SAP Ávila 104/2022, 28 de Marzo de 2022

PonenteANGEL MARCOS GOMEZ AGUILERA
ECLIECLI:ES:APAV:2022:231
Número de Recurso498/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución104/2022
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00104/2022

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 104/2.022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON ÁNGEL MARCOS GÓMEZ AGUILERA

En la ciudad de Ávila, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 71/2.021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE DIRECCION000 (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 498/2.021, entre partes, de una como recurrente D. Jesús Manuel, representado por el Procurador D. JOAQUIN PABLO PÉREZ GÓMEZ, dirigido por la Letrada Dª. MARÍA DEL PILAR IGLESIAS ORGAZ, y de otra como recurrida Dª. Africa, representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCIA-CRUCES GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D. ALFREDO LÓPEZ AZANZA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL MARCOS GÓMEZ AGUILERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE DIRECCION000 (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2.021, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Manuel frente a Africa, y en consecuencia absolver a doña Africa de todos los pedimentos cursados en su contra. Con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso D. Jesús Manuel el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley

de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal del demandante la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la acción de reclamación de daños y perjuicios patrimoniales -entre los que se encuentran el coste la pensión de alimentos, los de determinación de la paternidad y el coste del informe y tratamiento psicológico del actor-, y daños morales, todo ello derivado de la ocultación por la demandada, excónyuge del demandante, de la auténtica paternidad de uno de los hijos nacidos durante el matrimonio, tras la ruptura de la relación conyugal.

Los motivos de apelación, en resumida síntesis, se contraen en: (i) como primer motivo, la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al entender el recurrente vulnerado el citado derecho por no haberse condenado a la demandada a pesar de considerarse acreditado por la resolución impugnada "la conducta o comportamiento culposo de la demandada" (FJ primero); (ii) como segundo motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba en relación con la concurrencia de los daños reclamados, teniendo en cuenta los informes periciales, psicológico y psicosocial, aportados junto a la demanda como documentos 9 y 7, respectivamente, así como error en la valoración de las testif‌icales practicadas, considerando el recurrente que, a su criterio, dichas pruebas acreditan tanto la realidad del daño como la relación de causalidad de éste con la conducta culposa del agente, lo que resultaría, a juicio del recurrente, suf‌iciente para condenar a la parte demandada con base en el artículo 1.902 Cc; y, (iii) como tercer y último motivo, el recurrente alega infracción del articulo 394.1 LEC por la sentencia impugnada, en tanto en cuanto se le imponen las costas de primera instancia al demandante, considerando en este punto el recurrente que en el caso cabe apreciar la excepción legal a la citada imposición, tal y como se recoge en el párrafo segundo del citado precepto, al presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho que eximen de la citada imposición de costas.

Por la parte recurrida se presentó escrito de oposición a la apelación en el que, en sentido inverso a lo alegado por la demandante, se solicita la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada. Entiende la parte recurrida que la cuestión litigiosa que se somete a consideración ya ha sido resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo, coincidiendo la sentencia impugnada con la fundamentación jurídica de dicha doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y entrando en el primer motivo de apelación, que la parte recurrente sustenta en la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la resolución impugnada, es de ver que sostiene el recurrente que se ha producido la vulneración de dicho derecho al no condenar a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda, con base en el artículo 1902 Cc. Entiende el recurrente que a pesar de considerarse acreditada la conducta culposa por la demandada durante la relación conyugal (al no poner ésta en conocimiento del demandante el mantenimiento de una relación sexual fuera del matrimonio, -que a la postre determinaría el origen del reconocimiento judicial de la impugnación de f‌iliación de uno de los hijos nacidos constante el matrimonio-), no obstante, no se contiene en la resolución impugnada pronunciamiento condenatorio alguno a la demandada por ninguno de los conceptos reclamados en la demanda.

Teniendo en cuenta la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con carácter previo es dable poner de relieve que conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, que entre otras muchas se contiene en la STC, Sala Segunda, Sentencia 113/2021, de 31 de mayo de 2021 (Recurso de amparo 3533-2018; -BOE 7 de julio de 2.021-) "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente (así, por ejemplo, STC 24/2021, de 15 de febrero, FJ 2).

La jurisprudencia constitucional también tiene declarado que esta obligación de motivación: (i) No exige una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida siempre que concurra una causa legal que lo impida y así se aprecie a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable de entre todas las posibles, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los f‌ines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrif‌ican, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, STC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 3). (ii) Aparece reforzada en el caso en que la pretensión objeto de respuesta esté vinculada a derechos fundamentales sustantivos o intereses de relevancia constitucional, lo que implica la obligación de que se exteriorice el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los f‌ines que justif‌ican la institución. No cabe una motivación estereotipada ni la mera constatación apodíctica de que «no se cumplen las circunstancias» que la ley exige ni la justif‌icación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente ( STC 81/2018, de 16 de julio, FJ 3)".

En este sentido, es revisable por los órganos judiciales superiores la motivación de la sentencia que se somete a su consideración para comprobar si la motivación de la decisión que es objeto de recurso contiene los requisitos legales de exhaustividad y congruencia, que, por otro lado, resultan exigibles a las sentencias de conformidad con el artículo 218 LEC. Así la STS 149/2022, de 28 de febrero (Cendoj: ECLI:ES:TS:2022:792) expone que, el art. 218.2 de la LEC señala que: "[...] las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" (...). Este defecto procesal de la sentencia lesiona el derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en derecho ( art. 120 CE), al tiempo que coloca al ciudadano en centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, así como posibilita el control judicial, a través del sistema de recursos que establecen las leyes, que exige conocer las razones que llevaron al tribunal inferior a la...

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