SAP Cantabria 324/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2022
Fecha25 Abril 2022

S E N T E N C I A nº 000324/2022

Presidente

D./Dª. María José Arroyo García

Magistrados

D./Dª. María del Mar Hernández Rodríguez (Ponente)

D./Dª. María Gallardo Monje

En Santander, a 25 de abril del 2022.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Concursal - Sección 1ª (General), Rollo de Sala nº 0000880/2021, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante INSS Y TGSS y AEAT, defendido por el Letrado Sr/a. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA; respectivamente y parte apelada Arturo, representado por el Procurador Sr/a. JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y asistido del Letrado Sr/a. ENRIQUE GADEA SOLER.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. María del Mar Hernández Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 12 de julio del 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMO parcialmente las oposiciones a la concesión del benef‌icio de exoneración de pasivo insatisfecho al deudor, no aprobando el plan de pagos presentado.

Se concede un plazo de 5 días al deudor para presentar plan de pagos

ajustado a los criterios indicados en la presente sentencia.

Sin imposición de costas

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Interesada la exoneración del pasivo insatisfecho a través del régimen especial por aprobación de un plan de pagos, y dado el trámite correspondiente, se presentó escrito de oposición por los hoy apelantes, TGSS y AEAT, tras lo cual se dictó sentencia por la que, estimando parcialmente las oposiciones, se acordó no aprobar el plan de pagos, concediendo un plazo de 5 días para la presentación de un nuevo plan conforme a los criterios expuesto en la resolución recurrida. Por lo que hace al crédito público, se concluye que la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, continúa vigente, considerando que no puede quedar sin efecto como consecuencia de una refundición legal.

Tanto TGSS como AEAT se alzaron frente a dicha sentencia interesando en ambos casos la revocación de la resolución recurrida en lo relativo al crédito de derecho público, entendiéndolo no exonerable.

La cuestión que nos ocupa ha generado una importante polémica tanto doctrinal como judicial. Ref‌lejo de ello es la existencia de dos corrientes interpretativas que tienen su ref‌lejo en lo resuelto por el momento por las distintas Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Mercantil que hasta ahora se han pronunciado sobre esta cuestión. Sustancialmente pivota sobre si se ha producido o no un ultra vires en la regulación de los efectos de la exoneración en el Texto Refundido de la Ley Concursal y si, por ser así, deben inaplicarse los preceptos que se ocupan de ello.

SEGUNDO

Antecedentes legislativos y jurisprudenciales

Son claros los antecedentes del debate. El técnicamente defectuoso e incompleto art. 178 bis, omitía cualquier referencia a los efectos de la conocida como exoneración inmediata y se ocupaba de manera exclusiva de los de la exoneración provisional en el apartado 5. En él precisaba que "5. El benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

  1. Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus f‌iadores o avalistas, quienes no podrán invocar el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común".

La redacción f‌inal que se acaba de transcribir, fruto de la Ley 25/2015, apenas difería en un pequeño matiz del art. 178 bis originario introducido por el Real Decreto ley 1/2015.

El Tribunal Supremo, en la célebre sentencia 381/2019, de 2 de julio, interpretó el art. 178 bis LC y por encima de su literalidad consideró que la exoneración debía entenderse extendida a los créditos públicos en el caso de la inmediata y al pasivo público ordinario y subordinado en el de aprobación de un plan de pagos. En concreto estableció el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación al art. 178 bis apartado 5 Esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del benef‌icio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planif‌ique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la f‌inalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la "plena exoneración de deudas", debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los

créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados .

Continúa concluyendo que En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos . Se añadía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR