STSJ Andalucía 79/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2022
Fecha16 Marzo 2022

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SECCIÓN APELACIÓN PENAL.

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 0401343220190004984

RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 276/2021

Negociado: RS

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 31/2019

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Apelante: Remigio

Procurador : INMACULADA ENCARNACION GUZMAN MARTINEZ

Abogado : RICARDO PEINADO RUIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 79/2022

**************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. José Manuel de Paúl Velasco

Magistrados

D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón

D. Miguel Pasquau Liaño

**************************

Apelación Penal nº 276/21

En la ciudad de Granada, a 16 de marzo de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, los autos de Sumario Ordinario nº 31/19 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, dimanantes de las diligencias de Sumario Ordinario nº 2/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito contra la libertad sexual, contra el procesado Remigio, provisto del N.I.E. nº NUM000, nacido en Rumanía el día NUM001/1997, hijo de Sixto y Celia, parcialmente solvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 08/04/2021; representado por la procuradora Dª Inmaculada Encarnación Guzmán Martínez y defendido por el letrado D. Ricardo Peinado Ruiz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente el magistrado D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 17 de junio de dos mil veintiuno, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"Que Remigio, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana, con posterioridad a las 19 horas del día 11 de abril de 2019, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, se aproximó en su vehículo a la menor de edad Covadonga (nacida el NUM002 de 2003), a la que ya conocía, cuando ésta transitaba por una calle en la localidad de DIRECCION000 (Almería); convenciéndola para subiera en el vehículo, diciéndole que la llevaba a su casa, y negándose en principio Covadonga, accediendo finalmente al ser una persona a la que conocía de la localidad. Una vez en el interior, se sentó la menor en la parte trasera, procediendo Remigio a trasladarse hasta un descampado existente a las afueras de DIRECCION000, donde tras detener el vehículo y cerrar el seguro, se colocó él también en la parte posterior, y le dijo que quería tener relaciones sexuales con ella, "que quería que le diera chichi", empezando a bajarle el pantalón; negándose la menor a dicha acción, comenzando a llorar, ante lo cual el procesado levantó la mano haciendo ademán de agredirla, gritándole que se callase y bajándole el pantalón pese a la negativa de ella, poniéndose encima y penetrándola por vía vaginal mientras Covadonga le decía que parase. No consta que llegara a eyacular en su interior. Una vez realizado el acto sexual el procesado le dijo a la menor que no contara a nadie lo ocurrido; trasladándola de nuevo a DIRECCION000 y dejándola en la zona de los Institutos del pueblo".

SEGUNDO

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

"Que debemos condenar y condenamos a Remigio, por el delito de violación ya definido, a la pena doce años de prisión, inhabilitación absoluta por el plazo de la condena y pago de costas procesales, con indemnización a Covadonga en veinte mil euros, más sus intereses legales. Igualmente, en aplicación del art. 192 del C.P., se le condena a la medida de libertad vigilada a concretar una vez cumplidas la pena privativa de libertad y por un período de 10 años; y la de inhabilitación especial para profesión u oficio que conlleve contacto directo con menor de edad por período de 15 años".

TERCERO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a este Tribunal para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación y fallo del recurso el día 24 de febrero pasado.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales, incluso la relativa al plazo para dictar sentencia, al haber disfrutado el magistrado ponente de licencia por vacaciones durante los días 1, 4, 7, 11 y 14 del corriente mes.

HECHOS

PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa esgrime dos motivos de impugnación, a saber, infracción de la presunción de inocencia ( art. 24 CE) en relación con el principio in dubio pro reo, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia recurrida (art. 24.2 y 120), en virtud de los cuales solicita su revocación y que se absuelva al Sr. Remigio del delito de agresión sexual que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables

Con carácter preliminar debe indicarse que no se ha considerado necesaria la celebración de vista oral, como solicitaba la apelante, al ser suficientemente expresivos y completos los escritos de recurso e impugnación.

SEGUNDO

Para la resolución del primer motivo de recurso hemos de partir de que, como ha declarado la Jurisprudencia, no es función del tribunal de apelación revaluar la prueba, sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

En este caso la Audiencia se basó para condenar al procesado en la declaración de Covadonga, que consideró creíble, verosímil y persistente, y que se vio avalada, a modo de corroboración periférica, por la prueba pericial practicada por dos psicólogas de la Fundación DIRECCION002, que calificaron su testimonio como creíble y expusieron la sintomatología que la misma presentaba, compatible con las vivencias de violencia sexual que relata.

En cuanto a la declaración de la víctima, como recuerda la STS nº 700/2021, de 16 se septiembre, que cita las nº 644/2013, de 19 de julio, nº 187/2012, de 20 de marzo, nº 688/2012, de 27 de septiembre, y nº 724/2012, de 2 de octubre, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de abusos o agresiones sexuales, correspondiendo valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que goza de las ventajas inherentes a inmediación.

Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen por la Jurisprudencia unas notas o parámetros que coadyuvan a ello, y que consisten, muy en síntesis, en el análisis de la credibilidad subjetiva del denunciante, valorando la posible existencia de móviles espurios o abyectos (odio, resentimiento, venganza, enemistad, etc.) en función de sus relaciones anteriores con el sujeto activo; de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa); y la persistencia en la incriminación, que ha de ser concreta, sin modificaciones esenciales ni contradicciones a lo largo del procedimiento.

El tribunal de instancia, perceptor directo e imparcial de las pruebas practicadas en el plenario, no apreció en la actuación de Covadonga ningún móvil espurio que haga pensar que ha acusado en falso al Sr. Remigio, y tampoco que haya pretendido obtener cualquier clase de ventaja o beneficio. Además, constató que la denunciante mantuvo en sus distintas declaraciones la misma versión, llena de detalles, sin incurrir en contradicciones relevantes, más allá de meras matizaciones o aclaraciones al responder a las preguntas que se le formularon.

Dicha declaración goza por tanto de coherencia interna y, además, la prueba pericial aportó datos objetivos que vinieron a respaldarla.

Se trata del informe de evaluación y diagnóstico fechado el 14/10/19 realizado por las psicólogas nº NUM003 y NUM004 de la Fundación DIRECCION002 (folios 130 y siguientes de las actuaciones), que fue ratificado en el acto del juicio por sus autoras.

Para su elaboración las peritos mantuvieron tres sesiones de evaluación con la menor y una con su madre, y tuvieron en cuenta la documentación médica y procesal que les remitió el juzgado, con el objeto de analizar tanto el contenido del testimonio de aquella como la credibilidad y validez del mismo, mediante el Sistema de análisis de la Validez de las declaraciones (SVA), cuyo elemento central es el Análisis del Contenido Basado en Criterios (CBCA), arrojando los estudios practicados datos suficientes para catalogar el testimonio aportado por Covadonga como...

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