STSJ Islas Baleares 338/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2022
Fecha20 Junio 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00338/2022

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000069 /2022

NIG: 07026 44 4 2021 0002108

Juzgado Origen: JDO DE LO SOCIAL Nº 1 DE IBIZA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000589 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE: D. Calixto

ABOGADA: HAYDEE BUETAS CONVERS

RECURRIDO/S D/ña: ASFALTOS Y DISTRIBUCIONES ELSAN, S.A.

ABOGADO/A: JOSE MARIA GALLEGO SANTISTEBAN

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 20 de junio de 2022 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 69/2022, formalizado por la letrada Dª. Haydee Buetas Convers, en nombre y representación de D. Calixto, contra la sentencia nº 463/21 de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social de Eivissa, en sus autos nº DSP 589/21, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la empresa ASFALTOS Y DISTRIBUCIONES ELSAN SA, representada por el letrado D. José María Gallego Santisteban, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

En fecha 16 de agosto de 2021, tuvo entrada en este juzgado, la demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitaba que se dictase Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

D. Calixto, con DNI NUM000, inició la prestación de servicios para la empresa demandada, como Jefe de Producción y de Servicios de mantenimiento en el aeropuerto de Ibiza y Menorca, en virtud de contrato indef‌inido, a jornada completa celebrado el 15/03/2021, con un salario bruto anual, pagas extras prorrateadas, de 40.000,00 euros. - Contrato y nóminas.

SEGUNDO

La cláusula cuarta de dicho contrato establecía un período de prueba conforme Convenio colectivo de la Construcción de las Islas Baleares. - Contrato.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de las Islas Baleares, publicado en el BOIB de fecha 02/02/2021, en cuyo artículo 10 se indica que el periodo de prueba será el establecido en el art. 21 del Convenio General del Sector de la Construcción publicado en el BOE núm. 232, de 26 de septiembre de 2017, que se estable lo siguiente;

"Artículo 21. Período de prueba.

  1. Salvo lo dispuesto en ámbitos inferiores podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:

  1. Técnicos titulados superiores y medios: seis meses", en el que se integra el actor. - Convenios.

TERCE RO. - El actor disfruto de la prestación por paternidad desde el 11/04/2021 hasta el 22/05/2021.- No controvertido.

CUART O. - La empresa, comunicó al actor en fecha 02/07/2021 la extinción de su contrato de trabajo por no superación del período de prueba. - Comunicación que se da por reproducida.

QUINT O. - La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores en el último año. - No controvertido.

SEXTO

- El actor presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB en tiempo y forma celebrado sin acuerdo el pasado 16 de agosto de 2021.- Doc. 2 demanda.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Calixto, contra la empresa ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN S.A., a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Calixto

, que fue impugnado por la representación de Asfaltos y Distribuciones Elsan SA y por dictamen del Ministerio Fiscal. Se presentaron alegaciones, por la parte actora, a la impugnación presentada por la empresa demandada.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de junio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del trabajador demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de despido.

El recurso ha sido impugnado por la parte contraria, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la conf‌irmación de la sentencia recurrida. Se proponen, en primer lugar, diversas modif‌icaciones del relato de hechos probados al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS.

Por su parte de la representación de la empresa demandada propone en su escrito de impugnación también diversas modif‌icaciones del relato de hechos probados al amparo de lo establecido en el artículo 197 LRJS.

Resolveremos en primer lugar las modif‌icaciones fácticas que propone la parte recurrente.

SEGUNDO

En primer lugar, se propone la modif‌icación del hecho probado primero para que quede redactado del siguiente modo:

D. Calixto con DNI NUM000 inició prestación de servicios para SOLER GLOBAL SERVICE S.L como Jefe de Servicios de Mantenimiento de Instalaciones Portuarias de Ibiza con contrato suscrito desde el pasado día 1 de Junio de 2020 hasta el 14 de Marzo de 2021. Que ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN S.A. fue conocedora

de que era potencial adjudicataria de la prestación de servicios del aeropuerto del lote. 2 de aeropuertos, entre ellos el de Ibiza, como mínimo a fecha de 14 de diciembre de 2020. Que posteriormente la indicada mercantil se puso en contacto con el actor, 13 de Enero de 2021, durante la vigencia del contrato indicado para hacerle propuesta de contratación en fecha de 26 de febrero de 2021 para el 15 de Marzo de 2021, fecha en la que comenzaba a prestar servicios la última entidad mencionada como adjudicataria en el Aeropuerto de Ibiza.

Para fundamentar la modif‌icación se señala el acontecimiento número 29 y dentro del mismo el documento número uno (páginas 1 a 6 del acontecimiento), consistente en el contrato suscrito por el demandante con la entidad SOLER GLOBAL SERVICE S.L., el documento número tres (páginas un ocho a 18) consistente en el acuerdo de suspensión temporal parcial del contrato suscrito entre AENA y la UTE formada por ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN S.A., el documento número cuatro (páginas 19 a 32), el documento número siete (páginas 36 a 39), prueba testif‌ical y el documento número cinco.

No podemos aceptar la modif‌icación que se propone porque la valoración conjunta de diversos medios de prueba no es mecanismo hábil para obtener la revisión de hechos probados, sobre todo cuando entre ellos se incluyen pruebas que no pueden revisarse en el recurso de suplicación.

La doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, af‌irma, que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a f‌in de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica"( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 CC y 319.1 y 2 y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

En línea con ello y con las limitaciones establecidas en el art. 193 b) LRJS, al señalar que la revisión de hechos probados sólo podrá obtenerse a la vista de pruebas documentales y periciales, dijimos en Sentencia de 30 de junio de 2008 (RSU 259/2008) que la valoración de la prueba testif‌ical, percibida con inmediación por el Juez de Instancia, no puede, por ello, ser atacada, indirectamente, a través de la prueba documental pues para que ésta pueda dar lugar a la revisión fáctica ha de ser literosuf‌iciente, no precisar interpretaciones o lucubraciones, no existir otra prueba valorada en relación al mismo objeto y demostrar inequívocamente el error de aquél.

En def‌initiva, como hemos repetido con insistencia siguiendo la doctrina jurisprudencial en la materia, recogida entre otras en SSTS de 23 de abril de 1986, 5 marzo y 2 julio 1992, para que pueda prosperar la revisión de hechos probados el error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia en virtud de las facultades que le conf‌iere el art. 97. 2 LRJS, sin que quepa llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el de la parte, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el art. 2.1 LOPJ como el art. 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

En segundo lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

Que D. Calixto prestó servicios para la entidad ASFALTOS Y...

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