STS 584/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2022
Número de resolución584/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 584/2022

Fecha de sentencia: 26/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3476/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3476/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 584/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la codemandada Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.), representada por la procuradora D.ª Beatriz López-Amor Ruano bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García-Liñán, y el recurso de casación interpuesto por la codemandada Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Irene Tormo Moratalla bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ferrández Sala, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 531/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 809/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida la codemandada Bankia S.A. (actualmente Caixabank S.A.), representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D. Samuel Tronchoni Ramos, y los demandantes D. Rodrigo y D.ª Constanza, representados por la procuradora D.ª M.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara bajo la dirección letrada de D. Martín Jacobo de la Herrán Sabick.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de mayo de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Rodrigo y D.ª Constanza contra Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, Banco Popular Español S.A. y Bankia S.A. ("antes Bancaja") solicitando se dictara sentencia "condenando a las demandadas solidariamente a abonar a mis mandantes 47.138,85 € de principal más 19.559,73 € en concepto de intereses devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores y, en todo caso, al pago de las costas procesales; con los demás pronunciamientos que fueren conformes a Derecho".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, dando lugar a las actuaciones n.º 809/2017 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, las tres comparecieron y contestaron por separado a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 21 de junio de 2018 con el siguiente fallo:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por D/ña. Rodrigo Y Constanza contra BANCO POPULAR, CAJA RURAL CENTRAL Y BANKIA y CONDENAR a;

"- A pagar a Bankia la cantidad de 3000 euros solidariamente con Banco Popular.

"- A pagar a Caja Rural Central la cantidad de 44.138,85 euros, solidariamente con Banco Popular.

"Todo ello más los intereses legales desde que las cantidades fueron abonadas por el comprador hasta su completo cobro.

"Se imponen las costas a Banco Popular.

"No ha lugar a la imposición de costas respecto de Caja Rural Central ni respecto de Bankia".

CUARTO

Interpuestos por las tres codemandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, a los que se opuso la parte demandante y que se tramitaron con el n.º 531/2018 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, esta dictó sentencia el 22 de mayo de 2019 desestimando los tres recursos y confirmando la sentencia apelada, con imposición a las partes apelantes de las costas de la segunda instancia causadas por sus respectivos recursos.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia las codemandadas-apelantes Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, y Banco Popular Español S.A., interpusieron sendos recursos de casación.

El recurso de casación interpuesto por Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"Motivo ÚNICO de casación.- al amparo del art. 477.1 de la lec, por infracción del art. 1 de la ley 57/1968:

"La Sentencia recurrida impone a Caja Rural Central, con arreglo a ese precepto, una inexistente obligación de control o vigilancia exorbitante de todos los ingresos realizados en la cuenta corriente ordinaria de la promotora Promociones Eurohouse y de identificar si alguno de esos ingresos puede consistir en cantidades anticipadas de un consumidor comprador de vivienda, a pesar de que en el Contrato de compraventa se designó la cuenta (especial) de una entidad distinta y de que esas cantidades llegaron a la cuenta (ordinaria) de Caja Rural Central por medio de un singular mecanismo de sucesivas transferencias entre las sociedades mercantiles Plus Advisors y Ole Mediterráneo, justificándose el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial indicada en la justificación de la admisibilidad de este recurso, y solicitándose que se fije y se declare infringida esta doctrina jurisprudencial.

"La Sentencia no ha valorado adecuadamente circunstancias que constan acreditadas en autos y que determinan, al margen de otras razones y con arreglo a la doctrina jurisprudencial que desconoce, la imposibilidad de imputar ninguna responsabilidad a Caja Rural Central, como son (i) el hecho de que el ingreso en la cuenta corriente de Promociones Eurohouse en Caja Rural Central no se realizó por los demandantes adquirientes de viviendas, sino por la mercantil Ole Mediterráneo, y (ii) el hecho de que, según el contrato de compraventa, la cuenta en la que los demandantes debían ingresar los pagos anticipados a la promotora no era la cuenta corriente de Promociones Eurohouse en Caja Rural Central, sino la de otra entidad".

El recurso de casación interpuesto por Banco Popular Español S.A. se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO.- POR EL CAUCE DEL ARTÍCULO 477.2.3º DE LA LEC POR PRESENTAR EL RECURSO INTERÉS CASACIONAL AL OPONERSE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RECOGIDA EN LAS SENTENCIAS 142/2016, DE 9 DE MARZO, 33/2018, DE 24 DE ENERO, 102/2018, DE 28 DE FEBRERO Y 142/2016, DE 9 DE MARZO, EN VIRTUD DE LA CUAL EN LAS COMPRAVENTAS DE VIVIENDAS REGIDAS POR LA LEY 57/1968 LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO AVALISTAS SE LIMITA A LAS CANTIDADES DEPOSITADAS EN LA PROPIA ENTIDAD. LA SENTENCIA INFRINGE DICHA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL AL CONDENAR AL BANCO SANTANDER COMO AVALISTA POR CANTIDADES NO INGRESADAS EN CUENTAS DE DICHA ENTIDAD".

"MOTIVO SEGUNDO.- POR EL CAUCE DEL ARTÍCULO 477.2.3º DE LA LEC POR PRESENTAR EL RECURSO INTERÉS CASACIONAL AL OPONERSE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RECOGIDA EN LAS SENTENCIAS 33/2018 DE 5 DE SEPTIEMBRE, 675/2016 DE 16 DE NOVIEMBRE Y 436/2016 DE 29 DE JUNIO EN VIRTUD DE LA CUAL EN LAS COMPRAVENTAS DE VIVIENDAS REGIDAS POR LA LEY 57/1968 LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO AVALISTAS SE LIMITA A AQUELLAS CANTIDADES RESPECTO DE LAS QUE LA ENTIDAD AVALISTA PUEDE TENER CAPACIDAD DE CONTROL SOBRE SU DESTINO Y FINALIDAD".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma todas las partes mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 22 de septiembre de 2021, a continuación de lo cual la parte demandante-recurrida presentó sendos escritos de oposición solicitando la desestimación de los recursos con imposición de costas a las partes recurrentes. La también recurrida Bankia S.A. no ha formulado oposición.

SÉPTIMO

Por providencia de 7 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 20, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación se interponen en un litigio en el que dos compradores de una vivienda en construcción promovida por Promociones Eurohouse 2010 S.L. (en adelante PE) reclamaron todas las cantidades anticipadas a cuenta del precio y sus intereses tanto frente a las entidades receptoras de los anticipos, la hoy recurrente Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante CRC), y la hoy recurrida Bankia S.A., en adelante Bankia (actualmente Caixabank S.A.), como frente a la entidad avalista colectiva, la hoy recurrente Banco Popular Español S.A., en adelante BP (actualmente Banco Santander S.A.).

La demanda fue estimada en primera instancia y esta decisión fue confirmada en apelación, siendo firme la condena de Bankia conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 al no haber recurrido esta entidad en casación.

En el único motivo de su recurso de casación, fundado en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, CRC combate su responsabilidad como receptora de los anticipos alegando, en síntesis, que en las circunstancias en que se hizo el ingreso de los 44.138,85 euros reclamados a dicha entidad (ingreso efectuado no por los compradores sino por la mercantil Olé Mediterráneo S.L., en adelante OM, que a su vez había recibido el dinero de un despacho de abogados -Plus Advisor S.L.- que representó a los compradores en la compraventa, y este a su vez de los compradores) no podía exigirse a la entidad recurrente un deber de control sobre el mismo.

Por su parte, en su recurso de casación BP niega que deba responder como avalista con base en la línea de avales en su día suscrita con PE alegando, en el motivo primero, que según la jurisprudencia de esta sala la entidad avalista solo responde de las cantidades anticipadas ingresadas en ella y, en el motivo segundo, que la responsabilidad de la entidad avalista se limita a las cantidades respecto de las cuales aquella "pueda tener capacidad de control sobre su destino y finalidad".

Los compradores-recurridos han pedido la desestimación de los recursos tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo.

Recurso de casación de CRC

SEGUNDO

Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sustancialmente iguales sobre viviendas en construcción vendidas por la misma promotora, CRC no pudo incurrir en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 en casos como este en que no consta conociera que el ingreso en una cuenta de PE en dicha entidad se correspondía con un anticipo de los compradores-demandantes a cuenta del precio de su vivienda al haber sido realizado dicho ingreso por un tercero, en concreto por la mercantil OM ( sentencias 503/2018, de 19 de septiembre -sobre la misma promoción "Apartamentos Turísticos Pueblo La Sal"-, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre, 644/2019, de 27 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, 189/2020, de 19 de mayo -también sobre la misma promoción-, 406/2020, de 7 de julio, 453/2020, de 23 de julio, 479/2020, de 21 de septiembre, y 107/2021, de 1 de marzo).

Esta jurisprudencia se funda en que la responsabilidad de las entidades de crédito con base al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar "en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas" ( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre), por lo que, como en los otros recursos resueltos por las citadas sentencias de esta sala, tiene razón CRC cuando cuestiona la inferencia de la sentencia recurrida de que conoció, o al menos no podía desconocer, que los 44.138,85 euros ingresados en la cuenta corriente abierta en CRC a nombre de PE se correspondían con anticipos de los compradores-demandantes a cuenta del precio de su vivienda. Según declaró a este respecto la sentencia 503/2018, y reiteraron las posteriores, al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 una responsabilidad "a todo trance, a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino "una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley", esta no ampara "a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta". La sentencia 411/2019, citada por las sentencias 623/2019, 189/2020, 479/2020 y 107/2021, añadió que "el argumento de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos [...] se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala".

TERCERO

Esta doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable en el presente caso, sin que concurran los óbices de admisibilidad alegados por los compradores-recurridos, tanto por ser la cuestión de si la entidad de crédito conoció o pudo conocer y por tanto controlar los pagos una cuestión jurídica revisable en casación como por ser notorio el interés casacional del recurso dada la referida existencia de sentencias de esta sala dictadas en casos sustancialmente iguales que, en contra de la sentencia recurrida, eximen de responsabilidad a CRC. Esto es así porque la sentencia ahora recurrida establece la responsabilidad de CRC sin ponderar debidamente que el ingreso por importe de 44.138,85 euros se hizo por un tercero (la mercantil OM), no por los propios compradores de las viviendas en construcción, que de este modo no podían ser identificados por la hoy recurrente como tales, es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968, y sin ponderar tampoco que se prescindiera sin justificación de la cuenta indicada en el contrato (estipulación tercera), sin que el mero hecho de que OM hiciera constar en el "concepto" de la transferencia las palabras "Pueblo la Sal", junto con los apellidos de los compradores (doc. 8 de la demanda), pueda determinar que CRC responda con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, "pues así lo vienen entendiendo las referidas sentencias de esta sala sobre viviendas promovidas por PE ante expresiones semejantes, habida cuenta que CRC solo podría haber conocido su procedencia realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora" ( sentencia 107/2021).

Recurso de BP

CUARTO

Conforme a la jurisprudencia de esta sala en recursos sustancialmente iguales sobre viviendas en construcción vendidas por la misma promotora, no cabe atribuir responsabilidad a BP con base en la línea de avales "genérica, no para un promoción determinada", que dicha entidad concertó con la promotora con fecha 15 de diciembre de 2006 ( sentencias 429/2022, de 30 de mayo, y 1/2020, de 8 de enero).

Según esta jurisprudencia, no procede declarar responsable a BP en estos casos por no concurrir "ninguna de las circunstancias capaces de generar, ya por el promotor, ya por la entidad con la que concertó la línea de avales, esa confianza en los compradores, pues en los contratos de compraventa, firmados en representación de los compradores por la apoderada de un despacho de abogados con forma de sociedad limitada, no se hizo referencia ni mención alguna a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos; la cuenta identificada para hacer los pagos no se calificaba de especial ni en ella se ingresaron tampoco los anticipos, abonados por ese despacho de abogados en una cuenta de una sociedad diferente de la promotora en otro banco; y en fin, en la póliza de la línea de avales tampoco se mencionaba la Ley 57/1968 ni se especificaba que se concertaba para una determinada promoción, que, como resulta de otras sentencias de esta sala (p. ej. sentencia 411/2019, de 9 de julio), no fue la única emprendida por la sociedad vendedora".

Esta jurisprudencia es plenamente aplicable en el presente caso por concurrir idénticas circunstancias, toda vez que el contrato de compraventa fue firmado en representación de los compradores Sres. Rodrigo y Constanza por el apoderado del mismo despacho de abogados Plus Adivisor S.L., no consta que se hiciera referencia ni mención alguna a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos, tampoco la cuenta identificada para hacer los pagos se calificaba de especial ni consta probado que en ella se ingresaran los anticipos reclamados y, como se ha dicho, en la póliza de la línea de avales no se mencionaba la Ley 57/1968 ni se especificaba que se concertaba para la concreta promoción a la que pertenecía la vivienda comprada por los demandantes.

QUINTO

La estimación de los recursos de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida para desestimar íntegramente la demanda de los compradores-recurridos contra CRC y BP, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia referidos a Bankia, codemandada no recurrente en casación.

SEXTO

En cuanto a las costas, conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia causadas por los recursos de CRC y BP, dado que deberían haber sido estimados.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a los demandantes las costas de la primera instancia causadas a CRC y a BP, dada la desestimación de la demanda contra ellas.

SÉPTIMO

Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a las partes recurrentes los depósitos respectivamente constituidos para recurrir en casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.) y el interpuesto por la codemandada Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 531/2018.

  2. - Casar en parte la sentencia recurrida para en su lugar, estimando los recursos de apelación interpuestos en su día por las referidas entidades, desestimar íntegramente la demanda dirigida contra ellas.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación.

  4. - No imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia causadas por los recursos de apelación de las referidas entidades.

  5. - Imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia causadas a las referidas entidades.

  6. - Y devolver a las dos demandadas-recurrentes los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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