STSJ Aragón 367/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2022
Fecha17 Mayo 2022

Sentencia número 000367/2022

Rollo número 274/2022

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 274 de 2022 (Autos núm. 882/2021), interpuesto por la parte demandante Dª Leocadia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 9 de febrero de 2022, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leocadia contra INSS, sobre declarativo de derechos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 9 de febrero de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Debo desestimar la demanda interpuesta por Dña. Leocadia contra el INSS y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Dña. Leocadia, mayor de edad, con DNI NUM000, presentó solicitud de pensión de viudedad con fecha 12/05/2021 como pareja de hecho de D. Hernan, fallecido el 14/04/2021. Dio lugar al expediente de solicitud de Prestación de Viudedad nº. NUM001 .

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 07/05/2021, la pensión fue denegada por dos motivos, siendo el primero de los mismos" Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31/10/2015).

La demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 01/09/2021 con remisión íntegra al expediente administrativo.

TERCERO

La demandante y el fallecido solicitaron la inscripción como pareja de hecho en registro público, dictándose Resolución de 4 de marzo de 2021 por la que se resuelve inscribir en el Registro de parejas estables no casadas de Aragón.

CUARTO

La demandante y D. Hernan han mantenido una relación de pareja. De dicha relación han nacido 3 hijos comunes, Penélope, nacida el día NUM002 de 1987 en Faro (Portugal), Lucas, nacido el día NUM003 de 1988 en DIRECCION000 (Portugal), y Millán, nació el día NUM004 de 1991 en DIRECCION001 (Huesca).

Convivían en el mismo domicilio sito en en DIRECCION002 (Huesca), AVENIDA000, nº. NUM005 (hecho acreditado por certif‌icado de empadronamiento). Dicho inmueble fue adquirido por la demandante y D. Hernan, mediante compraventa formalizada ante Notario el 21 de diciembre de 1998.

QUINTO

El Sr. Hernan era tributario de una pensión de incapacidad permanente absoluta, reconocida por resolución del INSS de 01/06/2015.

SEXTO

En caso de estimarse la demanda, la Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 982,82 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho recurso por la parte demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación de viudedad, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, sobre igualdad ante la ley, y de la Sentencia 480/2021, de 7 de abril, de la Sala III del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El art. 221 de la Ley General de la Seguridad Social dispone, en su n. 2: "A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

TERCERO

Declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo: "además de los requisitos de alta, cotización y situación de dependencia económica, se exigen dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad:

  1. de un lado, la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (a acreditar mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento); y,

  2. de otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo, con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento, la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específ‌icos existentes en la Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia), o la constitución en documento público".

Se trata pues, sigue la citada Sentencia, de "dos exigencias diferentes: la material, esto es, la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, "ad solemnitatem", es decir, la verif‌icación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante. De este modo, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo benef‌icio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales), y que asimismo cumplan el aludido requisito de convivencia".

Criterio interpretativo sentado respecto al entonces vigente art. 174 bis de la LGSS/94, plenamente aplicable al actual art. 221 .2 de la actual LGSS.

CUARTO

Af‌irma la STS de 23-2-2016 (r. 3271/14):

"1) Los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente.

2) En el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes.

3) La "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específ‌ico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que ref‌leja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4) La existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS, pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.

5) De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.

6) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR