STS 592/2022, 27 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Julio 2022
Número de resolución592/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 592/2022

Fecha de sentencia: 27/07/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 53/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: COT

Nota:

REVISIONES núm.: 53/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 592/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D.ª Julia, D.ª Nieves y D.ª Justa, representada por la procuradora D.ª Silvia Menor Barrilero bajo la dirección letrada de D. Luis Pintado de Roa, contra la sentencia firme n.º 117/2017, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ocaña en el juicio ordinario n.º 362/2013. Ha sido parte demandada D. Virgilio, representado por el procurador D. Moisés Mata Tizón y bajo la dirección letrada de D. Santiago Díaz Garrido.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Silvia Menor Barrilero, en nombre y representación de D.ª Julia, D.ª Nieves y D.ª Justa, interpuso demanda de revisión de la sentencia n.º 117/2017, de 31 de julio, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] en la que estimándose la presente revisión, así se declare, procediéndose a la rescisión de la sentencia objeto de este pleito revisor, dejando la situación entre las partes como si no hubiese existido el anterior proceso ni la sentencia firme con efecto de cosa juzgada que le puso fin, devolviéndose el depósito supra escrito y se expida certificación del fallo, así como se remitan los autos al tribunal de procedencia para, y todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiere y procediere, acordándose allí el sobreseimiento de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566.3 LEC".

SEGUNDO

Por auto de 4 de mayo de 2021, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

El procurador D. Moisés Mata Tizón se personó en nombre y representación de D. Virgilio, en calidad de demandado, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación por no concurrir los requisitos precisos para ello.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2022 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista, la representación de D.ª Julia, D.ª Nieves y D.ª Justa solicitó la celebración de vista.

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2022, éste dictaminó que la demanda debía ser estimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO

Por providencia de 3 de junio de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver la presente demanda de revisión con celebración de vista señándose para la misma el día 21 de julio de 2022.

SEXTO

La representación de D.ª Julia, D.ª Nieves y D.ª Justa presentó escrito renunciando a la petición de celebración de vista, la cual se dejó sin efecto por providencia de 22 de junio de 2022, pero se mantuvo como fecha del señalamiento para votación y fallo el 21 de julio de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. - D.ª Julia, D.ª Nieves y D.ª Justa solicitan la revisión de la sentencia firme núm. 117/2017, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ocaña, con fundamento en unos hechos que suponen, a su juicio, una maquinación fraudulenta ( art. 510.4º LEC) por parte de la actora de dicho procedimiento, que era D. Virgilio.

  2. - Se denuncia, en esencia, que el demandante en aquel procedimiento no cumplió con la obligación de indicar al juzgado los datos útiles de que disponía para localizar a la demandada D.ª Julia, propiciando que el emplazamiento se llevase a cabo por edictos, causándole una patente indefensión al ser condenado en situación de rebeldía a causa de la citada maquinación. Además, alega que la maquinación también consistió en no extender la demanda del procedimiento subyacente a sus dos hermanas D.ª Nieves y D.ª Justa, copropietarias o coherederas de la finca objeto del contrato de aparcería del que derivaría la deuda reclamada en aquel procedimiento.

  3. - La parte demandada en revisión se opone porque, en cuanto a esta última alegación, D.ª Julia y D. Virgilio son los únicos interesados y afectados por la sentencia cuya revisión se solicita; y respecto del emplazamiento a D.ª Julia en el procedimiento subyacente, aduce que se realizó en el domicilio de AVENIDA000, NUM000, de Santa Cruz de la Zarza (Toledo) en octubre de 2013, que era el que le constaba al demandante, y que D. Virgilio desconocía el hecho de que D.ª Julia hubiese trasladado su domicilio a Colombia. Si dicho emplazamiento resultó infructuoso no es por causa imputable al demandado de revisión. De tal forma que no hubo maquinación alguna para ocultar el domicilio y provocar indefensión a la demandada en el procedimiento ordinario en que recayó la sentencia cuya revisión ahora se interesa.

  4. - El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de revisión porque considera que concurre el requisito de la maquinación fraudulenta que exige el art. 510.4º LEC.

SEGUNDO

- El procedimiento en que recayó la sentencia el objeto de solicitud de revisión.

El procedimiento en el que se dictó la sentencia objeto de revisión se inició mediante demanda de D. Virgilio contra D.ª Julia, hoy demandante de revisión (junto con sus hermanas D.ª Nieves y D.ª Justa), en reclamación de cierta suma de dinero, deuda que tendría su origen en el contrato de aparcería concertado verbalmente entre ambas partes, que habría estado vigente entre 2003 y 2011, y conforme al cual debían repartirse al 50% los ingresos y los gastos de la explotación de las fincas rústicas de las que era propietaria la demandada. En particular, la deuda procedería de la falta de distribución según ese porcentaje de las ayudas públicas de la Política Agrícola Común (PAC).

La sentencia condenó a la demandada al pago de la cantidad de 9.045,92 euros, sin intereses porque no fueron solicitados en la demanda.

La demandada D.ª Julia fue declarada en rebeldía y, luego, condenada.

TERCERO

El plazo de tres meses para la interposición de la demanda de revisión.

  1. - La revisión es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.

  2. - De acuerdo con lo previsto en el art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda de revisión puede presentarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, siempre que "no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    Conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala Primera, es un presupuesto procesal de inexcusable observancia, la cuestión relativa a si el recurso ha sido planteado o no tempestivamente, dentro del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 LEC, contados desde que se descubrió el fraude, que es el motivo concreto alegado en la demanda.

  3. - En este caso, dicho requisito se ha cumplido. Como señala el informe del Ministerio Público: (i) en la demanda de revisión se afirma que se tiene conocimiento de la sentencia (y con ella de la conducta fraudulenta) tras el auto y decreto de 29 de septiembre de 2020, por los que se inicia el proceso de ejecución de título judicial por el mismo juzgado; (ii) consta un escrito de fecha 12 de noviembre de 2020 de D.ª Julia pidiendo copia íntegra de todas las actuaciones, en el que se dice que acaba de ser notificada del auto y decreto de 29 de septiembre de 2020; (iii) junto con la demanda de revisión se aporta copia del auto y decreto de 29 de septiembre de 2020 por los que se inicia el proceso de ejecución de título judicial por el mismo juzgado; (iv) la sentencia del procedimiento subyacente se notificó por edictos.

    A la vista de esos antecedentes, resulta razonable colegir que el conocimiento de la sentencia y de su firmeza por parte de la demandada tuvo lugar tras el dictado del auto y del decreto de 29 de septiembre de 2020, sin que otras circunstancias puedan poner de manifiesto con certeza que tal conocimiento fue anterior ( sentencia 473/2019, de 17 de septiembre). Por ello, si se tiene en cuenta que la demanda de revisión se interpuso el 3 de diciembre de 2020, debemos concluir que se ha cumplido el requisito del plazo de los tres meses que impone el art. 512 LEC.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial sobre la maquinación fraudulenta como causa de revisión de las sentencias firmes.

  1. - Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012, tiene dicho la sala que la maquinación fraudulenta "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998).

  2. - Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial y oculta el domicilio de la persona contra la que está dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). La jurisprudencia relaciona esta causa de revisión con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación ( sentencia 424/2021, de 22 de junio).

    Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998).

  3. - En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél ( SSTS de 9 de mayo de 1989, 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007, y 297/2011, de 14 de abril). Así se reitera en las sentencias 324/2016, de 18 de mayo, 639/2016, de 26 de octubre y 559/2017, de 16 de octubre. Requiere una aprovechamiento astuto y deliberado de actos procesales que ocasionen una grave irregularidad de esa naturaleza ( SSTS 5 de julio de 1994; 22 de mayo de 1996; 19 de febrero de 1998; 15 de octubre de 2005; 439/2013 y 585/2014, de 23 de octubre).

  4. - En resumen, son requisitos para la apreciación de la maquinación fraudulenta, como motivo de revisión, que la maquinación consista en una conducta que, mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, pretende conseguir una resolución judicial beneficiosa para sus intereses; y que esta conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre la maquinación empleada y la resolución dictada ( sentencia 32/2011, de 10 de febrero).

QUINTO

La aplicación al caso de la citada doctrina. Estimación de la demandada.

  1. - Del procedimiento ordinario n.º 362/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ocaña, en relación con lo ahora relevante, resultan las siguientes circunstancias y antecedentes, detalladamente especificadas en el informe del Ministerio Fiscal:

    1.1. Relacionadas con la falta de extensión de la demanda a las hermanas D.ª Nieves y D.ª Justa:

    "2. En la documentación que se adjunta a la demanda del proceso subyacente, siempre aparece doña Julia como la contraparte y la que tiene relaciones económicas con don Virgilio y es también la que aparece como titular de la explotación en las solicitudes de ayuda a la Unión Europea.

    "3. De los burofaxes que se intercambian el abogado de don Virgilio y doña Julia se desprende que doña Julia se reconoce como parte del contrato de aparcería, no realizando la más mínima mención a sus hermanas como participantes en dicho contrato".

    1.2. Relacionadas con la falta de emplazamiento personal de D.ª Julia:

    "1. En fecha 25 de septiembre de 2013 se dicta decreto en el proceso subyacente (procedimiento ordinario 362/2013), en el que se acuerda emplazar a la demandada con traslado de la demanda.

    "Consta que se intentó el emplazamiento de la demandada a través de exhorto remitido a los Juzgados de Paz de Santa Cruz de la Zarza (Toledo). Este, por lo demás, era el domicilio de la demandada que aparecía en los burofaxes a los que se hizo referencia supra.

    "Consta en el procedimiento ordinario 362/2013 un escrito fechado el 17 de octubre de 2013 en el que doña Justa expone que ha recibido una carta certificada del Juzgado enviada a su hermana Julia en su domicilio de Santa Cruz de la Zarza y recogida por su vecina.

    "En este escrito se hace constar que Julia no reside en el domicilio de Santa Cruz de la Zarza y que reside en Colombia, aportando la dirección completa en Colombia y solicitando que se le considere la comunicación del cambio de domicilio. Se adjunta además el pasaporte y la copia de la visa colombiana de doña Julia [...].

    "Como documentación adjunta a la demanda de revisión se aporta certificación de que doña Julia aparece inscrita como no residente en el registro consular de Bogotá desde el día 13 de septiembre de 2013 (precisamente el día que se presenta la demanda). Del certificado del Agregado de Educación en Colombia puede darse por acreditado que doña Julia vivía en Colombia durante todo el tiempo en que se sustanció el proceso.

    "3. Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2013 se acuerda dar traslado al demandante de este escrito y se accede a emplazar a la demandada en el nuevo domicilio aportado, al quedar acreditado que no reside en España.

    "4. La representación de don Virgilio contesta interponiendo un recurso de reposición al considerar que no queda acreditado el domicilio de doña Julia en Colombia. [...]

    "El recurso de reposición es resuelto en sentido desestimatorio, pues se entiende que no ha podido ser emplazada en forma doña Julia.

    "5. No consta en la causa que llegara a realizarse el emplazamiento en el domicilio de Colombia.

    "6. En fecha 1 de septiembre de 2014 la representación de don Virgilio vuelve a presentar un escrito en el que literalmente se dice "esta parte ha podido averiguar que la misma [doña Julia] se encuentra en el domicilio indicado en la demanda. Temiendo que vuelva a marcharse al extranjero, es URGENTE que se proceda a su citación en el domicilio indicado en la demanda". [...]

    "7. El Juzgado de Ocaña considera que no se ha logrado el acto de comunicación y acuerda exhortar de nuevo al Juzgado de Santa Cruz de la Zarza (diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2014).

    "El emplazamiento es infructuoso y por diligencia de 5 de noviembre de 2014 se hace constar que una vecina, que dice ser familia de la demandada informa que esta vive en Madrid y que va algunos fines de semana y que desconoce teléfono y dirección.

    "8. Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2014 se da traslado al demandante del emplazamiento defectuoso y este solicita que se consulte el domicilio de la demandada a través del INE.

    "El Juzgado consulta con el punto neutro judicial y se localiza un domicilio en Madrid, en la CALLE000, NUM001.

    "El Juzgado da traslado de este resultado al demandante y este presenta escrito en el que defiende que debe emplazarse a la demandada en su dirección de Santa Cruz de la Zarza (Toledo).

    "Por diligencia de 13 de abril de 2015 se hace constar de nuevo que el emplazamiento en Santa Cruz de la Zarza ha sido infructuoso y que la demandada vive en Madrid.

    "9. El demandante presenta escrito en fecha 14 de abril de 2015 en el que a la vista de la diligencia de 13 de abril de 2015 interesa se acuerde la notificación por edictos.

    "Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2015 se da nuevo traslado al demandante.

    "10. El demandante presenta escrito en fecha 4 de mayo de 2015 en el que de nuevo interesa se acuerde la notificación por edictos.

    "Por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2015 se acuerda la notificación por medio de edictos. [...]

    "12. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2015 se declara a la demandada en rebeldía.

    "13. Se intentó notificar la sentencia de primera instancia de fecha 31 de julio de 2017 en el domicilio de Santa Cruz de la Zarza (Toledo), siendo de nuevo infructuoso. En diligencia de 28 de noviembre de 2019 se hace constar que en el domicilio de Santa Cruz de la Zarza no se encuentra la demanda, y a través de una vecina se tiene noticia de que no vive allí, de que viene de tarde en tarde y que vive en Madrid. Se hace constar que la vivienda tiene aspecto de estar deshabitada [...]".

  2. - De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, esta sala entiende que existen datos suficientes para concluir que la conducta del demandante en el procedimiento subyacente puede ser subsumida en el concepto de "maquinación fraudulenta" que exige el art 510.4 LEC, si bien únicamente en relación con el emplazamiento para la contestación a la demanda interpuesta contra D.ª Julia (no en cuanto a la falta de extensión de la demanda a sus hermanas, quienes no constan como parte en el contrato de aparcería, ni se personaron en el procedimiento subyacente, a pesar de haber tenido conocimiento del mismo durante su tramitación).

    El demandante en el procedimiento ordinario instó el emplazamiento edictal sin interesar el emplazamiento en la dirección de Colombia, ni en la dirección de Madrid ( CALLE000, NUM001), que constaba en las actuaciones. En este último domicilio fue donde se notificó el auto y el decreto despachando ejecución de 29 de septiembre de 2020; y es igualmente el domicilio que consta de su hermana D.ª Justa en el acta de declaración de herederos y en la escritura de 12 de julio de 2018 de aceptación y adjudicación parcial de herencia.

    A pesar de que por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2014 se dio traslado al demandante del nuevo emplazamiento defectuoso en el domicilio de Santa Cruz de la Zarza (Toledo), que había señalado en la demanda, y de la información proporcionada por la consulta realizada por el juzgado al punto neutro judicial, del que resultó la localización del citado domicilio en Madrid ( CALLE000, NUM001), D. Virgilio nuevamente presentó un escrito insistiendo en el emplazamiento en la dirección de Santa Cruz de la Zarza. Y tras un nuevo emplazamiento infructuoso, que se hizo constar por diligencia de 13 de abril de 2015, en la que se señalaba igualmente que la demandada vivía en Madrid, el demandante presentó un nuevo escrito de 14 de abril de 2015 en el que interesaba la notificación por edictos, petición que reiteró el 4 de mayo de 2015.

    Es igualmente significativo que, al dar traslado al demandante, mediante diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2013, del nuevo domicilio aportado en Colombia, D. Virgilio interpuso un recurso de reposición al considerar no acreditado dicho domicilio de D.ª Julia en Colombia. Comportamiento que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, en el contexto del resto de las circunstancias concurrentes, pone de manifiesto que el demandante no estaba dispuesto a coadyuvar en el agotamiento de todas las posibilidades de emplazamiento personal de D.ª Julia.

    La sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2017 se intentó notificar de nuevo en el domicilio de Santa Cruz de la Zarza, con el mismo resultado negativo. Por diligencia de 28 de noviembre de 2019 se hizo constar que en el domicilio de Santa Cruz de la Zarza no se encuentra la demandada, y que por una vecina se tiene noticia de que no vive allí, sino en Madrid.

    A todo lo anterior, se añade también, como dato relevante en el descrito contexto, que las demandantes de revisión alegan, sin contradicción por parte del demando, que les une con éste una relación familiar (concretamente son primos hermanos).

  3. - A la vista de todo lo actuado, cabe concluir que el actor en el procedimiento ordinario subyacente, que tiene la carga procesal de que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda, no ha desplegado la diligencia adecuada en el levantamiento de dicha carga a fin de permitir el emplazamiento personal de la demandada ( STS 3 de marzo de 2009).

    Como ha declarado esta sala, entre otras, en sentencias 39/2019, de 21 enero, y 473/2019, de 17 de septiembre:

    "el hecho de que pueda seguirse un proceso civil frente a un demandado que no ha sido localizado -declarado por ello en rebeldía- es algo excepcional y que sólo admite la ley para no impedir al demandante la posibilidad de obtener una declaración judicial de su derecho cuando realmente la parte demandada no ha podido ser localizada por los medios previstos en la ley, lo que en muchas ocasiones ocurre por su propia actuación falta de diligencia. Se trata de ponderar los derechos de ambas partes respecto de una tutela judicial efectiva, que efectivamente no recibe quien es declarado en rebeldía por imposibilidad de su localización, y se presta a quien -frente a la parte demandada - pretende la declaración de un derecho; declaración que no puede serle negada por el mero hecho de tal imposibilidad de localización. Como correspondencia al reconocimiento de tal derecho, resulta exigible a la parte demandante la aportación de cualesquiera datos que pudieran ser de utilidad para la localización del demandado, lo que constituye una verdadera carga procesal de ineludible cumplimiento por su parte; de modo que el incumplimiento comporta que se aprecie la maquinación fraudulenta a que se refiere la causa de revisión prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC, por razón de la ocultación de dichos datos. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 155.2, párrafo segundo, dispone que "el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia" [...]".

    En definitiva, en el presente caso, la citación por edictos debe considerarse como el resultado de una "maquinación fraudulenta" prevista en el art. 510.4 LEC, determinante de indefensión, en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta sala para la prosperabilidad de las demandas de revisión contra sentencias firmes ( sentencias 167/2013, de 21 de marzo; 430/2013, de 10 de junio, entre otras).

    Por ello procede la estimación de la demanda de revisión.

SEXTO

Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo.1 del art. 516 LEC con el apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre; 287/2017, de 12 de mayo; y 451/2017, de 13 de julio; entre otras). Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar la demanda de revisión interpuesta por D.ª Julia contra sentencia firme nº 117/2017, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ocaña en el juicio ordinario n.º 362/2013.

    En consecuencia, procede declarar la rescisión de dicha sentencia, debiendo expedirse certificación del presente fallo, que se acompañará a la devolución de autos al juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  2. - Condenar a D. Virgilio al pago de las costas de este proceso. Y ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.

    Líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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