STSJ Islas Baleares 248/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2022
Fecha03 Mayo 2022

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTE NCIA: 00248 /2022

TIPO Y Nº RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000616 /2021

NIG: 07040 44 4 2020 0000767

Juzgad o origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA

Proced imiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000144 /2020

Recurrente: Piedad

Abogado: DANIEL RUIZ CANCHO

Recurrido: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Jose Pablo

Abogado: LETRADO DE FOGASA,,

Graduada social:, MONICA SALA SABAT

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En la ciudad de Palma, a tres de mayo de dos mil veintidós .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 616/2021, formalizado por el letrado D. Daniel Ruiz Cancho, en nombre y representación de Dª. Piedad, contra la sentencia nº 25/21 de fecha 26 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, en sus autos nº DSP 144/20, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a Jose Pablo, representado por la graduada social Dª. Mónica Sala Sabat, con citación del MINISTERIO FISCAL y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr.

D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. Piedad con NIE NUM000, prestó servicios para la empresa Cihan Erbil, con la categoría de ayudante de camarera desde el 22.11.18 hasta el 23.12.19 bajo contratación eventual por circunstancias de la producción ( vinculado al apoyo por circunstancias del empleo de exceso de temporada

    y para poder suplir los descansos) percibiendo un salario de 925,29 euros brutos mensuales con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Se f‌irmó una prorroga en fecha 23.12.18 hasta el 22.06.19.

  2. - En el contrato se estipuló una jornada de 10 horas semanales sin embargo tras la denuncia de la trabajadora con fecha de entrada el 7.10.19 a la Inspección de Trabajo, el servicio de Inspección determinó que la jornada real de la trabajadora era de 22 horas semanales. Se dicta resolución en tal sentido en fecha 21.10.19.

  3. - En fecha 19.12.19 la trabajadora acudió al Centro de salud donde le cursaron su baja laboral con el diagnóstico de contracciones uterinas en gestante y con alta el 23.12.19. La actora dio a luz a su hijo en fecha

    1.01.20.

  4. - La empresa no entregó a la actora comunicación de cese. Cuando la trabajadora acudió al SEPE en demanda de prestaciones, se le hizo entrega del certif‌icado de empresa en el que f‌iguraba como causa de la extinción "despido por causas objetivas. Amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción".

  5. - En fecha 23.12.19 la empresa dio de baja a la trabajadora en la TGSS.

  6. - La demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 24.01.20 celebrándose el acto de conciliación el día 12.02.20 con el resultado de celebrado sin acuerdo. En la papeleta se esgrimen como motivos que se le extinguió el contrato de trabajo estando de baja laboral y que no se le comunicó su cese de forma escrita. Se presenta nueva papeleta de conciliación el 18.11.20 en la que si que se exponen los motivos de nulidad y se celebra nuevo acto el 2.12.20 con el resultado de si acuerdo.

  7. - La trabajadora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Piedad contra la empresa CIHAN ERBIL absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Piedad, que fue impugnado por la representación de Jose Pablo .

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de abril de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la trabajadora demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de despido.

El recurso, que ha sido impugnado por la parte contraria, plantea un único motivo al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción del art. 14 del Texto constitucional, art. 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, art. 7.2 del Convenio colectivo del sector de la Hostelería de las Illes Balears (BOIB núm. 86, de 12-JUL-2018), de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, art. 4.2.c) y 55.5.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, junto con la jurisprudencia que se cita.

Se sostiene que no es cierto que no se alegase la duración indef‌inida del contrato de trabajo de la demandante, como se af‌irma en la sentencia recurrida, pues en el hecho segundo de la demanda ya se denunció la falta de comunicación escrita de terminación del contrato, lo que evidencia la falta de preaviso.

Además, se indicó en el certif‌icado de empresa como causa de extinción del contrato el despido por causas objetivas, aunque la juez de instancia dio pábulo al testimonio de la asesora laboral del demandado conforme a la cual ello se debió a un error administrativo.

Se denuncia que en la sentencia recurrida no se toma en consideración lo establecido en el artículo 7.2 del convenio colectivo de hostelería donde se establece que la duración máxima del contrato eventual es de 12 meses dentro de un periodo de 18 meses para aquellos establecimientos con apertura permanente durante todo el año, plasmándose en el hecho probado primero una duración superior a los 12 meses. Tampoco se toma en consideración el hecho de que se f‌irmó una prórroga de seis meses con duración hasta el 22 de junio de 2019. Se aduce también que no hubo denuncia del contrato y que la baja de la demandante en la Seguridad Social se produjo el 23 de diciembre de 2019 habiendo causado baja médica el 19 de diciembre de 2019.

En cuanto a la nulidad se alega que la demandante se encontraba embarazada en el momento de la extinción del contrato con pleno conocimiento de la empresa, como se af‌irma en la sentencia recurrida y, además, es relevante la circunstancia de que dos meses antes la demandante hubiera interpuesto una denuncia ante la inspección de trabajo con resultado positivo recogido en el hecho probado segundo.

En cuanto a la circunstancia de falta de identidad entre la papeleta de conciliación y el contenido de la demanda se aduce que la demandante solicitó asistencia jurídica gratuita y tal asistencia no es otorgada por el Ilustre Colegio de Abogados hasta que el justiciable acredita documentalmente la celebración del acto de conciliación previa y ello obligó a la demandante a formular tal papeleta sin asistencia letrada. Además, se interpuso nueva papeleta de conciliación el 18 de noviembre de 2020 y el acto de conciliación se celebró el 2 de diciembre de 2020 y a tal f‌in se alega la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019 (rec. 1504/2017).

La representación de la empresa en su escrito de impugnación comparte la af‌irmación contenida en la sentencia recurrida en relación con la falta de alegación del carácter fraudulento del contrato de trabajo y se aduce que los contratos de trabajo temporales cuyo término vence durante la tramitación del proceso de despido se extinguen al cumplirse la condición resolutoria y que el fraude de ley no se presume nunca y debe alegarse y acreditarse. En relación con la vulneración de derechos fundamentales se aduce que el contrato de trabajo temporal...

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