STSJ Cataluña 24/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2022
Número de resolución24/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0003404

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 12 de Mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo y en nombre del Rey, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 24 / 2022

En el proceso de conf‌licto colectivo con nº 46/201, en que f‌igura como demandante D. Juan, actuando en representación de la CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL DE CATALUNYA (CGT) y como demandada FERROVIAL SERVICIOS S.A ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domènech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22/07/2021 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre conf‌licto colectivo en la que f‌igura como partes las reseñadas en el encabezamiento.

En el suplico de la demanda se solicita que se declare que la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A. ha vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores af‌iliados al sindicato demandante y del sindicato demandante y proceda a indemnizar al sindicato demandante con la cuantía de 6.251.-€ en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha 04/03/2022 . Por medio del mismo decreto se señaló la vista el día 23/03/2022, que se suspendió por coincidencia de señalamientos, volviéndose a señalar- por medio de diligencia de ordenación de 15/03/21022 para la fecha 11/05/2022, y celebrándose en dicha fecha con el resultado que f‌igura en el acta de la misma.

TERCERO

Pretensiones de las partes

La parte actora se ratif‌icó en su demanda, pidiendo que se declare que la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A. ha vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores af‌iliados al sindicato demandante y del sindicato demandante y proceda a indemnizar al sindicato demandante con la cuantía de 6.251.-€ en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales

La demandada, se opuso a la demanda pidiendo una sentencia desestimatoria. Basó su oposición, resumidamente, en dos alegaciones:

1) Los coordinadores no huelguistas sustituyeron puntualmente -no a jornada completa- a los huelguistas (miembros del Comité de Huelga) en la atención de llamadas el día de huelga, pero lo hiceron en la misma medida en que se hace habitualmente -ya que es una de sus funciones, previa autorización por el Supervisor y el Técnico de Sala-, atendiendo a situaciones excepcionales, como los incrementos de llamada y tiempos de espera, lo que aconteció los días 23 y 24 de junio 2021, con ocasión de la vebena de San Joan.

Por tanto, no hubo esquirolaje interno, en el sentido pretendido por la actora y solicita la desestimación de la demanda en todos sus pedimientos.

2) Subsidiariamente, sostiene que concurrió la excepción legal ( art.6.7 RD-Ley 17/77), porque se habría producido un incumplimiento de los servicios mínimos, por lo que los coordinadores, en momentos puntuales y nunca para sustituir a los miembros del comité de huelga, habrían atendido llamadas.

Para el caso de estimarse la demanda, la demandada pide que se desestime la indemnización de daños y perjuicios solicitada de contraria.

El Ministerio Fiscal, de forma extemporánea -en conclusiones- planteó la cuestión de incompetencia funcional de la Sala, pues el objeto del conf‌licto se habría ceñido, a la luz de la prueba practicada (Acta de Inspección de Trabajo, doc.2 de la actora f-124-125) consta que sólo 2 coordinadores de Reus efectuaron funciones de sustitución de operadores durante la huelga, Sres. Leopoldo y Lucas, por lo que la controversia se circunsribe al centro de Reus y correspondería la competencia funcional a los Juzgados de lo Social de dicho partido y no a esta Sala Social del TSJ.

En segundo término, solicitó la desestimación de la demanda, al entender que no se acredita vulneración del derecho de huelga, ni siquiera en el centro de Reus, pues lo único que consta es 2 coordinadores atendieron llamadas de emergencia, siendo que había unos servicios mínimos del 100% y que lo pretendido por la actora no es la tutela del derecho de huelga, sino la desatención de los servicios mínimos.

CUARTO

Las partes propusieron los siguientes medios de prueba- Parte actora:

- Documental: 7 documentos.

- Testif‌ical : Mario .

- Parte demandada:

- Documental: 15 documentos

- Testif‌ical : Maximo ; Margarita ; Leopoldo .

Las partes no impugnaron ningún documento aportado de contrario.

Se inadmitió la testif‌ical de la parte actora por ser el testigo propuesto Delegado Sindical de CGT, lo que - a juicio de la Sala- determinó la inadmisión por ser representante de la parte en la empresa demandada y, por tanto, no cumplir con el requisito de no ser parte, que debe reunir todo testigo. Además de ello, la prueba no podria ser reconducida al interrogatorio de parte, por no poder la parte proponer el interrogatorio de ella misma. ( art.360, 316 y 301 LEC). La parte actora no formuló protesta frente a la inadmisión.

Practicada la prueba y formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos y vistos para deliberación y fallo

QUINTO

En virtud de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

Legitimación activa.

El sindicato accionante, CGT, tiene su domicilio en Barcelona y está representado por D. Juan, Secretario General de la Confederacion de CGT nombrado por Acuerdo del XI Congreso de la CGT de Catalunya, celebrado los días 19 y 20 octubre 2018. (f.9-19)

Dicho sindicato presentó preaviso de huelga en la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A. en fecha 07/06/2021 para la realización de una huelga desde las 8 horas del día 23/06/2021 y hasta las 8 horas del día 24/06/2021

y que afectaba a todos los trabajadores y trabajadoras de los centros de la empresa demandada que prestaran los servicios de atención de llamadas de urgencia número 112.

(Hecho no controvertido. Documento 4 actora -f 150-152-; Documento 5 actora -f.153-160).

Segundo

Legitimación pasiva.

La empresa demandada, FERROVIAL SERVICIOS.S.A (e.a FERROVIAL), está domiciliada en el Paseo de la Zona Franca de Barcelona nº 111.

Dicha empresa es adjudicataria y prestadora del servicio de explotación operativa de las salas 112 del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 de Catalunya

(Hecho no controvertido. Documento 3 actora. -f.126-149-)

Los centros de trabajo de la empresa que se vieron afectados la convocatoria de huelga se encuentran situados en los municipios de Hospitalet de Llobregat y en Reus. (Documento 5 actora -f.156-)

Tercero

Convocatoria de huelga

El sindicato accionante, CGT presentó preaviso de huelga en la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A. en fecha 07/06/2021 para la realización de una huelga desde las 8:00 horas del día 23/06/2021 y hasta las 8:00 horas del día 24/06/2021 y que afectaba a todos los 250 trabajadores y trabajadoras de los centros de la empresa demandada que prestaran los servicios de atención de llamadas de urgencia número 112.

(Hecho no controvertido. Documento 4 actora -f 150-152-; Documento 5 actora -f.153-160)

Cuarto

Servicios mínimos

La Consejería de empresa y trabajo de la Generalitat de Catalunya, mediante ORDRE EMT/2021, decretó los siguientes servicios mínimos: El mantenimiento del servicio previsto para esa fecha. La Orden de servicios mínimos establecía que la empresa, una vez oído el Comite de Huelga, debía determinar el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos, excluido el del Comite de Huelga.

Los servicios mínmos los dbían prestar, preferentemente, si lo hay, personal que no ejerza el derecho de huelga.

(Documento 4 actora -f 150-152)

Quinto

Sustituciones de personas huelguistas durante la huelga.

5.1.- Composición del Comité de huelga

El Comité de Huelga se compuso por las siguientes personas trabajadoras, todos ellos con la categoría de Gestores/as de demanda.

- Mario

- Sagrario

- Victoriano

- Jose Manuel

- Jose Pedro

- Valle

- Carlos María

- Carlos Antonio

- Luis Carlos

- María Dolores

- María Consuelo

- Jesús Ángel

(Hecho no controvertido, documentos 5,6 y 7 actora - f.153-162)

5.2.- Funciones de los Coordinadores/as

Las funciones de los Coordinadores/as se contemplan en el punto 4.2 del Pliego de condiciones -que damos íntegramente por reproducido-. En resumen, consisten en asegurar y contrlar de forma directa la atención de las llamadas recibidas y la gestión derivada de las mismas conforme a los procedimeintos operativos

correspondientes durante el tiempo preciso. Le corresponde, entre otras, el seguimiento y control de las actuaciones de los Gestores/as de demanda, resolver sus dudas, etc. Su dedicación ha de ser exclusiva a los temas relacionados con la operativa de la sala y procesos formativos y de calidad, y en ningún caso deben realizar tareas administrativas.

Sólamente en casos excepcionales y previa consulta y autorización con el Técnico/a de guardia del CAT112, atienden llamadas de urgencia. -( Documento 3 actora -f.130-132 - y testif‌ical de Dª Margarita )

5.3.- Funciones de los Gestores/as de demanda

Las funciones de los Gestores/as de demanda se contemplan en el punto 4.1 del Pliego de condiciones -que damos íntegramente por reproducido-.

Es el personal que atiende y gestiona las llamadas de urgencia dando la respuesta adecuada a la demanda e informando a los cuerpos operativos, siguiendo los protocolos y procedimientos establecidos.

( Documento 3 actora -f.130-132 -)

5.4.- Sustituciones de Gestores/as por Coordinadores/as.

Los Coordinadores/as que a continuación se relaciónan...

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