STSJ Comunidad de Madrid 319/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2022
Fecha30 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0053105

Procedimiento Recurso de Suplicación 69/2022-P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 1152/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 319/2022

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 30 de marzo de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 69/2022 formalizado por la letrada DOÑA BLANCA GONZÁLEZ ALBARRÁN, en nombre y representación de RADIO TELEVISIÓN MADRID, S.A., contra la sentencia número 298/2021 de fecha 30 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, en sus autos número 1152/2020, seguidos a instancia de DON Eutimio frente a la recurrente, en reclamación por derechos, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora, don Eutimio, con DNI NUM000, ha prestado servicios para RADIO TELEVISION MADRID S.A.U. con una antigüedad desde 28/04/2.005 mediante un contrato de interinidad, con la categoría de redactor y con un salario de 3257,14 € incluido el prorrateo de pagas extras (Nominas de agosto y septiembre de 2.019).El demandante permaneció de baja por incapacidad temporal previamente entre el 22/12/2.017 hasta el 26/07/2.019.Con anterioridad a la baja por incapacidad temporal el demandante percibía mensualmente un complemento de dedicación especial por importe de 510,93 €. Tras f‌inalizar dicha baja y reincorporase a su puesto ya no percibió dicho complemento de puesto de trabajo. En fecha 05/09/2.019 el demandante solicitó el disfrute de una excedencia voluntaria con efectos desde el 01/10/2.019 hasta el 30/09/2.020, siéndole concedida por la empresa.

SEGUNDO.- El demandante solicito la reincorporación primero en fecha 17/01/2.020 que le fue denegada por cuanto la excedencia fue por un año debía mantenerse en dicha situación hasta el 30/09/2.020,según cara de la empresa de 20/01/2.020

.

Posteriormente solicito el 9/07/2.020 una nueva reincorporación, siéndole denegada por carta de 25/08/2.020 al no haber vacante de la categoría del demandante en dicho momento, si bien se tomaba nota a los efectos de lo establecido en los artículos 16 y 33 y siguientes del vigente Convenio colectivo.

TERCERO.- Desde el 01/12/2.019 hasta el 21/06/2.021 la empresa ha procedido a la contratación mediante contratos temporales de 23 redactores. Los nombres fechas de contratación altas y bajas de los mismo y tipo de contrato consta en el documento 11 de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido. Durante el periodo comprendido ente 01/122.019 a 14/06/2.021 han causado baja un trabajador f‌ijo por jubilación, en fecha 23/06/2.020 y otra trabajadora indef‌inida, por fallecimiento, habiéndose dado de baja voluntaria 5 trabajadores sometidos los cinco a contratos temporales, de los cuales tres eran eventuales por circunstancias de la producción. La relación de los mismos consta en el documento 12 de la parte actora y se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores se rigen por el convenio colectivo de Radio Televisión Madrid, publicado en el BOCAM de 7/6/2.005.

QUINTO.- Se da por reproducidas las autorizaciones individualizadas de la Comunidad de Madrid de los contratos realizado con la categoría de redactor desde el 1/12/2.019 a 14/06/2.021, que constan en el documento 9 de la parte demandada.

SEXTO.-Por Resolución de la Comunidad de Madrid e 13 de marzo de 2.020 se autorizaron las contrataciones eventuales por circunstancias de la producción por acumulación de tareas debido al incremento de la actividad informativa, así como a la ausencia y aislamiento de trabajadores por el Covid documento 10 de la parte demandada.

Asimismo se da por reproducida la Resolución de la Comunidad de Madrid, de fecha 24/ de julio de 2.019 por la que se procede a la aprobación de la tasa de reposición de los ejercicios 2.018 a 2.022, documento 13 de la parte demandada.

SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 24/10/2.020, habiendo transcurrido el plazo de 30 días hábiles sin que se haya celebrado el acto de conciliación. La parte actora interpuso demanda en fecha 24/10/2.020.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando en parte la demanda formulada por don Eutimio contra RADIO TELEVISION MADRID S.A., debo declarar el derecho del demandante al reingreso con efectos de 1/10/2.020, y en su consecuencia se condena a RADIO TELEVISION MADRID S.A., a abonar a Eutimio en concepto de indemnización de daños y perjuicios

32.896,71 €, y condenando a dicha demandada a abonar diariamente el importe de 108,57 €, desde la fecha de la presente sentencia hasta que se produzca la readmisión efectiva."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON JON ZABALA OTEGUI, en nombre y representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de enero de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 6, 7 y 34 de la Ley 8/2015 de RADIO TELEVISIÓN MADRID, del artículo 36 de la Carta Básica de RADIO TELEVISIÓN, y de los apartados 4 y 5 de la disposición adicional décima de la Ley 9/2018 de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el año 2019, prorrogada por Decreto 122/2020, todos en conexión con los artículos 16, 22 y 33 del Convenio Colectivo de aplicación en RADIO TELEVISIÓN MADRID, alegando que la fecha de efectos para valorar la existencia o no de vacantes es el 1 de octubre de 2020, por lo que el análisis de las contrataciones debe realizarse a partir de esta fecha, habiéndose realizado 10 contrataciones temporales, no discutiéndose su licitud y constatándose que han f‌inalizado. Señala que la sentencia estima la demanda sobre la base que se podían haber ofrecido al actor tales contrataciones, lo que la empresa no ha considerado posible al tratarse de un trabajador indef‌inido estableciendo el convenio que el reingreso del excedente lo será a plazas de carácter indef‌inido y si el trabajador hubiera accedido a una plaza temporal, hubiera visto extinguida su relación por f‌inalización del contrato.

Aduce que el juzgador considera también que el derecho al reingreso se produce por las bajas laborales de dos trabajadores en junio de 2020 y febrero de 2021, señalando que la primera es anterior a la fecha indicada y la segunda no entraña la obligación de la empresa de cubrir la plaza, teniendo el actor una expectativa legal pero que no supone la obligatoriedad de la provisión de dicha plaza y además indica que aún no se han cubierto las plazas de carácter indef‌inido correspondientes a la tasa de reposición de los años 2020 y 2021, habiéndose emitido por la CAM resolución de fecha 24 de julio de 2014, en virtud de la cual las futuras tasas de reposición deberán imputarse en el número necesario para 10 puestos de trabajo que fueron objeto de autorización en esta fecha con cargo a las futuras tasas de reposición, por lo que la totalidad de las contrataciones realizadas tienen una naturaleza estrictamente temporal y han sido autorizadas por la CAM.

Concluye que las contrataciones efectuadas no se corresponden a la provisión de vacantes f‌ijas, sino que son temporales, por lo que interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Por la parte actora se alega en su escrito de impugnación que no se combate por la recurrente el relato fáctico en cuyo hecho probado tercero, con remisión a los documentos 11 y 12 de su ramo de prueba, se detallan las numerosas contrataciones temporales efectuadas por la empresa, 51 de redactores...

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