STSJ Castilla y León , 13 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Junio 2022 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01057/2022
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2021 0001932
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001160 /2022 -AProcedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000641 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Angelica
ABOGADO/A: CARLOS JORGE ALVAREZ SAMARTINO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Martínez Illade
Dª María Belmonte Saldaña/
En Valladolid a trece de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1160/2022, interpuesto por Dª Angelica contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 22 de marzo de 2022, (Autos núm. 641/2021), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Angelica contra TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SLU sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.
Con fecha 17/8/2021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por Dª Angelica en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO.- La demandante, Angelica, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Transcom Worldwide Spain, SLU, encuadrada en el sector de contact center, con la categoría de teleoperador, antigüedad de 21 de septiembre de 2020, en la modalidad de "teletrabajo", con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 892,06 euros brutos mensuales.
La empresa intento comunicar con la trabajadora en el puesto de trabajo fijado en la modalidad de teletrabajo, incluso mediante burofax, sin conseguirlo durante los días 5, 6 y 7 de julio de 2021, y sin obtener tampoco respuesta al requerimiento posterior efectuado para justificar dichas ausencias ( documentos 3 y 4 de los aportados por la empresa ); y con fecha 13 de julio de 2021, la empresa remite a la trabajadora otro burofax comunicándola que ha sido dada de baja voluntaria en la empresa tras no haber justificado en el plazo requerido sus repetidas ausencias en su puesto de trabajo durante los días 5, 6 y 7 de julio de 2021 ( documentos 5 de los aportados por la empresa )
La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo.
Con fecha 13 de agosto de 2021, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo actos de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 28 de julio de 2021, con el resultado de intentado sin efecto."
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Angelica que no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
La Sentencia nº 181/2022, de 22 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en el procedimiento de despido nº 641/2021, desestima íntegramente la demanda formulada por Angelica contra la EMPRESA TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, SLU, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en este proceso laboral.
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la trabajadora, articulando su recurso en torno a un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho recurso no ha sido impugnado.
El único motivo de Suplicación tiene cobertura en el art. 193 c) LRJS, considerando la trabajadora que se ha producido infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia en la interpretación del artículo
49.1.d del Estatuto de los Trabajadores. Respecto a la dimisión del trabajador como causa de extinción de la relación laboral, así como la Ley 10/2.021 de 9 de Julio sobre el trabajo a distancia. Artículo 4.2 Igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación.
Según el artículo 49.1 d) ET, el contrato de trabajo se extinguirá por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.
El Tribunal Supremo ha sentado la siguiente doctrina en relación a la dimisión y abandono ( STS de 17 de mayo de 2005, rec. 2219/2004):
1) "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal", bastando que "la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" ( STS 21-11-2000, que cita STS 1-10-1990 );
2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por "hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance" ( STS 10-12-1990 ); y
3) en concreto, las conductas de " abandono de trabajo" pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del "contexto", de la "continuidad" de la ausencia, de las "motivaciones e impulsos que le animan" y de "otras circunstancias" ( STS 21-11-2000, con cita de STS 3-6-1988 ).
El Tribunal Supremo ha caracterizado el abandono del puesto de trabajo en su sentencia de 19 de octubre de 2.006 (RJ 2007/313), declarando que: " 1º) la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, bastando que "la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000, que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ); 2º) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por "hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance " ( sentencia del Tribunal...
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