STS 1082/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1082/2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.082/2022

Fecha de sentencia: 21/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2248/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 2248/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1082/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 21 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2248/2021, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de 8 de febrero de 2021, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 710/2017 y acumulados, sobre personal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 710/2017 (acumulados 65/18, 251/2018, 630/2018 y 944/2018), interpuesto por la parte recurrente, don Simón, y como parte recurrida, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En el citado recurso contencioso administrativo, se dictó sentencia el día 8 de febrero de 2021, cuyo fallo es el siguiente:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Páez Gómez, en nombre y representación de don Simón las resoluciones descritas en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a cargo de la Administración demandada hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrado."

SEGUNDO

Contra la mentada sentencia, la Administración del Estado, preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2022, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia de 8 de febrero de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo n.º 710/2017.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 24 de marzo de 2022, la parte recurrente, la Administración del Estado, solicitó que se dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2022, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de julio del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

SEXTO

En la fecha acordada, 19 de julio de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución del Director General de la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT), de 7 de mayo de 2018, que desestimó los recursos de reposición acumulados, deducidos contra las resoluciones del Delegado de la Agencia Tributaria de Málaga, que habían denegado la continuidad de baja médica derivada de los correspondientes partes de baja.

La sentencia que se impugna estima el recurso contencioso administrativo, siguiendo el precedente de la propia Sala, porque: « el régimen aplicable a una situación (suspensión provisional) y a la otra ( incapacidad temporal) es diferente, ya que mientras en el primer supuesto se devengan las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo (artículo 98.3, último párrafo), en el segundo, se tiene derecho a recibir una prestación económica que obedece a otro fundamento».

Añadiendo que: « Por lo tanto, de seguirse la tesis de la incompatibilidad de la situación de suspensión cautelar o definitiva con la licencia por enfermedad, la ejecución de aquélla queda en suspenso, como ya tiene dicho este Tribunal, Sala de Granada, en sentencias n. º 2295/2013 del 08 de julio de 2013, Recurso: 586/2009 , y en sentencia n.º 3535/2013, del 10 de diciembre de 2013, Recurso: 2814/2004 , por lo que el recurso también debe estimarse, reiterando lo antes dicho sobre que cuestión distinta es que se haya actuado fraudulentamente para obtener la licencia por enfermedad, que al caso ni se alega ni consta». Y continua señalando que « Luego al solución adoptada por la Sala pasa por entender que el régimen de suspensión de funciones no puede coexistir con la situación administrativa de incapacidad temporal, pues el suspendido queda despojado de sus funciones, que no puede desarrollar en caso de una incapacidad temporal, por lo tanto queda en suspenso la efectividad de la medida de suspensión de funciones, que recobrará su vigencia cuando el funcionario sea dado de alta, pero entre tanto el funcionario debe conservar los derechos del mutualismo administrativo, salvedad hecha que se evidencia una situación de fraude que en nuestro caso no aparece justificada, ni es motivo de denegación en las resoluciones recurridas».

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 17 de febrero de 2022, a la siguiente cuestión:

si es posible la baja por enfermedad de los funcionarios que se encuentren en situación administrativa de suspensión de funciones

.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 98.3 y 98.4 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

TERCERO

La respuesta a la cuestión de interés casacional

La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en nuestras sentencias de 2 de febrero de 2021 (recurso de casación n.º 3882/2019), 3 de noviembre de 2021 (recurso de casación n.º 1280/2020) y 29 de marzo de 2022 (recurso de casación nº 7291/2020), respecto de las denegaciones de partes de baja, interpuestas por la misma parte recurrente que en el caso examinado. De manera que por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), de la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra jurisprudencia, debemos reiterar ahora lo que declaramos entonces.

En las citadas sentencias declaramos que: « En relación con el fondo de la cuestión de interés casacional, ya recordamos que el artículo 85 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , define las siguientes situaciones administrativas de los funcionarios de carrera.

"[...] 1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Servicio activo.

  2. Servicios especiales.

  3. Servicio en otras Administraciones Públicas.

  4. Excedencia.

  5. Suspensión de funciones. [...]".

La primera conclusión que ofrece el examen del precepto es que la incapacidad temporal no constituye ninguna de las situaciones de los funcionarios, sino una contingencia respecto a la situación de servicio activo, protegida por el régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado ( artículo 18) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Es evidente la vinculación entre servicio activo e incapacidad temporal -y, por ende, licencia por enfermedad- ya que la incapacidad temporal se declarara como consecuencia de que el funcionario en servicio activo "[...] no puede desempeñar su puesto de trabajo por padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad [...]" ( artículo 19. 1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado). Por tanto, quien por estar en situación de suspensión provisional de funciones, no debe ni puede desempeñar su puesto de trabajo, no puede obtener licencia por enfermedad como requisito para la incapacidad temporal. Y añadimos, que si profundizamos en la situación jurídica de cada una de las situaciones de los funcionarios, el EBEP configura un haz de derechos y deberes para el funcionario que es distinto según de qué situación se trate. En la situación de servicio activo se hallarán, dice el artículo 86.1 EBEP : "[...] quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u organismo público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación". Por tanto, desde el momento en que se cumplen los requisitos, y se dictan los actos que determinan el cambio a otra situación, deja de concurrir la de servicio activo, y así ocurre con la suspensión de funciones.

Por lo que se refiere al funcionario en situación de suspensión provisional de funciones como medida cautelar, dispone el artículo 98.3, último párrafo EBEP que "[...] [e]l funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo [...]" y, en cuanto a sus obligaciones, no puede acceder a su puesto de trabajo por cuanto se le priva temporalmente del ejercicio de sus funciones como funcionario público, ya que la suspensión provisional de funciones se adopta como una de las "[...] medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer", según autoriza el artículo 98.3 EBEP .

Por tanto, la situación de suspensión de funciones es una situación administrativa distinta a la de servicio activo ( artículo 85.1.e del EBEP ) en la que puede hallarse el funcionario público, bien como cumplimiento de sanción, bien como medida cautelar en un procedimiento disciplinario o como consecuencia de un procedimiento penal. Dentro del régimen jurídico de derechos y obligaciones que conlleva la suspensión provisional de funciones, carece de toda efectividad la declaración de incapacidad temporal para el desempeño del puesto de trabajo para la que se solicitó por el actor la licencia por enfermedad, y además, y esto es lo más importante, la licencia por enfermedad no puede dar lugar a la finalización de la medida cautelar de suspensión provisional que, por su finalidad, es un elemento de protección de los intereses públicos en el procedimiento disciplinario -o en su caso como consecuencia de un procedimiento penal-, que tiene su propio régimen de finalización. Por el contrario, la incapacidad temporal es de aplicación al funcionario que, estando en situación de activo, no puede desempeñar su puesto de trabajo por una contingencia (enfermedad o accidente).

En definitiva, la suspensión provisional de funciones, impuesta como medida cautelar, se regula en el artículo 98.3, último párrafo del EBEP que dispone que "[...] [e]l funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo [...]", determina un régimen de derechos y obligaciones que son distintas a las de servicio activo, se adopta en garantía de una finalidad de protección de los fines públicos tutelados por el procedimiento disciplinario que, en este caso, se ha decretado, y conlleva un régimen retributivo que es distinto al previsto para el funcionario que, estando en situación de servicio activo, sea declarado en incapacidad temporal como consecuencia de la concesión de licencia por enfermedad.

Por el contrario, la situación de incapacidad temporal en la que se enmarca la solicitud de licencia por enfermedad supone el mantenimiento del funcionario en la situación de servicio activo, por lo que es radicalmente contraria a la esencia de la medida de suspensión provisional de funciones que tiene como efecto esencial la de apartar al funcionario de la situación de servicio activo, como medida de protección de los fines de interés público».

CUARTO

Fijación de la doctrina jurisprudencial

Acorde con las razones expuestas, en las citadas sentencias de 2 de febrero, de 3 de noviembre de 2021, y 29 de marzo de 2022, declaramos como doctrina jurisprudencial respecto a la misma cuestión de interés casacional, que no es posible otorgar la licencia por enfermedad al funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones, por corresponder a una situación administrativa, la de servicio activo, en la que no se encuentra el funcionario en suspensión de funciones por la aplicación de una medida cautelar en un procedimiento disciplinario.

Procede, por tanto, estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida, y desestimar el recurso contencioso-administrativo, al ser conformes a Derecho las resoluciones que denegaron el otorgamiento de la licencia por enfermedad al funcionario don Simón, por encontrarse previamente a la solicitud de licencia por enfermedad en la situación de suspensión provisional de funciones.

QUINTO

Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará, respecto de las costas de la casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las del recurso contencioso-administrativo, no ha lugar a la imposición de costas, atendidas las serias dudas de Derecho sobre la cuestión litigiosa ( artículo 139.1 LJCA), que declaramos en nuestros precedentes, y a tenor del escrito presentado por el recurrido en el trámite de oposición a la casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación n.º 2248/2021, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de 8 de febrero de 2021, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 710/2017 y acumulados. Sentencia que se casa y anula.

  2. Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de don Simón contra la resolución del Director General de la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT), de 7 de mayo de 2018, que desestimó los recursos de reposición acumulados, deducidos contra las resoluciones del Delegado de la Agencia Tributaria de Málaga, que habían denegado la continuidad de baja médica derivada de los correspondientes partes de baja por encontrarse en situación de suspensión provisional de funciones.

  3. No hacer imposición de costas en el presente recurso de casación y en el recurso contencioso-administrativo, a tenor de lo señalado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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