momento en que el cliente f‌inal realice la estancia, y el crédito derivado de este rappel no fue tenido en cuenta por el Administrador Concursal, por lo que se adeuda la cantidad de

10.535,78 € por los rappels desde 1 de enero a 29 de julio de 2015 en que fue declarada en concurso.

Asimismo se esgrimió que la reclamación debe aminorarse en 3184,65 € por cuanto de las facturas reclamadas las que constan como grupo documental nº 12 ref‌lejan servicios que no fueron prestados a SERHS TOURISM SA por importe de 3.012,25 €, y se negó la factura reclamada por importe de 172,40 € de 6 de septiembre de 2015 por cuanto la demandada no la tiene contabilizada ni tiene la correspondiente conf‌irmación.

La actora presentó escrito oponiéndose a la compensación por cuanto se reclaman estancias efectuadas en el hotel con posterioridad a la declaración de concurso respecto de las cuales no cabe la compensación de créditos conforme al artículo 58 de la Ley concursal; tampoco cabe la compensación de rappel alguno por haberse devengado los identif‌icados por SERHS con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

El juzgador de primera instancia desestima la demanda por cuanto aplica la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la STS 902/2019 de 21 de marzo conforme a la cual la prohibición de la compensación del artículo 58 de la Ley Concursal no opera en los supuestos de liquidación de una relación contractual; y por lo tanto, aprecia la compensación interesada por la parte demandada.

La parte apelante alega como motivo de apelación la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar para resolver la controversia relativa a la compensación de créditos de la concursada.

En segundo lugar se esgrimió la prohibición legal de compensar créditos y deudas al no concurrir los requisitos de compensación establecidos en el artículo 1196 del Código Civil con anterioridad a la fecha de declaración de concurso, por cuanto el servicio prestado por ASUR a SERHS se materializa cuando el cliente f‌inal realiza su estancia en las instalaciones de ASUR y por tanto, en esa fecha el derecho de cobro se hacía líquido y resultaba vencido y exigible, lo que tuvo lugar después de la declaración del concurso por cuanto la reclamación se corresponde con estancias realizadas en las instalaciones de ASUR con posterioridad al 29 de julio de 2015, a pesar de que las reservas se hicieran antes de la declaración del concurso. Y el mismo criterio debe aplicarse a la compensación de los rappels ya que el mismo es exigible desde el momento en el que el cliente f‌inal realice la estancia, lo que tuvo lugar después de la declaración concursal.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación, por cuanto la prohibición de compensación establecida en el artículo 58 de la Ley Concursal no opera en los casos en que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual como ocurre en el caso que nos ocupa.

Se impugna la sentencia por la apelada en la medida que la demandada cuestionó la factura por importe de 172,40 € al no f‌igurar en el Anexo 2 de la demanda y asimismo negó la efectiva prestación de servicios que la actora reclama por medio de las facturas aportadas como documento nº 12 de la demanda por valor de

3.012,25 €, indicando la sentencia sin más que el crédito reclamado resulta probado y no ha sido cuestionado, sin que haya entrado en este punto controvertido.

SEGUNDO

Decisión del tribunal. Competencia del juez de primera instancia.

La apelante introduce en esta segunda instancia la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para resolver la controversia relativa a la compensación de créditos y deudas de la concursada, ya que el artículo 58 de la Ley Concursal, que regula la prohibición de la compensación, en su párrafo segundo dispone que " En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal ".

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 1860/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1860 ):

"2. Estimación del motivo. La sentencia recurrida niega que el juez de primera instancia que conoció de la reclamación de un crédito formulada por la entidad en concurso frente a su deudora, fuera competente para conocer de la compensación de créditos opuesta por la demandada, por tratarse de una competencia exclusiva del juez del concurso.

No es controvertido, porque lo reconoce la propia demandada, que la compensación opuesta lo es de un crédito muy superior al inicialmente reclamado por la concursada, y que ambos créditos no habían surgido de la misma...

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