STSJ Comunidad de Madrid 170/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
PonenteALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Número de resolución170/2022
Fecha07 Abril 2022
Categoríaclases pasivas,régimen general de la seguridad social,Seguridad social,pensión de jubilación

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0025201

Procedimiento Ordinario 793/2020

Demandante: D./Dña. Indalecio

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado: DIRECCION GRAL COSTES PERSONAL MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y DE MIGRACIONES

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 170 / 2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZD. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE (Ponente)

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por la Sres. Magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 793/2020, interpuesto por don Indalecio, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y bajo la asistencia letrada de don José María Fernández Pérez, contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda de 2 de abril de 2020 que denegó la revisión de la pensión de jubilación solicitada por el recurrente.

Ha sido parte la Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito presentado el 8 de abril de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que

se dicte sentencia que anule los actos impugnados y " condene a la Administración demandada a reconocer a D. Indalecio, el complemento de la pensión de jubilación previsto en la Disposición Adicional 18ª de la Ley de Clase Pasivas del Estado, de acuerdo con sus condiciones personales, familiares y de jubilado con pensión máxima, con efecto desde el 20/02/2019, y cuantos demás efectos resulten inherentes a dicha aplicación, incluyéndose revalorizaciones, atrasos e intereses legales y de mora, en su caso"; y con imposición de las costas a la Administración .

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras las conclusiones escritas de las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose el acto de votación y fallo el día 5 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se f‌ijó como indeterminada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo, vía desestimación presunta del recurso potestativo de reposición, la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda de 2 de abril de 2020 que denegó la revisión de la pensión de jubilación solicitada por el recurrente para incluir el complemento de maternidad.

La citada Resolución consideró que, de acuerdo la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, "el interesado no cumple alguno de los requisitos establecidos", por lo que no procede reconocer el complemento de maternidad solicitado.

Se alega en la demanda, en síntesis, que el recurrente reúne todos los requisitos exigidos para que le sea reconocido el complemento, inclusive el del género, ya que en la solicitud denegada se impugnaba la exclusividad del género mujer en base a principios constitucionales de igualdad y no discriminación por sexo. Dicho complemento se reconoce de forma explícita en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social. Invoca los artículos 9.1, 14, 32, 96 apartado 1, 103 y 106 apartado 2 de la CE, así como la Directiva 79/7/CEE del Consejo de Estado, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y la Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019.

Solicita la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento del complemento indicado de acuerdo con sus circunstancias -padre de dos hijos y con la pensión de jubilación máxima- con efectos de 20 de febrero de 2019, incluyéndose revalorizaciones, atrasos, intereses legales y de mora, en su caso.

La demandada, por el contrario, entiende que debe conf‌irmarse la resolución impugnada conforme a los razonamientos expresados en dicha resolución. Y considera en su escrito de contestación a la demanda que, con el llamado complemento de maternidad, la propuesta normativa tenía por objeto reconocer la contribución demográf‌ica al sistema de Seguridad Social de las mujeres trabajadoras que compatibilizan su carrera laboral con la maternidad. A su juicio, la disposición adicional 18ª es clara y no reconoce dicho complemento a ningún hombre, sin que con ello se esté vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución. Aunque la redacción del artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es muy similar a la anteriormente citada disposición adicional 18ª de la Ley de Clases Pasivas, también lo es que la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refería a la legislación aplicable en Seguridad Social, tratándose por tanto de dos regímenes diferenciados.

Añade que el complemento de maternidad cuenta con una justif‌icación objetiva y razonable ya que obedece al objetivo constitucionalmente reconocido de alcanzar la igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, en un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. Abundante doctrina establecida por el Tribunal Constitucional indica que la prohibición de discriminación por razón de sexo "admite la existencia de medidas singulares en favor de la mujer que traten de corregir una situación desigual de partida". Estamos, por tanto, en presencia de una medida de discriminación positiva que no vulnera el artículo 14 de la Constitución, cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, en sentido negativo, siendo idónea la norma para corregir la arraigada desigualdad de facto, como canon de constitucionalidad de la ley.

Por ello, considera la demandada que es plenamente conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas cuando establece que no se atiende a la solicitud de reconocimiento del complemento por maternidad, ya que el interesado no reúne los requisitos de la citada disposición adicional.

SEGUNDO

La cuestión de que se trata, consistente en la conformidad a Derecho de la negativa al reconocimiento del complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctova del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCP), según redacción anterior a la reforma operada por el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el solo hecho de que el peticionario sea hombre, ha sido abordada en numerosos pronunciamientos de esa Sala y Sección [ sentencias de fecha 5 de mayo 2021, ( recurso 465/2020), de 20 de julio de 2021 ( recurso 632/2020), de 22 de septiembre de 2021 ( recurso 445/2020) y de 5 de octubre de 2021 ( recurso 651/2020) entre otras muchas] así como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [Sentencia de la sección 4ª, de 25 de noviembre de 2021 ( recurso 4535/2020)], en el sentido de considerar que el citado complemento "no puede ser denegado únicamente por ser un hombre quien lo solicita".

Siguiendo la citada Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 (recurso 4535/2020), sintetizamos las razones que conducen a la anterior conclusión.

  1. El marco jurídico de aplicación está constituido por la disposición adicional decimoctava de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción existente al tiempo de la solicitud y el dictado del acto administrativo recurrido, que era la inmediatamente anterior a la reforma operada por Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

    La expresada disposición adicional decimoctava establecía el denominado "complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado", y señalaba, en el apartado 1, que se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean...

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