STS 580/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Julio 2022
Número de resolución580/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 580/2022

Fecha de sentencia: 26/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 208/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 15

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 208/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 580/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Evangelina, representada por la procuradora D.ª Carmen Domínguez Cidoncha, bajo la dirección letrada de D. Julián Asensio Villanueva, contra la sentencia núm. 703/2018, de 26 de octubre, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 448/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 890/2014, del Juzgado Mercantil n.º 2 de Barcelona, sobre condiciones generales de la contratación (cláusula suelo). Ha sido parte recurrida Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D.ª Georgina Prat Llobet.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Antonio Cortada García, en nombre y representación de D.ª Evangelina, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Pastor S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que:

    "1.- Declare la nulidad de la CLAUSULA QUINTA, que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3,80% y 12,50% de máximo y cuyo contenido literal,

    "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 12,50% ni inferior al 3,80%".

    "2.- Condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra.

    "3.- Alternativamente y para el supuesto de que no considerara nula la cláusula suelo que modere la aplicación de la cláusula suelo dejándola en un 2.5% hasta que el PIB anual de la economía española no iguale o supere el 3% durante dos años consecutivos condenando a la entidad a la devolución de las cantidades que superen dicho baremo.

    "4.- Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento."

  2. - La demanda fue presentada el 22 de octubre de 2014 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona, se registró con el núm. 890/2014. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. Jaume Luis Asó Roca, en representación de Banco Popular Español S.A, (antes Banco Pastor S.A.), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona dictó sentencia n.º 79/2017, de 27 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

    "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Evangelina contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y DECLARO:

  5. La nulidad de la condición general de la contratación incluida en la escritura de préstamo de 3 de abril de 2007 en la que se establece una limitación a la variación del tipo de interés aplicable durante su vigencia que no podrá ser inferior al 3,80% ni superior al 12,50% nominal anual (Cláusula QUINTA), así como la condena de la entidad demandada a abonar aquellas cantidades pagadas de más en aplicación de la citada cláusula desde la celebración del contrato, y al pago de los intereses legales desde la reclamación judicial.

  6. No se imponen las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Popular Español S.A., al que se opuso la parte contraria.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 448/2017 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva establece:

"Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia de 27 de marzo de 2017, que revocamos, en el sentido de desestimar la demanda, todo ello sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias y con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Antonio Cortada García, en representación de D.ª Evangelina, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación a los requisitos para la válida incorporación al contrato de las condiciones generales de la contratación (control de transparencia en cuanto a la incorporación), con infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.[...].

    "Segundo.- Infracción del artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación a los requisitos de legalidad (control de transparencia en cuanto a la legalidad) de las condiciones generales de la contratación e infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo [...]".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 26 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Evangelina frente a la sentencia, de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 448/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 890/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 20 de julio de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 3 de abril de 2007, Dña. Evangelina suscribió una escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Popular S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.), con un interés variable, si bien con una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado que impedía que pudiera ser inferior al 3,8% nominal anual.

    La subrogación y novación lo era respecto de la escritura de préstamo hipotecario suscrita en su día por el promotor inmobiliario con el banco.

  2. - La Sra. Evangelina formuló una demanda contra la mencionada entidad financiera, en la que solicitó la nulidad de la indicada cláusula de limitación a la variabilidad del interés pactado y la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.

  3. - El juzgado dictó sentencia estimatoria de dicha pretensión, declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad prestamista a devolver las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación, con sus intereses.

  4. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, por considerar que la estipulación era clara y fácilmente comprensible y superaba los controles de incorporación y transparencia, máxime cuando al tratarse de una subrogación y novación, la prestataria tuvo que conocer la existencia de las condiciones relativas al tipo de interés. Revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso de casación. Control de incorporación

Planteamiento:

  1. - El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula litigiosa no supera el control de transparencia, puesto que no basta su comprensibilidad gramatical.

    Decisión de la Sala:

  3. - Los arts. 5 y 7 LCGC no se refieren al control de transparencia, sino al control de incorporación, que no es controvertido en el procedimiento, puesto que lo que se discute es si la cláusula suelo superaba o no el control de transparencia.

  4. - Al no atacar la razón decisoria de la sentencia recurrida, el motivo debe ser desestimado sin más trámite.

TERCERO

Segundo motivo de casación. Control de transparencia en la subrogación de préstamos hipotecarios

Planteamiento:

  1. - El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (TRLCU).

  2. - En su desarrollo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida no realiza adecuadamente el control de transparencia de la cláusula controvertida, sin advertir que no se ofreció a la prestataria ningún tipo de información precontractual, por lo que no pudo tomar conciencia de la carga jurídica y económica del contrato. Y que tampoco constaba que con ocasión de la subrogación se le ofreciera información alguna al respecto.

  3. - La parte recurrida alegó que el motivo era inadmisible, porque adolece de falta de claridad expositiva a la hora de señalar los motivos por los que la sentencia recurrida infringe los preceptos jurídicos citados, por carencia de fundamento y por falta de interés casacional.

    Tales objeciones no pueden ser atendidas. En el motivo de casación se citan las normas sustantivas que se consideran infringidas, se exponen las razones por las que, a juicio de la recurrente, han sido vulneradas, y se identifican las sentencias de esta sala a las que supuestamente se opone la resolución de la Audiencia Provincial (el acierto de dicha alegación no condiciona la admisibilidad, sino la estimación). Y no se discute la valoración fáctica de la Audiencia Provincial, sino la valoración jurídica sobre si la información ofrecida por el prestamista a la prestataria supera o no el control de transparencia.

    Decisión de la Sala:

  4. - Esta sala ha abordado en múltiples resoluciones la cuestión del control de transparencia de la cláusula suelo en los casos de subrogación del consumidor en el préstamo hipotecario concedido al promotor en que se han modificado algunas de las condiciones de dicho préstamo, como por ejemplo en las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre, 24/2018, de 24 de enero, 216/2018, de 11 de abril, 519/2018, de 20 de septiembre, y 53/2020, de 23 de enero, entre otras. Cuya doctrina, en lo sustancial, también resulta aplicable a los supuestos de subrogación en préstamo concedido a un vendedor no dedicado a la actividad de promoción inmobiliaria ( sentencia 346/2020, de 23 de junio). Como declaramos en esta última sentencia:

    "[e]n los casos en que la compraventa con subrogación se hizo con intervención del banco, a los efectos de consentir la sustitución de un deudor (vendedor) por otro (comprador), liberando de responsabilidad a aquél, y en su caso novando alguna/s de las condición/es del préstamo, como sucede en este caso, no hay razones para eximir al prestamista del deber de proporcionar a quien, en virtud de dicha subrogación, va a quedar vinculado con él en una relación jurídica de larga duración y de la relevancia económica propia de la financiación de una vivienda, toda la información pertinente a fin de que conozca la carga jurídica y económica que el contrato va a suponerle, en los términos antes expresados".

  5. - El ATJUE de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, caso Bachman ) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva) y concluye que, al tratarse de operaciones diferentes el préstamo inicial y la subrogación posterior, debe hacerse un control individualizado de transparencia sobre el segundo contrato, cuando el nuevo prestatario sea consumidor.

  6. - Dada la relación entre los préstamos hipotecarios a los promotores y las ventas de las viviendas gravadas a los compradores-consumidores con simultánea subrogación hipotecaria, que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria, que presta su consentimiento a dicha subrogación, de la obligación de suministrar al consumidor la información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

    Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de proporcionar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia.

  7. - La jurisprudencia comunitaria ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, RWE Vertrieb , y 7 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-419/18 y C- 483/18 , Profi Credit Polska).

    La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

    El diferencial respecto del índice de referencia, y el resultado de la adición de uno al otro, que es información determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas o alternativas de financiación y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que con carácter previo a la contratación (art. 60.1 TRLCU) se informe a quien va a asumir, mediante la subrogación, el lugar del prestatario, sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.

  8. - En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta estas consideraciones, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado a la demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas o alternativas. Además, en este caso, ni siquiera consta que se modificara el límite de la variabilidad del tipo de interés, por lo que no cabe presumir que, por el mero hecho de acceder al préstamo por la vía de una subrogación, se conocieran las condiciones financieras impuestas por el predisponente.

  9. - Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse este segundo motivo de casación, anular la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

  2. - Dicha estimación implica la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por lo que deben imponérsele las costas causadas por el mismo, conforme previenen los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

  3. - Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación de la demandante y la pérdida del prestado para el recurso de apelación de la demandada, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Evangelina contra la sentencia núm. 703/2018, de 26 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el recurso de apelación núm. 448/2017.

  2. - Casar y anular dicha sentencia, y desestimar el recurso de apelación formulado por Banco Santander S.A. contra la sentencia núm. 79/2017, de 27 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona, en el juicio ordinario núm. 890/2014, que confirmamos.

  3. - Imponer a Banco Santander S.A. las costas de su recurso de apelación.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

  5. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación de la demandada y la devolución del prestado para el recurso de casación de la demandante.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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