STSJ Andalucía 2796/2020, 29 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2020
Número de resolución2796/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA) SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General delPoderJudicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdo de laComisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2020.

Recurso de apelación núm. 486/2018.

SENTENCIA 2796/20

Ilmo. Sr. Presidente

D. Heriberto Asencio Cantisán Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

D. Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de diciembre de dos mil veinte.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número 486/2018, interpuesto por DON Gervasio , representado por el Sr. Procurador DON JAIME COX MEANA, contra las resoluciones dictadas por el TEARA en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, por el concepto de liquidación y sanción por IRPF del año 2.010, reclamaciones acumuladas NUM002 y NUM003, por el concepto de liquidación y sanción de IRPF del año 2.012 y reclamaciones acumuladas NUM004 y NUM005, por el concepto de liquidación y sanción de IRPF del año 2013, cuya conformidad a derecho sostiene la Abogacía del Estado. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones. Finalmente, el recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la recurrente la desestimación de las reclamaciones económico administrativas formuladas frente al acuerdo de liquidación y sanción por el concepto de IRPF por los años 2010 2012 y 2013, por un importe total de 19.518,29 euros. Como se expone en su demanda, la única cuestión que se plantea en todas las reclamaciones que se impugnan es la de si están o no sujetas a IRPF las dietas percibidas por el actor, rechazando esta posibilidad la resolución impugnada, en la medida que no acredita la realidad, día, lugar y razón o motivo de los desplazamientos que dieron lugar a las dietas pagadas por la empresa, no siendo suficiente las hojas de gastos de viajes confeccionada por la misma empresa, haciendo mención del día, localidades y kilómetros de distancia sin justificación alguna de los mismos (visita de proveedores, clientes, facturas de restauran tes, combustibles).

Alega esta parte en sentido contrario que la documentación aportada en su momento fue la que se requería por la Administración, y toda la que se disponía, referida al ejercicio en cuestión, ya que esta parte no ha conservado facturas justificativas de los gastos incurridos, al no haber sido requeridas en ningún caso por la entidad pagadora. Estima esta parte, a tenor de los requisitos recogidos en los artículos 17.1.d) de la Ley 37/2006 y del articulo 9 de su Reglamento, mencionados por esa Administración como necesarios para se cumplan las condiciones para que las dietas y gastos de viajes, se consideren exceptuadas de gravamen, no se recoge en modo alguno la exigencia de aportar, por parte del trabajador, las facturas justificativas de los gastos en los que ha incurrido, como condición para que puedan ser consideradas como rentas exceptuadas de gravamen. Es el pagador el que deberá acreditar que se ha producido realmente el desplazamiento y el motivo del mismo. Por otra parte, en la exigencia de justificación por parte del trabajador, no se menciona expresamente la obligatoriedad de aportar esas facturas de gastos. Es por ello que esta parte entiende que con la aportación al pagador de los cuadros resúmenes de gastos, y su aceptación expresa de la realidad de los mismos al resarcirlos con las asignaciones entregadas, se cumplen efectivamente las condiciones señaladas en el artículo 9 del Reglamento.

SEGUNDO

Se opone la demandada, que alega que el problema arranca de una elección que realiza el propio actor, cual es la de girar en el tráfico como sociedad de la que se constituye en administrador a la par que desarrolla personalmente los trabajos propios del objeto social. Es el actor quien decide asignarse una retribución como administrador que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 e) LIRPF, constituyen rendimientos del trabajo. Y, es esta la razón por la que el TEARA discrepa...

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