ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3237/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3237/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Nicolás Fuentes S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 471/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 520/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lliria.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Carlos Javier Braquehais Moreno, en nombre y representación de Nicolás de Fuentes S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Dolores de Haro, en nombre y representación de Sociedad Española de Montajes Industriales S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de estipulación a favor de tercero, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, confirmando la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda.

Atendida la cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En la formulación del recurso de casación se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y su fundamentación se desarrolla a través de seis apartados.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable la causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC) y falta de indicación de la norma sustantiva cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

El escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación.

También hemos reiterado ( STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, STS 293/2018, de 22 de mayo), que el recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales y no puede articularse como un simple escrito alegatorio.

El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias; no se ha articulado motivo alguno, sino que es un escrito de tipo alegatorio dividido en distintos apartados, en el que no se llega a indicar de forma precisa la norma o normas sustantivas cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida.

  1. Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).

    Hemos reiterado cuando se plantea oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera que contengan la doctrina que se dice infringida, es necesario que se ponga de manifiesto el interés casacional, es decir que la parte recurrente razones cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a dicha doctrina, lo que tampoco se hace en el recurso.

    Si bien es cierto que se citan varias sentencias de esta sala, la mercantil recurrente solo manifiesta que "de conformidad con dicha jurisprudencia, mi representada ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 1257 CC", pero no se razona cómo entiende la mercantil recurrente que el criterio de dichas sentencias (relativas a muy diversas acciones) favorece la tesis del motivo (aceptación tácita de la estipulación a favor de tercero manifestada por la realización de los trabajos cuyo cobro garantizaba, dicha estipulación con conocimiento de las empresas firmantes de la estipulación) porque exista a su entender identidad de razón en el problema jurídico.

  2. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que parte de un hecho que no derivan de la sentencia recurrida, cual es la realización de los trabajos a la vista y con conocimiento de las empresas firmantes de la estipulación.

    Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Nicolás Fuentes S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 471/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 520/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lliria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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