STSJ Comunidad Valenciana 1528/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022
Número de resolución1528/2022

0 Recurso de suplicación 3312/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003312/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª .Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a once de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001528/2022

En el recurso de suplicación 003312/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-6-21, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 001289/2019, seguidos sobre CANTIDAD (HORAS EXTRAS), a instancia de D. Segundo asistido del Letrado Dª Mónica Costa Durante, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y TRANSPORTES MAZO HERMANOS SAU representada por el Letrado D. Luis Mariano Zaballos Bertomeu, y en los que es recurrente TRANSPORTES MAZO HERMANOS SAU y D. Segundo, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Torregrosa Maicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE Y ESTIMO PARCIALENTE la demanda interpuesta por Segundo contra la empresa TRANSPORTES MAZO HERMANOS S.A.U y CONDENO a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 10.230,64 euros, incrementándose la citada cantidad en un 10 % en concepto de intereses moratorios. DEBIENDO el FOGASA estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- Segundo con DNI NUM000, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, con una antigüedad reconocida desde fecha 18-06-2016 hasta el dia 10-07-2018, categoria profesional de conductor mecánico para transporte internacional, con jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a domingo, contrato de trabajo indef‌inido, y con derecho a percibir un salario mensual de 1.605,72.- euros/ brutos, con inclusión del prorrateo de pagas extras. Que la actividad económica de la empresa es transporte

de mercancias", siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia. (documentos 1 a 10 del ramo de prueba del demandante y 29 a 32 del ramo de prueba del demandado)SEGUNDO.- Ruperto realizó en el periodo comprendido entre octubre de 2017 a julio de 2018, ambos meses inclusive: 262,80 horas nocturnas, a razón de 2,59 (en 2017) y 2,60 euros (en 2018) la hora, que hacen un total de 687,41 euros que no le fueron abonadas.En el periodo de 2017 hizo 296,54 horas de trabajo efectivo En el periodo de 2018 hizo 664,23 horas de trabajo efectivo En el periodo de 2017 realizó 152,13 horas de disposición En el periodo de 2018 realizó 412,27 horas de disposiciónGeneró 693,05 horas de descanso retribuidoGeneró 9543,23 euros de dietas no cotizables, que no le fueron abonadas; 2874,63 en el periodo de 2017 y 6668,60 en el periodo de 2018. (informe pericial de Carlos José ).TERCERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2018 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 31 de octubre de 2018 ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TRANSPORTES MAZO HERMANOS SAU y de D. Segundo, habiendo sido impugnado a su vez por ambos. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a la mercantil al abono al señor Segundo la cantidad de 10.230,64 euros con el recargo por mora del 10% recurren ambas partes .

Por la representación procesal del señor Segundo se articulan cuatro motivos de recurso, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante ) y los tres siguientes con amparo procesal en el apartado c) del mismo cuerpo legal, para denunciar, como infringido, en los dos primeros motivos, el artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre en el apartado correspondiente al > y en los aspectos relativos al cómputo del tiempo de trabajo efectivo y de las horas de presencia cuestionando, sin una reclamación clara en el suplico, la pericial de la empresa en relación a las horas de presencia .Se alega, como ultimo motivo, la infracción de la doctrina de esta Sala de lo Social en su sentencia de 7 de julio de 2.020 .

Por la representación de la empresa se formula recurso para acreditar el abono de las dietas por las que le condena la sentencia recurrida y dirigida a que se revoque parcialmente el FALLO minorando la cuantía en el importe que ha sido reconocido al haberse allanado al importe reclamado en concepto de horas nocturas. . Se articulan al efecto dos motivos, el primero de ellos con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS a f‌in de solicitar se adicione un nuevo hecho probado y el segundo, con amparo en la letra c) del mismo precepto legal, aunque sin denunciar la infracción de precepto legal alguno y con invocación de la STS nº 1.023/2016, de 1 de diciembre .

Cada una de las partes impugna, respectivamente, el recurso de la contraria .

SEGUNDO

Si bien sería conveniente analizar, en primer lugar los motivos fácticos alegados para ambas partes para completar, en su caso, el relato de hechos probados que permita posteriormente analizar las infracciones jurídicas denunciadas, como quiera que las pretensiones que subyacen en ambos recursos son diferentes e independientes comenzaremos en el presente supuesto, y para mayor claridad expositiva, por examinar el recurso del trabajador .

En el primer motivo de formalización del recurso, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, y dirigido a la revisión fáctica, solicita la parte recurrente se dé nueva redacción al hecho probado segundo, proponiendo como texto alternativo el siguiente :

" Don Segundo realizó en el periodo comprendido entre octubre de 2.017 y julio de 2.018, ambos meses inclusive :

262,80 horas nocturnas, a razón de 2,59 ( en 2.017) y 2,60 ( en 2.018 ) la hora, que hacen un total de 687,41 euros que no le fueron abonados .

En el periodo de 2.017 hizo 296,54 horas de trabajo efectivo .

En el periodo de 2.018 hizo 664,23 horas de trabajo efectivo .

En el periodo de 2.017 realizó 301,48 horas de disposición .

En el periodo de 2.018 realizó 772,58 horas de disposición .

Generó 11.266,16 euros de dietas no cotizables que no le fueron abonadas, 3.265,46 euros en el periodo de 2.017 y 8.000,64 euros en el periodo de 2.018 ( Informe Pericial de Don Ángel Jesús ) ".

Basa la parte su pretensión en el informe pericial presentado por la misma en juicio y que fue ratif‌icado en la vista del juicio oral y, en concreto, en los folios que menciona.

Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS ) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible.

Partiendo de las premisas y doctrina jurisprudencial expuesta, la revisión postulada no puede ser estimada, por cuanto que lo que en realidad se pretende es sustituir la convicción judicial alcanzada por la Juez de...

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