SAP Barcelona 281/2022, 10 de Junio de 2022

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIECLI:ES:APB:2022:6096
Número de Recurso129/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución281/2022
Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120198029275

Recurso de apelación 129/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 33/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012012920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012012920

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK S.A.

Procurador/a: Judit Estany Secanell

Abogado/a: MARIA VILA BAYON

Parte recurrida: María Milagros

Procurador/a: Carlos Molina Blanchar

Abogado/a: Daniel Hernandez Ros

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho José Luis Valdivieso Polaino Ramón Vidal Carou

SENTENCIA Nº 281/2022

Barcelona, 10 de junio de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Gavà y que fueron promovidos por María Milagros frente a WINZIK BANK, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso

de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 dictada por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente:

    Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Molina Blanchar, en nombre y representación de Dª María Milagros frente a WIZINK BANK, S.A., acuerdo:

  2. Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por establecer un interés remuneratorio usurario.

  3. Declarar la nulidad de la cláusula relativa a las comisiones por posiciones deudoras.

  4. Condenar a la demandada WIZINK BANK, S.A. a devolver las cantidades cobradas por aquellos conceptos debiendo la parte actora devolver el capital prestado.

    Todo ello con imposición de costas a la parte demandada

  5. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de mayo de 2022.

  6. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan

PRIMERO

Antecedentes y objeto del Recurso.

  1. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda para interesar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad f‌inanciera y de la cláusula que regulaba la comisión por reclamación de posiciones deudoras, y condena a devolverle los intereses satisfechos y las comisiones pagadas, con más los oportunos intereses legales y las costas del juicio

  2. La parte demandada se opuso a dicha reclamación pues negaba las causas de nulidad, falta de transparencia y usura, alegadas por la actora y que fuera abusiva la cláusula de las comisiones.

  3. La sentencia de primera instancia estimo en su integridad la demanda presentada al considerar que la cláusula relativa al interés remuneratorio no superaba el control de transparencia exigido por la jurisprudencia y que era abusiva la comisión de posiciones deudoras.

  4. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad f‌inanciera demandada para defender la validez del contrato y de la referida cláusula de comisiones.

SEGUNDO

Validez del contrato

  1. La demanda fundamentada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en una doble causa: la falta de transparencia del contrato y el carácter usurario del interés remuneratorio.

    1. Transparencia del contrato

  2. La sentencia de primera instancia llegó a la conclusión de que el contrato de tarjeta de crédito no superaba el control de transparencia pues la cláusula que regulaba el interés remuneratorio f‌iguraba en el reverso del contrato, con letra minúscula y sin venir destacada, de forma que se confundía con las demás cláusulas y no permitía al consumidor apercibirse de la carga económica que le suponía, señalando que tampoco la parte demandada había aportado prueba alguna relativa a la información que con carácter previo había facilitado al consumidor para conocer y entender las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, concluyendo que "del simple examen y lectura del condicionado, un consumidor medio no puede alcanzar cabal conocimiento de las consecuencias económicas y carga real que le supone el pacto de intereses," señalando que de las "modalidades de pago" que ofrecía el contrato resultaban "harto difícil que la prestataria pudiera hacerse una idea clara de cuánto le va iba a costar el crédito a lo largo de la vida de la relación" pues su redacción era "confusa y farragosa, repleta de condiciones que pueden llegar a variar el tipo de interés inicial en términos muy poco precisos" y por tal razón, no superaba los mínimos de claridad y transparencia exigibles.

  3. La parte recurrente considera que la cláusula del interés remuneratorio supera tanto el control de incorporación, que remite a los art. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, "LCGC"), como el de trasparencia propiamente dicho elaborado por la jurisprudencia pues el actor conoció o pudo conocer con sencillez, tanto la carga económica como la carga jurídica que le suponía el contrato celebrado

  4. El recurso en este punto debe prosperar. La falta de transparencia que la actora reprocha al contrato de tarjeta de crédito se concreta en verdad en la cláusula de los intereses remuneratorios por cuanto al proyectarse sobre una cláusula esencial del contrato, acaba determinando su nulidad al no poder subsistir sin ella.

  5. Ahora bien, esta falta de transparencia no puede compartirse pues, tras una nueva y def‌initiva revisión del contrato, entiende este Tribunal que supera sin mayores problemas el doble control de transparencia exigido para los contratos celebrados con consumidores.

  6. En efecto, desde la STS 241/13, de 9 de mayo, la jurisprudencia viene sosteniendo la existencia de un doble control o f‌iltro de transparencia en los contratos celebrados con los consumidores, que cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrif‌icio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la def‌inición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que conf‌iguran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" (apartado 210 de la citada STS 241/13)

  7. En el caso de autos, que la cláusula de los intereses remuneratorios supera el primero de esos f‌iltros, el de incorporación -también llamado de inclusión- no resulta en verdad cuestionado pues aun siendo la letra minúscula, no se discute su legibilidad ni tampoco que sea cognoscible para el consumidor pues viene incluida en el contrato, en su cláusula 9ª, y cumplen las exigencias requeridas por los artículos 5 y 7 de la LCGC para su válida incorporación a los contratos pues está redactada de forma sencilla, con claridad y precisión, y resulta perfectamente comprensible desde un punto de vista gramatical y semántico.

  8. Los problemas vienen con el segundo de los f‌iltros, el de contenido o transparencia propiamente dicho y respecto del cual la citada STS 241/13 señala que "es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que def‌ine el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar...

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