STSJ Comunidad de Madrid 449/2022, 27 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 449/2022 |
Fecha | 27 Junio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2021/0087534
ROLLO Nº : 214/22
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 de MADRID
Autos de Origen: 958/2021
RECURRENTE/S: DOÑA Eulalia
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 449
En el recurso de suplicación nº 214/22 interpuesto por la Letrada DOÑA EVA APARICI BARCO, en nombre y representación de DOÑA Eulalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Que según consta en los autos nº 958/2021 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Eulalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE DICIEMBRE DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eulalia contra el INSS y la TGSS, debo confirmar y confirmo las resoluciones de la D.P. de Madrid del INSS de fechas 04/11/2020, 28/07/2021 y 29/08/2021, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Dª Eulalia, mayor de edad, con NIE NUM000, formuló solicitud de INGRESO MÍNIMO VITAL ante el INSS el 22/10/2020.
La unidad de convivencia de la actora está integrada por ella, su esposo y sus cuatro hijos nacidos el NUM001 /1997, el NUM002 /1999, el NUM003 /2006 y el NUM004 /2010 respectivamente, es decir, cuatro adultos y dos menores.
Por Resolución con fecha de salida de la D.P. de Madrid del INSS de 04/11/2020, se inadmitió la solicitud de la actora manifestando haber constatado de acuerdo con la información facilitada por la Agencia Estatal Tributaria, que no concurrían en su caso las condiciones para ser considerada en situación de vulnerabilidad económica, por superar ella o la unidad de convivencia en su conjunto, los ingresos y rentas computables, según lo previsto en el art. 7.1 b del Real Decreto-Ley de 20/2020, de 29 de mayo (BOE 1 de junio), por el que se estableció el Ingreso mínimo vital, ni serle de aplicación la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto -Ley, en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hubieran producido durante el año en curso.
Contra dicha resolución se interpuso Reclamación Previa por la actora el 05/05/2021, alegando lo siguiente:
PRIMERO.- Que se me ha denegado el ingreso mínimo vital, POR EXCESO DE RENTAS.
QUE SE HAN COMPUTADO LOS SUPUESTOS INGRESOS DE DON Jose Francisco EN PENSION NO CONTRIBUTIVA QUE LE PAGABA LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, PERO QUE SE LE SUSPENDIO POR PROBLEMAS ADMINISTRATIVOS, DICHA PRESTACION HA SIDO SOLICITADA DE NUEVO, SEGÚN CONSTA EN DOCUMENTO ADJUNTO.
SEGUNDO.- Que si se han tenido en cuenta los ingresos de años anteriores, la normativa dice:
La modificación que se hizo del real decreto ley -20/2020 de 29 de mayo por el R. decreto ley - 28/20 de 22 de septiembre, en la Disposición Final undécima .
No se tienen en cuenta los ingresos obtenidos en años anteriores., ya que muchas familias han visto reducidos sus ingresos o directamente no tienen. En relación a esto, se deberá acreditar que los ingresos son muy bajos o nulos en los meses pasados del año 2021 (...)
El 28/07/2021 se desestimó la reclamación previa, en base a lo siguiente:
"Supera el límite de ingresos. Para acreditar la situación de vulnerabilidad económica, el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria o de toda la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, debe ser inferior al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia. No computan como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas. En su caso se han tenido en cuenta los datos disponibles en la Agencia Tributaria, en los que consta que sus ingresos superan el máximo establecido".
La demandante interpuso nueva reclamación previa el 28/06/2021, habiéndose dictado nueva resolución por el INSS el 29/08/2021, reiterando la contestación anterior, añadiendo que los ingresos de la unidad de convivencia superaban el máximo establecido tanto en el año 2019 como en el año 2020.
En el año 2019 los ingresos de la unidad de convivencia de la actora ascendían a 13.651,96 € y en 2020 a 16.432,00 €.
El límite de ingresos para una unidad de convivencia de cuatro adultos y dos menores era de 12.183,60 € (5.538 € x 2,2)."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22.06.22.
Frente a la Sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Doña Eulalia, construyendo su primer motivo de impugnación al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesando se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del artículo 217 de la LEC y 24 de la CE, por cuanto se pretendió hacer valer por la Administración de la Seguridad Social medios de prueba que no se correspondían con el procedimiento, así como que no fue remitido el expediente administrativo en tiempo, pese a no haber interesado el actor la suspensión del acto de la vista, lo que le colocó en una posición de prueba diabólica.
Se opone el Letrado del INSS a la estimación del motivo argumentando que en ningún momento el actor impugnó en el plenario la autenticidad del contenido de los documentos a los que ahora se refiere, y le cabía acreditar sus ingresos con un simple certificado de ingresos correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020 que en ningún momento aportó.
Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ;
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que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
Atendiendo a la anterior doctrina constitucional, el motivo que nos ocupa fracasa pues no aprecia la Sala haya incurrido la juzgadora en infracción de garantía del procedimiento alguno; pues visionado el acto de la vista por el Tribunal se comprueba cómo la Letrada de la actora no manifestó oposición, ni queja alguna a la...
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