STSJ Andalucía 1618/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
Número de resolución1618/2022
Fecha05 Mayo 2022
Recurso número766/2017
Categoríavia administrativa,resoluciones judiciales,recurso de casación,recurso de apelación,recurso de alzada,administración local,cosa juzgada,acto administrativo,convenio urbanístico,Contrato de suministro

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 766/2017

SENTENCIA NUM. 1618 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 766/2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2017, de la directora general de Consumo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de junio de 2015, emitida por el Servicio de Consumo de la Delegación del Gobierno en Jaén, y estimó el formulado por la Sociedad Pública Linaqua, S.A.

Interviene como parte actora la Comunidad del Plan Parcial DIRECCION000, representada por el procurador

  1. Jaime Palma Gómez de la Casa y asistida por el letrado D. Ildefonso Cruz Cabrera.

    Son partes codemandadas la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa la letrada del Ente autonómico; y la entidad mercantil FCC Aqualia, S.A., representada por el procurador

  2. Jesús Méndez Vilchez y asistida por la letrada Dña. Antonia Benítez Valiente.

    La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de abril de 2017 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Jaén. Se elevó exposición razonada ante este tribunal, quien aceptó su competencia por auto de 30 de junio de 2017.

Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2020, se apreció de of‌icio la falta de emplazamiento de una sociedad directamente interesada en el presente procedimiento, y una vez subsanado, la misma formuló el escrito de contestación a la demanda 18 de mayo de 2021.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada, y, en consecuencia, anule la facturación realizada por Linaqua, S.A., y deje sin efecto o declare la imposibilidad de facturar haciendo un reparto lineal entre los vecinos de Llanos del Arenal con contrato de suministro de las diferencias entre el consumo que marca el contador totalizador y la suma de los consumos individuales de todos los suministros; subsidiariamente, se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y la facturación realizada por Linaqua por el contador totalizador con contrato NUM000, desde la fecha de recepción del Plan Parcial 16-04-2010; en todo caso, la devolución a los actores de las cantidades pagadas a Linaqua desde la fecha de recepción de la urbanización del Plan Parcial DIRECCION000 causadas por dicho contador totalizador, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

Por parte de la entidad mercantil FCC Aqualia, S.A., igualmente se formuló escrito de contestación a la demanda, en el que alegó los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos, e interesó la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la demandante.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 6 de marzo de 2017, de la directora general de Consumo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de junio de 2015, emitida por el Servicio de Consumo de la Delegación del Gobierno en Jaén, y estimó el formulado por la Sociedad Pública Linaqua, S.A.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

La parte actora interesa la anulación de la resolución impugnada, entre otros pedimentos, y expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

A pesar de que inicialmente, como consecuencia de la irregular actuación del Ayuntamiento de Linares, y, posteriormente, de la concesionaria del servicio de agua potable, existía una situación de incertidumbre que podía confundir a los órganos decisorios, tras los múltiples procedimientos que se iniciaron en su momento el panorama se presenta más claro que en junio de 2014, pues los órganos judiciales han reconocido la obligación del Ayuntamiento de prestar los servicios obligatorios básicos establecidos en la ley.

El expediente administrativo se inició a raíz de una reclamación realizada por la concesionaria, que cobraba una cantidad adicional a la del propio consumo a los vecinos del barrio, constituidos en la presente Comunidad, en virtud de un contador totalizador instalado a la entrada del barrio, por el que se le obligaba al abono de las cantidades que procedieran de pérdidas por fugas o roturas en la instalación general municipal. Ante la amenaza de corte de suministro, se efectuó reclamación ante la Administración autonómica y la concesionaria invocó la cláusula octava de un convenio que hicieron f‌irmar a los vecinos. No obstante, mediante sentencia f‌irme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén se declaró la nulidad radical de dicha cláusula, por vulnerar el ordenamiento jurídico, dado que en suelo urbano no es posible negar la prestación de servicios obligatorios municipales.

La concesionaria siempre negó que la urbanización DIRECCION000 estuviera dentro de su área de cobertura, a pesar de las reiteradas solicitudes que el Servicio de Consumo representó para que realizara las actualizaciones correspondientes, al amparo del artículo 7 del Decreto 120/1991. Es cierto que el barrio DIRECCION000 no estaba dentro del área de cobertura, pero únicamente porque la concesionaria nunca cumplió con su obligación de actualización de dicho área, durante 20 años, dejando así sin cobertura zona de suelo urbano, ya organizadas con los trámites urbanísticos legales, razón por la que injustamente las equiparaba a las organizaciones clandestinas en suelo rústico.

La resolución de la Consejería de Salud estimó el recurso de alzada formulado por la concesionaria, en contra del criterio mantenido por el propio órgano de Consumo de la Delegación de Jaén, apoyándose en una sentencia dictada en el orden civil que impugnó el convenio que se hizo f‌irmar a los vecinos, cuando les negaba el suministro con la excusa de no ser públicas las redes al estar fuera del área de cobertura.

Aunque el acto administrativo se apoya en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, recurso de apelación 938/2015, dicha resolución judicial aclara que, por tratarse de un procedimiento civil, no procede revisar en dicha vía la legalidad de los actos administrativos, razón por la que el Ayuntamiento, mientras no se declare la nulidad del acto, no debe asumirlo gastos que se deriven de la red de suministros que existen en el interior de la mayúscula inicial comunidad.

Reitera que las obras de urbanización de DIRECCION000 han seguido todo el proceso legal urbanístico, que ha ido aprobando el Ayuntamiento de Linares, y las obras fueron f‌inalmente recepcionadas el día 16 de abril de 2014. Y que en ningún caso puede la concesionaria benef‌iciarse de su propia torpeza, en particular, de su falta de cumplimiento de la obligación de actualizar el área de cobertura, al amparo de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 120/1991.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La representación legal de la Administración autonómica interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

Se remite, en síntesis, a los argumentos expuestos en la resolución objeto de impugnación. No puede ser acogida la pretensión de la actora, pues si la situación de hecho se ha modif‌icado, lo procedente es interesar ante la Administración la modif‌icación del acto administrativo impugnado, que era ajustado a derecho al tiempo en que se dictó.

Por otro lado, la representación legal de la entidad mercantil FCC Aqualia, S.A., interesa la desestimación del recurso y alega, en resumen, lo siguiente:

Por parte del presidente de la Comunidad recurrente se suscribió el contrato de suministro nº NUM000, y transcurrido más de un año y medio después, se f‌irmó el convenio de facturación que obra en los folios 209 a 211 del expediente administrativo, en cuya virtud se establecen las condiciones en que se abonará la cuota que resulte del contador general. De esta manera, los distintos contratos individuales estaban supeditados al convenio de facturación y al convenio especial de pago de la deuda existente hasta esa fecha con la Comunidad.

Se presentó demanda civil en cuya virtud se solicitó la...

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