STSJ Comunidad de Madrid 241/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2022
Fecha21 Junio 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0194348

Procedimiento Asunto penal 244/2022 (Recurso de Apelación 199/2022)

Materia: Estafa

Apelante: Dña. Guadalupe

PROCURADORA Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

Dña. Irene

PROCURADORA Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 241/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 144/2020 sentencia número 619/2021 de fecha 10 de diciembre de 2022 en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Son acusadas en el presente procedimiento las hermanas Guadalupe y Irene, ambas mayores de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia.

Puestas de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, en el mes de noviembre de 2018 publicaron en la página web Milanuncios el alquiler de una vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM000 esc. NUM001, NUM002 de la localidad de DIRECCION000, aparentando ostentar facultad de disposición de la que carecían al ser la vivienda propiedad de la entidad bancaria BANKIA.

En respuesta al anuncio contactó con ellas Nicolasa mediante el número de teléfono que se hacía constar en el anuncio, concertando con Guadalupe, quien en todo momento se presentó como Penélope, la visita del inmueble sobre las 13:30 horas del día 15 de noviembre de 2018. En la visita estuvieron las dos hermanas Guadalupe Irene, llegando en segundo lugar Irene que fue quien de hecho abrió la puerta con las llaves que portaba. Para hacer aún más atractiva la oferta les indicaron que el piso era propiedad del marido de una de ellas y como trabajaba en una empresa energética los suministros estaban incluidos en el precio. Nicolasa entregó a Guadalupe copia de su contrato de trabajo y de las cuatro últimas nóminas para acreditar su solvencia de pago.

Esa misma tarde Nicolasa contactó telefónicamente con la acusada Guadalupe haciéndole ver que estaban interesados en el alquiler, insistiéndole Guadalupe que si querían asegurarse el alquiler debían facilitarle esa misma tarde una señalización por importe de 750 euros. A tal efecto se desplazó Guadalupe hasta la CALLE000 en el distrito de DIRECCION001 de Madrid, entregándole Nicolasa en tal encuentro la señal de 600 euros, que fue todo lo que habían podido obtener, sin que le entregaran recibo, ya que formalizarían el contrato al día siguiente, exigiéndoles a tal fin la entrega de 3.000 euros en cantidad de fianza, correspondiente a cuatro mensualidades de la renta pactada por el alquiler que alcanzaba los 750 €/mes. Nicolasa pudo tomar la matrícula del vehículo en que se desplazó, y en garantía, con la excusa que no disponía de ningún tipo de recibo, Guadalupe le envió copia del carné de quien decía ser su marido supuesto titular de la vivienda.

Nicolasa, nada más dispuso de la dirección completa de la vivienda, efectuó una comprobación en internet descubriendo que esa vivienda era propiedad de BANKIA, formulando de forma inmediata la correspondiente denuncia. Dispuesto en el correspondiente dispositivo policial en torno al local donde habían concertado una nueva cita el día 16 de noviembre de 2018 para llevar a cabo la firma del contrato de arrendamiento y la entrega del resto de la fianza pactada en 3.000 euros, fue interceptada por la fuerza policial Guadalupe, ocupándole en su poder la documentación que le había facilitado Nicolasa así como un formulario del fraudulento contrato de arrendamiento que pretendían formalizar, previa entrega por Nicolasa del resto de los 3.000 euros pactados en el momento de la entrega de la señalización. Momentos después tras previa llamada de Guadalupe hizo acto de presencia Irene, siendo reconocida por la víctima como la otra mujer presente en el momento de la visita al piso supuestamente ofertado en alquiler".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y CONDENAMOS a las acusadas en esta causa Guadalupe y Irene como autoras responsable de un delito estafa agravada, previsto y penado en los art. 248 y 250.1.1a del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada una de ellas, de un año y dos meses de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses multa con fijación de una cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia así como al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Abonamos a dichas acusadas todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase a las condenadas Guadalupe y Irene de pago de la multa y responsabilidad civil impuesta".

TERCERO

Noti?cada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación las representaciones procesales de Doña Guadalupe y Irene, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 2/6/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el día 21/06/2022.

Es ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Guadalupe se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia que condena a su patrocinada como autora responsable de un delito de estafa agravada, de los arts. 248 y 250 1 .1 del CP, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Vulneración de derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2° de la Constitución Española, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo directa ni indiciaria, suficiente y capaz de enervar dicha presunción, alegando que la sola declaración de la presunta víctima no puede considerarse hábil a tal efecto.

  2. Con carácter subsidiario infracción de ley por aplicación indebida del art. 250.1.1°. Tentativa inidónea art. 251 Código Penal, entendiendo que los hechos declarados probados no son encuadrables en la estafa agravada del art. 250.1.1° del código Penal, sino que en el peor de los casos serían constitutivos de un delito previsto en el art. 251 del Código Penal. Por lo que señala teniendo en cuenta los escasos actos de ejecución realizados puesto que no se llegó a firmar el contrato de arrendamiento por la denunciante estaríamos ante una tentativa inidónea, para la que no estaría prevista pena, y procedería la libre absolución.

  3. Con carácter subsidiario considera que los hechos habrían de calificarse como un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 segundo párrafo del Código Penal, y condenar a lo sumo por un delito leve de estafa a la pena de multa de un mes, indicando que se carece de una prueba concluyente de que la cantidad entregada fuera mayor de cuatrocientos euros. Apunta que la declaración de la presunta víctima afirmando que entrego 600 euros carece de prueba que lo sustente, invocando al principio in dubio pro-reo.

Así mismo la representación de doña Irene interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representada como autora responsable de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250. 1 del CP, viniendo a alegar vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE.

Expone la recurrente, que se ha emitido un fallo condenatorio respecto a su representada en base a las pruebas que determinan la participación de su hermana, la también condenada Guadalupe, cuando doña Irene, únicamente estuvo presente en la visita efectuada al piso, sin que en ningún momento continuara el contacto con la denunciante, ni recogiera el dinero ni documentación alguna. Apunta, que la sentencia impugnada no efectúa diferenciación, aplicando a ambas acusadas por igual la comisión del delito, sin determinar la participación concreta de la misma en la estafa por la que ha sido condenada. Invoca el principio "in dubio pro-reo".

Indica que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia de su representada, refiriendo que no existen corroboraciones periféricas, ajenas a la manifestación del testigo que avalen su testimonio, en cuanto a la participación de su representada en el delito en sí, siendo únicamente su afirmación, el que la misma estuvo presente en la visita que realizó del piso. Prueba que entiende debería ser puesta en relación con la declaración de la otra acusada Guadalupe, quien manifestó que su hermana no tenía nada que ver con el delito cometido.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, viniéndose a alegar, por las representaciones de ambas acusadas errónea valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de...

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