SAP Barcelona 176/2022, 17 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 176/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil) |
Fecha | 17 Marzo 2022 |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120188011520
Recurso de apelación 197/2020 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 59/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012019720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012019720
Parte recurrente/Solicitante: Visitacion
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a:
Parte recurrida: Ovidio
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 176/2022
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña Mireia Borguñó Ventura
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 59/18 sobre ineficacia negocial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 por demanda de DOÑA Visitacion, representada por el Procurador sr. Igualador y asistida por el Letrado sr. Siria, contra DON Ovidio, incomparecido en la alzada; y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 15 de abril de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 59/18 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 15 de abril de 2.019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: "DESESTIMO la demanda formulada por Dª Visitacion, representada por la Procuradora Mª del Mar Ruiz Ruscalleda y asistida por el Letrado Manuel Siria García, contra D. Ovidio, declarado en situación de rebeldía procesal. Se imponen las costas a la parte demandante."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la parte actora interpuso recurso de apelación. Emplazada ante la Superioridad, compareció en tiempo y forma para su mantenimiento.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 16/3/22 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Visitacion CONTRA LA SENTENCIA DE 15/ ABRIL/19.
La parte actora abre la segunda instancia jurisdiccional para denunciar la infracción legal, fundamentalmente de los arts. 90 CCivil, 233-2 y 233-20 CCCat., que a su juicio habría cometido el Juzgado en su Sentencia de 15/4/19 al desestimar su pretensión declarativa de nulidad absoluta de las obligaciones asumidas por ella a favor del hijo común de su matrimonio con el interpelado ( Jose Carlos nacido el NUM000 /02) -al alcanzar la mayoría de edad y en los seis meses siguientes- en los pactos 3º y 7º de la propuesta de convenio regulador de divorcio suscrito en fecha 15/9/13 y homologado por la Sentencia 139/13 de 29/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 atinentes a la vivienda sita en DIRECCION001 (Barcelona) CALLE000 nº NUM001 de su exclusiva propiedad (documento 1 de la demanda) y consistentes en: 1ª.- la atribución del uso exclusivo a favor de Jose Carlos y 2ª.- la obligación de poner el inmueble a nombre del anterior (en 6 meses desde la mayoría de edad y como máximo el 12/12/20).
Revisada la causa conforme al art. 456.1 LECivil considera la Sala que la respuesta dada por el Juzgado a ambas pretensiones en la Sentencia objeto del recurso es perfectamente ajustada a Derecho, lo que conduce al rechazo de éste y consiguiente confirmación de aquélla.
Para alcanzar este resultado es ineludible recordar que los cónyuges, en base a lo dispuesto en los arts. 231-20, 233-2 y 233-5 CCCat. y copiosa jurisprudencia ( STS de 15/2/02 y SsTSJCat. de 12/7/12 y 23/2/16), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición ante la situación eventual o presente de crisis matrimonial. En este sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo 758/11 de 4/11 (FJ 3º), extrapolable al Derecho civil de Catalunya, que "El convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que se otorga con ocasión de la crisis matrimonial y que puede presentar un contenido atípico. La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997, que puso de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia
procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .". Del mismo modo, pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del propio convenio, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales ( STS 1053/2007, de 17 octubre ), ya sea en documentos complementarios ( STS 217/2011, de 31 marzo )."
Los acuerdos contenidos en una propuesta de convenio regulador tienen carácter contractual por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por el art. 1.261 CCivil: consentimiento, objeto y causa, además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocido por el art. 1.255 CCivil, por la Jurisprudencia ( SsTS de 26/1/93, 7/3/95, 19/12/97 y 21/12/98) y la doctrina registral (RrDGRyN de 31/3/95 y 1/9/98), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial. Dicho de otro modo, al ser una manifestación de voluntad emitida por personas mayores de edad en plenitud de sus facultades jurídicas, en este caso de uno de los progenitores a favor de un tercero ( Jose Carlos ) representado por los anteriores como titulares de la potestad parental atendida su minoría de edad ( arts. 1.257.II CCivil y 236-18.1 CCCat.), tiene presunción de validez y por ello vocación de alcanzar eficacia plena incumbiendo a quien pretende destruirla la carga de acreditar la concurrencia de algún defecto que la invalide.
Descartada la nulidad relativa en el escrito de demanda, la sra. Visitacion fundaba la nulidad absoluta o de pleno derecho de los pactos 3º y 7º de la propuesta de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba