SAP A Coruña 94/2022, 22 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 94/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Fecha | 22 Marzo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00094/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15036 42 1 2020 0003508
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000524 /2020
Recurrente: Guillermo
Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Abogado: XOAN ANTON PEREZ LEMA
Recurrido: INVESTCAPITAL LTD.
Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 94/2022
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 217/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 524/2020, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Guillermo, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. VAZQUEZ MENDEZ, como APELADO: INVESTCAPITAL LTD, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. LOPEZ LOPEZ.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 22 de enero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Invest Capital LTD, que actúa representada por el Procurador Sr. López López y asistida por la Letrada Sra. Montecelo González, contra D. Guillermo, que comparece representado por la Procuradora Sra. Vázquez Méndez y asistido por el Letrado Sr. Pérez Lema, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a fin de que reintegre a la entidad actora la cantidad de 4.135,97 euros, que se incrementarán con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( art. 1109 Cc), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte hasta el completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Guillermo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, de fecha 22 de enero 2021, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por Incestcapital LTD contra D. Guillermo, condenando al demandado a que abone a la entidad actora la cantidad de 4135,97 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (1109CC), mas los intereses procesales del art. 576 LEC desde la resolución que se dicte hasta el completo pago, con imposición de costas al demandado.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad, y a través de ella, la parte actora reclama a la demandada la cantidad de 4.135,97 euros, sobre la base del supuesto incumplimiento por el demandado del contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000 suscrito con Carrefour el 18.11.2013, pues incurre en impago reiterado de las cuotas giradas, por lo que Carrefour se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 de 3.958,06 euros, crédito que es cedido a la mercantil INVESTCAPITAL, LTD, en virtud de contrato de cesión de créditos suscrito en fecha 31 de julio de 2018.
Sostiene la actora que en el curso de las negociaciones con el titular posteriores a la cesión del crédito,INVESTCAPITAL LTD y el Sr. Guillermo acuerdan un fraccionamiento del pago para facilitar la devolución de los importes debidos, acuerdo que se materializa con fecha 14 de marzo de 2019 con la firma entre las partes del Convenio de amortización y reconocimiento de deuda por parte de los titulares que se acompaña como documento nº 4, reconociendo el demandado un saldo pendiente de 4.059,56 euros, que sería abonado en las cuotas y plazos fijados en el documento y negociados individualmente con la parte demandada. Manifiesta que el Sr. Guillermo ha dejado de realizar los pagos convenidos, viéndose obligada la parte actora a la resolución del acuerdo, arrojando el convenio de amortización un saldo deudor a fecha de emisión del certificado por importe de 4.135,97 euros.
Por su parte, el demandado se opone a las peticiones del escrito inicial de proceso monitorio en base a:
a) Sostiene que las condiciones generales que regulan el contrato de Tarjeta Pass no se han incorporado válidamente al contrato suscrito entre las partes, pues dichas condiciones no están recogidas en la hoja del contrato en que se encuentran los datos personales del Sr. Guillermo y su firma, sino que se encuentran en otra hoja que no está firmada y manifiesta no conocer.
b) Alega también la demandada la falta de acreditación de la deuda, pues manifiesta que el acreedor acompaña a la solicitud de proceso monitorio un certificado de saldo adeudado por el uso de la tarjeta, pero no se
aportan recibos bancarios que acrediten el uso de la misma, expresando el establecimiento o destino de la cantidad dispuesta con la tarjeta y la fecha en que se realizó; en consecuencia, la deuda no figura desglosada, desconociéndose el origen del principal, el tipo de interés aplicado, el origen o procedencia de los cargos y comisiones, las fechas de cargos, etc.
c) En cuanto al reconocimiento de deuda, afirma la demandada que el documento de 14.03.2019 que la contraparte aporta acompañando a la solicitud de monitorio carece de utilidad al respecto, pues como consumidor se encuentra en una clara posición de desigualdad con la parte actora, ya que carece de conocimientos económico-financieros, por lo que, en atención a petición de la entidad, se ve obligado a suscribir un reconocimiento de deuda del que desconoce su alcance y contenido.
d) Si bien se niega la existencia de deuda alguna con la entidad reclamante, lo cierto es que no ha habido ningún requerimiento de pago de la supuesta deuda a mi representado, con carácter previo a la interposición de la presente reclamación judicial.
e) Alega también el demandado la existencia de cláusulas abusivas, en concreto, un interés remuneratorio abusivo, pues si acudimos al clausulado de las condiciones generales del contrato, se observa una referencia a un TAE del 21,99%, por lo que parecería que es éste tipo el que se aplica.
En este caso no nos encontramos ante la imposición de un interés moratorio sino de un interés remuneratorio, que no obsta a que pueda considerarse el mismo abusivo e incardinable en las previsiones de la Ley de Represión de la Usura.
Sostiene también la existencia de un interés de demora abusivo, pues bajo la rúbrica de > se incardina el interés de demora, en el siguiente tenor literal: >
Dicha cláusula, que obviamente no fue negociada individualmente, introduce unos intereses claramente desproporcionados y abusivos para el caso de incumplimiento por mi mandante, que se imponen por parte de la financiera sobre la base de un desequilibrio evidente a la hora de establecer las condiciones que más le favorecían en los contratos.
Por último, menciona también el carácter abusivo de la cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras.
f) Con carácter subsidiario a lo anterior, invoca la demandada la referencia a la cesión del crédito que, entiende, tiene la consideración de litigioso, invocando los artículos 1535 y 1536 CC, por lo que defiende que tiene derecho a extinguir el crédito litigioso reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho."
"Segundo. - Entrando en el fondo del asunto, procede analizar cada una de las causas de oposición alegadas frente a la reclamación de cantidad orquestada por la entidad actora. En primer lugar y en relación a la afirmación de que las condiciones generales que regulan el contrato de Tarjeta Pass no se han incorporado válidamente al contrato suscrito entre las partes, pues dichas condiciones no están recogidas en la hoja del contrato en que se encuentran los datos personales del Sr. Guillermo y su firma, no puede ser tenida en cuenta, toda vez que del examen del contrato del que trae causa la reclamación, se desprende que las condiciones generales se incluyen en el reverso de la hoja firmada por D. Guillermo, por lo que no cabe alegar que su incorporación al contrato se ha realizado de forma incorrecta.
Un análisis conjunto merecen las siguientes causas de oposición, esto es, la falta de acreditación de la deuda al no presentar recibos bancarios que acrediten el uso de la tarjeta, la falta de requerimiento de pago de la supuesta deuda al Sr. Guillermo, con carácter previo a la interposición de la presente reclamación judicial y la falta de utilidad del documento de reconocimiento de deuda de fecha 14.03.2019, pues como consumidor se encuentra en una clara posición de desigualdad con la parte actora, ya que carece de conocimientos económico-financieros, por lo que, en atención a petición de la entidad, se ve obligado a suscribir un...
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