SAP Alicante 6/2022, 7 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6/2022 |
Fecha | 07 Enero 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1681-CL1517/21
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 981/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 6/2022
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco-José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a siete de enero de dos mil veintidós.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 981/20, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Don Miguel Martínez Hurtado, con la dirección del Letrado Don Manuel García-Villarrubia Bernabé y; como apelada, la parte actora, Don Jesus Miguel y Doña Mariana, representada por la Procuradora Doña Raquel Garre Luna, con la dirección del Letrado Don Daniel López Esteban.
DE H E C H O.-
En los autos de Juicio Ordinario número 981/20 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con ESTIMACIÓN SUSTANCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª. Mariana Y D. Jesus Miguel contra la mercantil BANCO DE SANTANDER, S.A., DEBO CONDENAR YCONDENO a la referida parte demandada a estar y pasar por lossiguientes pronunciamientos en relación a la escritura de préstamo de 25de mayo de 2007, protocolo 2700:
..NO HA LUGAR a declarar la nulidad de la cláusula 2ª AMORTIZACIÓN, apartados 2.1, 2.2., 2.3, 2.4. 2.5, 2.6 y 2.7 relativos al plazo de amortización del préstamo.
..NO HA LUGAR a declarar la nulidad de la cláusula 3ª AÑO COMERCIAL 360 DÍAS AÑO.
..se declara la nulidad de la cláusula 4ª comisión de apertura, teniéndola por no puesta, debiendo abonar la demandada la cantidad de 1.245€.
..se declara la nulidad de la cláusula 4ª comisión por posiciones deudoras, teniéndola por no puesta. No ha lugar a la condena de cantidad alguna.
..se declara la nulidad de la cláusula 4ª comisión por amortización y cancelación anticipadas, teniéndola por no puesta. No ha lugar a la condena de cantidad alguna.
..se declara la nulidad de la cláusula 5ª de gastos hipotecarios, teniéndola por no puesta. No ha lugar a la condena de cantidad alguna
..se declara la nulidad de la cláusula 6ª de interés moratorio del contrato de autos, teniéndola por no puesta, devengando el interés remuneratorio en lo sucesivo.
..se declara la nulidad de la cláusula 6ª bis vencimiento anticipado, teniéndola por no puesta, que será sustituida por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, para el supuesto de futuros incumplimientos.
..las cantidades objeto de condena devengarán los intereses en la forma expuesta en la presente resolución.
..se mantiene la vigencia del resto de los contratos en todo lo no afectado por la presente resolución.
..se imponen las costas a la parte demandada.
Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación)."
La referida Sentencia fue rectificada mediante Auto de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Que debo aclarar y aclaro el fallo de la sentencia nº 3965/2021, de 30 de septiembre, de tal forma que:
..donde dice:
"..se declara la nulidad de la cláusula 4ª comisión por amortización y cancelación anticipadas, teniéndola por no puesta. No ha lugar a la condena de cantidad alguna".
..debe decir:
NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA 4º. COMISIÓN POR AMORTIZACIÓN Y CANCELACIÓN ANTICIPADAS."
Contra dicha Sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se remitieron los autos a esta Sección donde fue formado el Rollo número 1681-CL1517/21, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día tres de enero, en el que tuvo lugar.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación deducido por la entidad demandada se refieren a: i) validez de la comisión de apertura inserta en la cláusula financiera 4ª-4.1 de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 25 de mayo de 2007; ii) improcedencia de la condena al pago de las costas causadas en la instancia.
Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso de apelación hemos de dar respuesta a la solicitud de suspensión de la tramitación del presente procedimiento interesada por la entidad apelante a la vista de la cuestión prejudicial elevada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 10 de septiembre de 2021 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-565/21).
No procede la suspensión interesada por las siguientes razones:
En primer lugar, reside en el tribunal sentenciador la facultad de suspender la tramitación del procedimiento si considera que la cuestión prejudicial elevada por otro tribunal puede ser determinante de la resolución de su litigio. Así pues, solo es el órgano jurisdiccional el que puede decidir si existen dudas sobre la interpretación de una norma de la Unión Europea aplicable al caso concreto. La STJUE 9 de septiembre de 2015, asuntos acumulados C 72/14 y C 197/14 declaró: " El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, como es el caso del órgano jurisdiccional remitente, no está obligado, por un lado, a plantear cuestión alguna al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el mero hecho de que un órgano jurisdiccional nacional inferior, en un asunto similar al que debe dirimir dicho órgano jurisdiccional remitente y que versa exactamente sobre la misma clase de controversia, haya planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial, y, por otro lado, tampoco está obligado a esperar la respuesta a dicha cuestión prejudicial ".
En segundo lugar, sobre la misma cuestión objeto de la cuestión prejudicial elevada ahora por la Sala Primera ya se pronunció el Tribunal de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y 259/19) lo que significa que ya existe un criterio interpretativo sobre la validez o nulidad de la comisión de apertura al que estamos sometidos los tribunales nacionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Respecto de la primera de las alegaciones expuestas, resulta conveniente reproducir el contenido de la cláusula relativa a la comisión de apertura: La apelante basa su recurso en que esta comisión: i) está prevista en la normativa sectorial aplicable; ii) forma parte del precio; iii) es transparente; iv) remunera un servicio efectivamente prestado por la entidad financiera;
v) en ningún caso, puede considerarse abusiva.
Ciertamente, sobre la cláusula en cuestión esta Sala había venido manteniendo la postura que reflejamos (entre otras) en nuestra Sentencia nº 332/2018, de 6 de junio de 2018, en la que vinimos a declarar que: "La normativa básica sobre las comisiones bancarias está recogida en la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario -BOE de 29 de octubre de 2011-.
De esta norma, que ha sido desarrollada en lo relativo a la transparencia bancaria a través de la Circular 5/2012, del Banco de España de 27 de junio, relativa a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos y que se completa con la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago (BOE de 18 de junio de 2010) que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre de servicios de pago, cabe deducir, de modo congruente con el sistema contractual ordinario, que son dos los requisitos para que una comisión pueda ser exigida, a saber, en primer lugar que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión de devolución por parte de la entidad y que supone que la cláusula que establezca la citada comisión determine de una forma explícita y clara, el concepto y la cuantía concreta de la misma y, en segundo lugar, que la comisión de devolución corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio por la entidad que constituya el objeto retribuido por la comisión.
Sobre ello se pronunció el Banco de España en su Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009, documento en el que se hacen diversas reflexiones sobre el alcance de dichas obligaciones, transparencia exigible en los...
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