STS 1089/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1089/2022
Fecha22 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.089/2022

Fecha de sentencia: 22/07/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 158/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 158/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1089/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 22 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/158/2021, interpuesto por D. Eusebio, D. Ezequiel y D. Fausto, representados por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot y ejerciendo su propia defensa, contra el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía. Es parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de mayo de 2021 la representación procesal de los demandantes ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de marzo del mismo año.

Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2021.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha llevado a efecto mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas suplica que se declare la nulidad del artículo 56.1 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, con expresa condena en costas para la demandada y junto con todo lo demás que proceda en derecho.

Mediante otrosí solicita el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo los medios probatorios de los que intenta valerse.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que en su día se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con los demás pronunciamientos legales.

Por otrosí expresa su oposición al recibimiento a prueba interesado por la otra parte, solicitando que se deniegue el mismo, así como los medios de prueba solicitados.

CUARTO

Mediante decreto de 4 de octubre de 2021 el Letrado de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada.

QUINTO

Seguidamente la parte actora ha presentado escrito de alegaciones complementarias, al que acompaña documentos, y en el que además solicita de nuevo el recibimiento a prueba del recurso, dictándose a continuación auto de 20 de octubre de 2021 por el que se acuerda el recibimiento a prueba y la admisión de algunas de las pruebas instadas por la parte demandante.

SEXTO

A continuación se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, tras lo que se han declarado conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 27 de abril de 2022 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio del mismo año, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Eusebio y otros impugnan en el presente recurso contencioso administrativo el artículo 56.1 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo. Los recurrentes consideran que la inclusión en el precepto impugnado del término "preferentemente" es contraria al principio de igualdad en estrados y ha supuesto las siguientes infracciones procedimentales y sustantivas, que los actores las presentan como sucesivamente subsidiarias:

- en el aspecto procedimental se ha omitido el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial;

- se ha vulnerado la reserva de ley orgánica ex artículo 81.1, en relación con el 122 de la Constitución, y, en todo caso, la de ley ordinaria requerida por el artículo 53.1 de la Constitución;

- se han infringido los artículos 187.2 y 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución, y

- se han infringido los principios constitucionales de seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad.

El Abogado del Estado insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sobre la omisión del informe del Consejo General del Poder Judicial.

En su primera alegación (fundamento de derecho primero de su escrito de demanda) los recurrentes aducen que el artículo 56.1 del Estatuto General de la Abogacía Española que se recurre es nulo al haberse omitido el preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial sobre la adición del término "preferentemente", tal como requiere el artículo 561.1.6ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El precepto impugnado tiene el siguiente tenor literal:

"Artículo 56. Ubicación en las Salas y dependencias judiciales.

  1. Los profesionales de la Abogacía tendrán derecho a intervenir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado, preferentemente, al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función."

La queja debe ser desestimada. Efectivamente, el artículo 561.1.6ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que han de someterse a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen, entre una larga serie de materias, sobre "normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales". Sin embargo, de tal previsión no se sigue la consecuencia anulatoria que pretenden los actores por una doble razón: porque la posición en estrados de los abogados no es una cuestión que quede dentro del ámbito material determinado por el citado precepto legal y porque la introducción del término carece de la relevancia necesaria para requerir por sí sola su sometimiento a nuevo dictamen del Consejo General del Poder Judicial.

En efecto, la posición en estrados de los abogados no es una norma procesal, esto es, no es una disposición que rija el procedimiento que se sigue ante un tribunal, ni afecta a la tutela de los derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios. Es una previsión, como la que atañe a la posición en estrados de los propios miembros del órgano judicial, que pertenece al ámbito institucional y que está encaminado a manifestar la relevancia de unos y otros profesionales en la administración de justicia, pero en ningún caso afectan al desarrollo procesal del procedimiento que se siga ante el órgano judicial.

En segundo lugar, la introducción en el texto final de la disposición impugnada del término "preferentemente" no es una alteración esencial que cambie el sentido de la norma en ningún caso, por lo que de ninguna manera implica que por ese solo cambio el texto deba ser sometido de nuevo a los informes preceptivos que fuesen procedentes. En efecto, el término litigioso no altera el principio de igualdad en estrados determinado por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 187.2. Se limita a prever una situación en la que la configuración de la Sala no permita mantener una posición igualitaria entre el órgano judicial y los letrados y restantes profesionales mencionados en el apartado 1 del propio artículo 187. En puridad, no altera la realidad de las cosas, pues incluso sin la previsión reglamentaria que examinamos, el acto procesal tendría que realizarse aunque no pudiera mantenerse por imposibilidad material la exigencia de igualdad en estrados requerido por la ley. De esta manera, se trata de una previsión puramente aclaratoria respecto a una hipotética imposibilidad material que no altera la obligación legal genérica de igualdad en estrados, por lo que en modo alguno puede considerarse un cambio relevante del texto de la disposición que requiriese un nuevo informe preceptivo.

TERCERO

Sobre la supuesto exigencia de reserva de ley.

En el segundo fundamento de derecho de la demanda los recurrentes aducen que el precepto impugnado está sometido a la reserva de ley ex artículos 81.1 y 122 de la CE, o bien ex artículo 53.1 de la CE. En modo alguno puede aceptarse tal planteamiento. La previsión para el caso de imposibilidad material de mantener una posición de igualdad respecto a los integrantes del órgano judicial (el término "preferentemente") no afecta a ningún derecho fundamental o libertad pública de los garantizados en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la norma fundamental, ni tampoco a ninguna materia en la que la Constitución requiera de forma expresa la ley orgánica. Los recurrentes se remiten al artículo 122 de la CE, pero el mismo sólo requiere ley orgánica para "la constitución, funcionamiento y gobierno de los tribunales" y para "el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados", y es palmario que la posición en estrados de los abogados no pertenece a ninguna de las dos citadas materias. El argumento sostenido en la demanda de que la posición en estrados afecta al modo en que se constituyen los tribunales o que afecta a la independencia de los mismos carece del menor fundamento. Ni la ubicación física de los letrados tiene que ver con la composición de un órgano judicial, que ha de ser la que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes reguladoras de las distintas jurisdicciones, ni se adivina la más remota conexión de tal cuestión con la policía de estados o la independencia judicial.

Del mismo modo hay que rechazar la alegada reserva de ley supuestamente requerida por el artículo 53.1 de la CE. La posición física en la sala de justicia de los abogados -como la de los propios integrantes del órgano judicial- es una cuestión que afecta a la representación institucional de los miembros del Poder Judicial y de las profesiones, como la Abogacía, imprescindibles para la administración de justicia. Nada tiene que ver, en cambio, con el derecho a la tutela judicial de los ciudadanos, que se fundamenta en la efectiva protección de los derechos e intereses de estos por la actuación conjunta, en sus respectivas funciones, de jueces y magistrados y de letrados, no en su respectiva ubicación en una Sala de justicia, siempre que ésta les permita, como es obvio, su correcta intervención en el desarrollo de los actos judiciales. Ubicación que la Ley determina que sea en ambos casos al mismo nivel y el Reglamento impugnado así lo reitera salvo que ello no sea posible por la concreta configuración de la estancia en la que se desarrolle la actuación judicial.

CUARTO

Sobre la alegada vulneración de los artículos 187.2 y 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 21.1 de la Constitución.

Los artículos invocados de la Ley Orgánica del Poder Judicial tienen el siguiente tenor literal:

" Artículo 187.

  1. En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango.

  2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura."

    " Artículo 542.

  3. [...]

  4. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.

  5. [...]"

    Los únicos preceptos cuya invocación es pertinente desde la perspectiva de la legalidad del precepto impugnado son el 187.2 y el 542.2 de la LOPJ: el primero en cuanto a la altura en que se han de sentar los abogados y el segundo en cuanto a los derechos inherentes a la dignidad de su función. En ningún caso, en cambio, está la cuestión controvertida relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se ha justificado en el anterior fundamento de derecho, pues dicho derecho fundamental afecta a la garantía de la protección de los derechos e intereses de los ciudadanos sin que se pueda producir indefensión, lo que no está en juego por la concreta ubicación física de los diversos profesionales que participan en la administración de justicia.

    Tiene razón la parte actora en el que artículo 187.2 de la LOPJ establece de manera taxativa que todos los profesionales citados en el apartado primer, entre ellos los Abogados, deben ubicarse en estrados y sentados a la misma altura. Pues bien, en ningún caso debe interpretarse el precepto impugnado en un sentido contrario a tal previsión legal, de forma que no cabe duda de que los abogados -y los restantes profesionales- han de estar en estrados y sentados a igual altura. Como es evidente, la previsión del Estatuto General al indicar que los abogados han de estar en estrado y sentados "preferentemente, al mismo nivel en el que se halle instalado el órgano jurisdiccional" se limita a contemplar la situación de que no sea posible respetar la igualdad de nivel debido a la configuración física de la sala, como puede suceder si en estrados las sillas del órgano judicial están a un nivel distinto -como sucede, por ejemplo, con frecuencia, con la del presidente- o cuando los propios estrados no tienen capacidad para acoger a todos los profesionales que han de estar ubicados en ellos. Como es de sentido común, aun sin la expresa previsión del Estatuto General, en tales casos habría que acomodar el cumplimiento de la ley a lo físicamente posible, de forma que lo que hace dicha previsión es simplemente contemplar una situación de necesidad.

    En definitiva, debe rechazarse la impugnación en la medida en que el término litigioso no altera la obligación legal contenida en el artículo 187.2 de la LOPJ, y debe interpretarse en el sentido dicho de que sólo podrá desarrollarse cualquier actuación judicial sin el exacto cumplimiento de lo prevenido en el artículo 187.2 de la LOPJ en caso de imposibilidad física. Lo cual, deja incólume la dignidad de los distintos profesionales que participan en la administración de justicia y para nada afecta a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.

QUINTO

Sobre la alegación de los principios de seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad.

En el último fundamento de la demanda los actores aducen la infracción de los principios de seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad, así como denuncian la deficiente técnica normativa empleada en el precepto impugnado. Tras las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de esta sentencia queda claro que no se vulneran los principios indicados ni, por tanto, la mejor o peor técnica normativa acarrea en este caso consecuencia anulatoria alguna. En efecto, el precepto, pese a ser poco preciso en cuanto al alcance del término "preferentemente" (tal como se ha explicado, incluido para el caso de imposibilidad física de que todos los profesionales mencionados en el artículo 187.1 estén sentados al mismo nivel), no origina inseguridad jurídica en cuanto a su aplicación ni puede afirmarse que incurra en arbitrariedad, lo que excluye que dicha imprecisión tenga consecuencias respecto a la conformidad a derecho del precepto.

Por lo demás, el sentido del precepto queda convenientemente aclarado en esta sentencia de manera inequívoca.

SEXTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las razones expresadas en los anteriores fundamentos de derecho, desestimamos el recurso contencioso administrativo entablado por don Eusebio y otros contra el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1391 y 4 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte actora hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el Iva que en su caso corresponda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Eusebio, D. Ezequiel y D. Fausto contra el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía.

  2. Declarar la conformidad a derecho del artículo 56.1 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por el citado Real Decreto.

  3. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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