STSJ Comunidad Valenciana 933/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución933/2022
Fecha22 Marzo 2022

Recurso de Suplicación 3390/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003390/2021

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000933/2022

En el Recurso de Suplicación 003390/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 01/06/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA,

en los autos 000563/2020, seguidos sobre despido, a instancia de D. Ángel, asistido pot el letrado D. Ignacio Solsona Fernandez-Pedrera, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y GRUPO RMA INMUEBLES LEVANTE 2010 SL,

asistido por el letrado D. Joaquin Martín Sanz De Bremont, y en los que es recurrente D. Ángel, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel contra la empresa GRUPO RMA INMUEBLES LEVANTE 2010, S.L., y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde 4/05/2020, categoría profesional de ingeniero técnico, y salario diario de 73,37 euros, con prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos y documental). El contrato de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido al folio 66/ss, establece un periodo de prueba de seis meses. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical (hecho no controvertido). SEGUNDO.- Al demandante se le notif‌ica el 5 de julio de 2020 el f‌in de la relación laboral por no superar el periodo de prueba, habiéndosele remitido la documentación mediante correo electrónico, al que el actor contesta, constando en el certif‌icado de empresa la causa del cese (documental demandada folios 61/ ss). TERCERO.- Consta agotada la vía previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Ángel . Habiendo sido impugnado por la parte demandada Grupo RMA Inmuebles Levante 2010 SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la representación procesal del demandante, la sentencia dictada el 1 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, aclarada por auto de 15 de junio de 2021, que desestimó su demanda contra la empresa GRUPO RMA INMUEBLES LEVANTE 2010, SLcuya representación presenta escrito de impugnación.

SEGUNDO

1. En el primer motivo del recurso, que se ampara en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), se pretende la modif‌icación del HP primero de la sentencia para que conste en el mismo el siguiente dato adicional - que destacamos en negrita - en su redacción: "El contrato de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido al folio 66/ss, establece un periodo de prueba de seis meses, no está f‌irmado por el trabajador, constando únicamente la f‌irma del representante legal de la empresa demandada" .

Accedemos a lo solicitado por su relevancia para el debate, pues examinado el contrato de trabajo de referencia (folios 66 a 70 de autos), es obvio que en el mismo solo consta la f‌irma del representante legal de la empresa y no del trabajador, siendo tal dato relevante para la decisión del recurso, como veremos.

TERCERO

1. El segundo y último motivo del escrito de recurso, que se cobija en el apartado c) del art- 193 LRJS, considera que la sentencia ha infringido los arts. 14 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET) y una sentencia del Tribunal Supremo de 18-01-2005 (RCUD 253/2004), razonando que siendo obligado que el pacto sobre el periodo de prueba conste por escrito en el contrato de trabajo, no habiéndose suscrito el mismo por el demandante, carece de efectos jurídicos.

  1. Como hemos visto al resolver el primer motivo del recurso, ciertamente el contrato de trabajo que se examina en el pleito, solo fue f‌irmado por un representante de la empresa, no constando en él, la f‌irma del trabajador. Por tanto, la relación laboral entre ambos litigantes, se formalizó de manera no escrita.

    Y siendo cierto, como se razóna en la sentencia, que la falta de forma escrita, no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo ni de la propia relación laboral (el art. 8.1 ET dice que, " El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél. "), no obstante, cuando se trata del pacto sobre el periodo de prueba, tal requisito adquiere la naturaleza de elemento formal ad solemnitatem, de manera que no concurriendo la forma aludida, que implica desde luego, la f‌irma de todas las partes afectadas por su contenido, el pacto sobre el periodo de prueba que el trabajador no suscribió, carece de efectos jurídicos.

    En el sentido expuesto, la STS de 9-12-2021 (RCUD 2240/2109) examinando un pacto sobre prueba existente pero indeterminado, expone lo que sigue: " TERCERO.- 1.- El recurrente alega que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 10 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública 2007-2009, artículos 1281 a 1285 y 1288 del Código Civil, así como la doctrina del Tribunal Supremo f‌ijada en la sentencia de 5 de octubre de 2001, recurso 4438/2000 y de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia .

    Procede señalar que no cabe invocar como vulnerado el contenido de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia ya que no constituyen jurisprudencia, a tenor del artículo

    1.6 del Código Civil.

    En esencia alega que la empresa ha cumplido en el presente caso con la exigencia legal y jurisprudencial de pactar expresamente y por escrito un periodo de prueba con el trabajador, y no solo eso, sino que la remisión a lo que disponga el Convenio, o en su caso el E.T., para

    f‌ijar la duración del periodo de prueba, es perfectamente válida y ef‌icaz, sin que se pueda dejar sin efectos ese período de prueba pactado en base a una inexistente indeterminación de la cláusula, concluyendo la doctrina y jurisprudencia que dicha remisión se ha de entender realizada a la duración f‌ijada en el Convenio aplicable, o Estatuto de los Trabajadores, como máxima para la categoría del trabajador.

  2. - Pasamos a reproducir los preceptos esenciales para la resolución de la cuestión debatida, a los que se remite la cláusula del contrato que f‌ija el periodo de prueba.

    Estatuto de los Trabajadores.

    Artículo 14

    Periodo de prueba.

    1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás...

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