SAP Alicante 122/2022, 12 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil) |
Fecha | 12 Mayo 2022 |
Número de resolución | 122/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE
NIG: 03009-41-1-2020-0001151
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000575/2021-- Dimana del Juicio Verbal Nº 000313/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY
Apelante/s: Candido y Ceferino y Cesar
Procurador/es: JOSE BLASCO PLA y JOSE BLASCO PLA Letrado/s: JOSE BARRACHINA MATAIX y JOSE BARRACHINA MATAIX Apelado/s: Isaac
Procurador/es : MARIA VICTORIA PEREZ ROS Letrado/s: CRISTIAN JOSE GONZALEZ RAMIREZ
SENTENCIA Nº 000122/2022
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE MARIA RIVES SEVA
Magistrados/as
Dª.MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN
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En ALICANTE, a doce de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000575/2021 los autos de Juicio Verbal - 000313/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 3 DE ALCOY en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Candido y Ceferino y Cesar que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador JOSE BLASCO PLA y defendidos por el Letrado JOSE BARRACHINA MATAIX y siendo apelada la parte demandada Isaac representado por la Procuradora MARIA VICTORIA PEREZ ROS y defendido por el Letrado CRISTIAN JOSE GONZALEZ RAMIREZ.
S.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY y en los autos de Juicio Juicio Verbal - 000313/2020 en fecha 11 de Junio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1- Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por el
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Procurador D. Antonio Penadés Martínez, en nombre y representación de Candido, Ceferino y Cesar, frente a Isaac . 2- Que debo
condenar en costas al demandado".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000575/2021.
En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de Mayo de 2022 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.
En la demanda rectora del presente procedimiento, los actores D. Candido, D. Ceferino y D. Cesar,bajo la rúbrica de demanda de juicio verbal para el establecimiento de turnos rotativos y recurrentes de aprovechamiento de la vivienda sita en Alcoy, CALLE000 nº NUM000, de la que los demandantes son copropietarios conjuntamente con sus hermanos Rafaela, Salvador y Salome, su sobrina Socorro y el ahora demandado, D. Isaac ;interesaban se procediese al desalojo del demandado de la citada vivienda que ocupa en exclusividad y perjuicio de los demás comuneros y se estableciese el aprovechamiento por turnos de la vivienda descrita por turnos rotativos y recurrentes consistentes en periodos mensuales o trimestrales, conforme a la participación que cada heredero ostente en la herencia, que se iniciaran una vez adquiera firmeza la sentencia,empezando el primer periodo por Rafaela, la hija mayor, y continuando conforme a dicho orden de edad concluyendo el último mes por la nieta Doña Adela .
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En dicha demanda concretan que los demandantes y el demandado, junto con los demás hermanos y sobrina (hija del hermano fallecido antes de la madre, Juan Ramón ), son legitimarios de la madre y herederos y legatarios testamentarios del padre. Que dicha vivienda constituye el único bien inmueble de la herencia de sus padres y que no se ha partido.
Contestó a la demanda el demandado oponiendo en primer término las excepciones de: 1º falta de legitimación activa, tanto por no ostentar la condición de poseedor o copropietario de la vivienda en cuestión, al no haber sido aceptada la herencia; como por no reunir la mayoría de una cuota indivisa para exigir el acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 del CC.
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Falta de legitimación pasiva por no ostentar tampoco la condición de heredero y ser poseedor de buena fe, al no haber sido aceptada la herencia.
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Excepción de litisconsorcio pasivo necesario por tratarse de un solo posible pues existen ocho más posibles sucesores de los progenitores titulares de la vivienda ( art. 12.2 LEC).
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Inadecuación de procedimiento al interponerse una acción interdictal frente a un poseedor de buena fe ( art. 416.1.4 de la LEC).
Por Auto de fecha 19 de abril de 2021, se acuerda excluir del proceso el conocimiento de la acción de establecimiento de régimen de aprovechamiento por turnos del inmueble, por corresponder al juicio ordinario. Y se acuerda la continuación del presente juicio verbal limitado a la acción del art. 250.1.4 de la LEC entre las actuales partes. Señalando igualmente que al tratarse solo de la acción del art. 250.1.4 de la LEC, no concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que quien estaría perturbando la posesión del inmueble sería exclusivamente
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el demandado. De forma que contrae la demanda exclusivamente a la pretensión de que se proceda al desalojo del demandado de la citada vivienda que ocupa en exclusividad y perjuicio de los demás comuneros.
Frente a dicha resolución interpuso el demandado recurso de reposición interesando que no continuase el procedimiento por la vía del art. 250.1.4 de la LEC; recurso que fue resuelto por Auto de fecha 31 de mayo de 2021 en la que se desestimó el mismo y se acordó continuar el procedimiento en los términos indicados.
La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores, al entender que carecen los mismos de legitimación para el ejercicio de la acción por no ostentar la condición de poseedores de la finca a tenor de lo dispuesto en el art. 440 de la LEC, en tanto la herencia no ha sido aceptada por los herederos; encontrándose la herencia en situación de indeterminada o yacente.
Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte actora, reiterando la condición de herederos de los demandantes, respecto de la madre como legitimarios y herederos forzosos, y respecto del padre como herederos y legatarios testamentarios. Señalando que en el presente caso se ha producido una aceptación tácita de la herencia, por los actos realizados cuales son la propia interposición de esta demanda, cuya misión es desalojar al heredero, así como el pago del IBI de la vivienda en cuestión (doc. nº 4 de la demanda); gozando de legitimación para interponer la demanda.
Recurso al que se opuso el demandado, interesando, en definitiva, la confirmación de la sentencia de instancia, tras oponerse a los extremos planteados, manteniendo que la herencia no ha sido aceptada.
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Concretados así los términos de la presente alzada, debemos de partir de las alegaciones deducidas por los demandantes en su escrito de demanda, en el que se atribuyen todos ellos la condición de herederos de los causantes, y por tanto miembros de la comunidad hereditaria, que la herencia no está partida y que el demandado también heredero y miembro de dicha comunidad hereditaria ha procedido a ocupar de forma exclusiva el único inmueble de la herencia de los causantes. Actuando los demandantes en beneficio de los restantes miembros de la comunidad en la medida en que pretendían un turno rotativo en el uso y disfrute de la vivienda que es ocupada en exclusiva por el demandado.
La sentencia estima la excepción de falta de legitimación activa por no ostentar los demandantes la condición de poseedores, en tanto no han aceptado la herencia.
Señalaba esta Sección en sentencia nº 120/2011 de 17 de marzo, al respecto de la herencia yacente y la aceptación de la herencia que " tras el fallecimiento de una persona automáticamente se abre un período transitorio transmutándose su patrimonio en herencia yaciente que es, como señala la Sentencia de 12 de marzo de 1987 (RJ 1987\1435): "aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse
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que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la "herencia yaciente" o de "los herederos" (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso". Esa situación interina y provisional que supone la herencia yaciente, es decir, la existencia de un patrimonio cuyo titular ha fallecido y aún no se han realizado todas las operaciones necesarias para adjudicarlo a los herederos, no impide que los procesos que se sigan con el fallecido se paralicen, o no puedan iniciarse, porque se permite dirigir las actuaciones contra la herencia yaciente, en la persona de sus herederos, y éstos pueden iniciar los procesos necesarios en defensa de la misma.
Desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que como señala reiterada jurisprudencia, SSTS de 13-3-52, 31-1-73, 14.5.78, 15-7-82, 6-2-84 (RJ 1984\576), ...
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