ATS 7/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2022
Número de resolución7/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 7/2022

Fecha Auto: 04/07/2022

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 4/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Procedencia: TRIBUNAL SUPREMO. SALA SEGUNDA, Sección 4.ª

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: AAR

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 4/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 7/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Carlos Lesmes Serrano, presidente

  2. Francisco Marín Castán

    D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  3. Jacobo Barja de Quiroga López

  4. César Tolosa Tribiño

  5. Fernando Pignatelli Meca

  6. Andrés Martínez Arrieta

    D.ª Rosa María Virolés Piñol

  7. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

  8. Ricardo Cuesta Del Castillo

    En Madrid, a 4 de julio de 2022.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2022, se recibió en esta Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, procedente de la Sección 4ª de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el escrito de querella y documentos presentados por el Procurador Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de ARRIAGA ASOCIADOS ASESORAMIENTO JURÍDICO Y ECONÓMICO S.L., mediante el cual interponía querella contra los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos. Sres. D. IGNACIO SANCHO GARGALLO, D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES y D. JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, por la presunta comisión de un delito continuado de prevaricación judicial ( arts. 446 y 447 CP) y, de un delito de coacciones, contra los magistrados de la sala antedicha, Excmos. Sres. D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES y D. JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE ( art. 172.1 CP).

SEGUNDO

Formado Rollo nº 4/2022 de esta Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, con fecha 13 de mayo de 2022, se dictó diligencia de ordenación designando ponente para conocer de la referida causa, conforme al turno previamente establecido, al magistrado Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López, acordándose, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite de la misma, dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre competencia y fondo del asunto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó informe, con fecha 1 de junio de 2022, considerado que procedía acordar la inadmisión a trámite de la querella y el archivo inmediato de las actuaciones.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2022, se acordó unir a la causa el anterior informe, así como que las actuaciones pasaran a la sala para dictar la resolución correspondiente.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2022 se señala para la deliberación, votación y fallo de los presentes autos el día 4 de julio de 2022, a las 10:20 horas del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella se dirige contra los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos. Sres. D. IGNACIO SANCHO GARGALLO, D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES y D. JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, que conformaron la sala que dictó las SSTS 42/2022, 43/2022 y 44/2022, de 27 de enero de 2022, que se tachan de prevaricadoras; así como contra los magistrados de la misma sala, Excmos. Sres. D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES y D. JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, que dictaron el auto de 15 de febrero de 2022 (Rec. núm. 1070/2021), que, según la querella, sería la base del delito de coacciones imputado.

Se considera competente a esta Sala Especial para conocer de la misma, de conformidad con el artículo 61.1.4º de la LOPJ.

SEGUNDO

Como declaran los autos de esta sala de 21 de febrero de 2019 y 31 de octubre de 2018, citando los autos de 16 de junio de 2014 y 16 de julio de 2012, el artículo 313 de la LECRIM ordena al juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009). Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC nº 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC nº 111/1995, de 4 de julio; nº 157/1990, de 18 de octubre; nº 148/1987, de 28 de septiembre; y nº 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

La querella se interpone por la presunta comisión de un delito continuado de prevaricación judicial ( arts. 446 y 447 CP) y de un delito de coacciones ( art. 172.1 CP), y ello en relación, respectivamente, con las SSTS 42/2022, 43/2022 y 44/2022, de 27 de enero de 2022, y con el auto de 15 de febrero de 2022, dictados por los querellados en los recursos de casación nº 2528/2016, 4119/2016, 4132/2016 y 1070/2021 de la Sala de lo Civil de este Tribunal.

En síntesis, los hechos que se imputan a los querellados serían los siguientes:

1) La Sala Primera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. D. IGNACIO SANCHO GARGALLO, D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES y D. JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, siendo el primero de ellos ponente, dictó las SSTS 42/2022, 43/2022 y 44/2022, de 27 de enero de 2022, en los recursos de casación nº 2528/2016, 4119/2016 y 4132/2016.

En todas ellas, la sala acordó estimar el recurso de casación formulado por Kutxabank S.A., con la consiguiente revocación de las sentencias dictadas en la instancia y en el posterior recurso de apelación, y dejar sin efecto la declaración de nulidad del índice IRPH incluido en los contratos de préstamo analizados.

La parte querellante tacha de prevaricadoras estas resoluciones, en tanto que, a su entender, los magistrados querellados habrían realizado una interpretación de la cuestión suscitada que se apartaría, injustificadamente, de los fundamentos y principios definidos por el TJUE para analizar la transparencia y abusividad del IRPH, a tenor de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales elevadas por parte de los jueces españoles.

Sostiene que las sentencias dictadas suponen "una tergiversación intolerable, no sólo del principio de protección al consumidor sentado por el TJUE, sino del desarrollado en sentencias previas de la propia Sala en aplicación de dicho principio", según la interpretación que del principio de transparencia y de buena fe se considera correcta, conforme a las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; así como cuantos artículos periodísticos, resoluciones de órganos de consumo, informes, estudios académicos, etc. se citan en el escrito de querella.

A tal fin, la querellante desgrana el contenido de dichas resoluciones y realiza al respecto, las precisiones que, a su entender, sustentan su naturaleza delictiva.

En particular, aduce que las SSTS 42/2022, 43/2022 y 44/2022, de 27 de enero de 2022, dictadas tras las SSTJUE de 3 de marzo y 12 de noviembre de 2020 y ATJUE de 17 de noviembre de 2021, y "desoyendo sus principios esenciales para evitar el impacto económico al sector bancario", eluden entrar al análisis de ciertos parámetros "intencionadamente para favorecer a la banca"; lo que, según la querella, supone la comisión de un delito de prevaricación por acción, "al dictar activamente resoluciones defraudatorias dando a la doctrina improcedente y arbitraria una apariencia de procedencia y legalidad, aplicando métodos deductivos injustificados".

Añade que se trata de resoluciones que adolecen de la necesaria motivación (resuelven la cuestión en 7 páginas, frente a la mayor extensión de aquellas otras sentencias que tratan las "cláusulas suelo") "en una maniobra de favorecimiento de unos intereses que, en puridad, y aplicando el silogismo correcto, habrían debido ser moderados y corregidos como en ocasiones anteriores, habida cuenta del enriquecimiento injusto que generan las prácticas contractuales deshonestas que reflejan".

De esta manera, "se posiciona en contra de las pruebas aportadas para menospreciarlas" y que "únicamente se encarga de buscar, en forma de artimaña, un reducto legal para desmontar el argumento esencial según el cual, ninguno de los índices pasaría el control de transparencia por incomprensibles, además de que, en el momento de la contratación no existía perjuicio para el consumidor".

Por todo ello, considera que las sentencias objeto de querella, incurren "por su tergiversación insostenible del contenido de la STJUE", en un delito de prevaricación dolosa, como -a su entender- lo demostraría "la polémica suscitada con la cuestión; la tensión del mercado bancario, con la amenazante posibilidad de declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula IRPH; los miles de millones de euros en juego; las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos de justicia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, etc.". Sobre esto último, cita el auto de 4 de abril de 2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, por el que se plantea nueva cuestión prejudicial ante el TJUE y que -según indica- evidenciaría que "existe parte de la magistratura que reconoce que el Tribunal Supremo, en sus resoluciones sobre IRPH, no sigue el dictamen europeo en materia de protección de consumidores, siendo obvio que tal acción no puede producirse por desconocimiento o descuido".

Subsidiariamente a lo anterior, afirma la querella que los magistrados querellados habrían incurrido en un delito de prevaricación imprudente, por "la notoria injusticia que supone, en este caso, el burlar la jurisprudencia con el consiguiente favorecimiento de una parte del litigio, se funda en la negligencia o ignorancia inexcusable de quien, debiendo conocer, hace caso omiso a su mínima atención profesional".

2) Por otro lado, la sala compuesta por los Excmos. Sres. D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES y D. JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, siendo el último de ellos ponente, dictó el auto de 15 de febrero de 2022 (Rec. número 1070/2021), en el que, previa estimación del recurso de revisión interpuesto contra un decreto de 3 de diciembre de 2021 acordó dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de costas al consumidor-recurrente, que desistió del recurso interpuesto.

A juicio de la parte querellante, "el Tribunal Supremo crea una norma ad hoc para el caso del IRPH, y exime del pago de costas a aquellos procedimientos iniciados ante el propio Tribunal en materia de IRPH". De esta manera, los Magistrados querellados habrían cometido, a través del dictado de esta resolución, un delito de coacciones pues con la misma "se aseguran de eliminar cualquier controversia judicial sobre esta materia, incentivando la no interposición de recursos al presumirse su desestimación o no admisión. [...] considerando que tal acción resulta coactiva para aquellos justiciables que esperan una sentencia en cuanto al fondo de su asunto, en aplicación de la Doctrina Europea, impidiendo la realización de un derecho legítimo, el consagrado en el artículo 24 CE, de la tutela judicial efectiva, en una especia -sic- de maniobra disuasoria que de "carpetazo definitivo" al asunto del IRPH, con la advertencia de que si desisten ahora, se ahorrarán unas costas que, de seguro, les van a ser impuestas, habida cuenta de la desestimación del recurso por los motivos expuestos".

En definitiva -según la querella- la concurrencia de todos los elementos del delito de coacciones es clara, por empleo de una vis intimidativa, consistente en "compeler al sujeto a que ceda a los propósitos del agente mediante la coacción psicológica que supone el anuncio de un mal inminente y grave, como es el desembolso de una elevada cantidad económica".

CUARTO

Una vez centrados los términos del debate procesal, de la simple lectura de la relación circunstanciada de hechos, cabe concluir que, conforme indica el Ministerio Fiscal ante esta sala, no se aprecia indicio alguno de la comisión de ningún ilícito penal por parte de los magistrados querellados.

4.1. De las alegaciones de la parte querellante no se puede concluir que las resoluciones dictadas por los querellados, que se tachan de prevaricadoras, puedan ser calificadas como "injustas" en sentido jurídico penal.

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha ido objetivizando el elemento de la "injusticia" de la resolución a efectos del delito del artículo 446 del Código Penal -especialmente en las SSTS nº 2/1999, de 15 de octubre (Causa Especial nº 2940/1997); nº 2338/2001, de 11 de diciembre; nº 359/2002, de 26 de febrero; nº 806/2004, de 28 de junio; y STS de 3 de febrero de 2009-, de tal modo que la determinación de la injusticia de la resolución no radica en que el autor la estime como tal, sino en que lo sea en clave estrictamente objetiva. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del estado de derecho, cuando la aplicación del derecho se ha realizado separándose de las opciones jurídicamente defendibles.

De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia con una mera contradicción con el derecho. Pues, efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del estado de derecho, porque la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal estado.

Por lo demás, la acción que es propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón al recurrente. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan al recurrente (vid. auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2020 -Causa Especial nº 20201/2020-).

En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo exponente de una clara irracionalidad (STS nº 126/2012, de 28 de febrero), lo que claramente no es el caso de autos.

El examen de las resoluciones judiciales dictadas por los magistrados querellados permite a esta sala concluir la falta de relevancia penal de los hechos imputados. En el presente caso, frente a lo que sostiene la querellante, estas resoluciones judiciales se limitaron a interpretar los pronunciamientos efectuados por el TJUE en las cuestiones prejudiciales suscitadas y a dar respuesta a las pretensiones formuladas en los recursos presentados. Y, al margen de que se compartan o no, las resoluciones cuestionadas contienen argumentos jurídicos que no pueden ser calificados como irrazonables, arbitrarios o ilógicos en los términos expuestos. Por el contrario, en ellas se dio una respuesta fundada, tras el análisis de las pretensiones deducidas y/o de los argumentos expuestos como fundamento de los recursos presentados.

La parte querellante sostiene una interpretación discrepante acerca de las cuestiones litigiosas analizadas en las resoluciones dictadas por los magistrados querellados, lo que, a su entender, justificaría la comisión del delito de prevaricación imputado.

De este modo, el escrito de querella es, en realidad, un recurso contra estas resoluciones. Aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar que esta Sala Especial no es una instancia revisora de la actividad de otras salas ni por medio de recurso (que es inexistente) ni, menos aún, mediante la presentación de una querella. Como ha señalado la Sala de lo Penal de este Tribunal, "el legítimo debate procesal, no puede degenerar en una querella reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación" (ATS de 15 de julio de 2015 -Causa Especial nº 20413/2015-).

4.2. De la misma manera, no se aporta dato objetivo o indicio alguno, al margen de las apreciaciones subjetivas de la querellante, capaz de sustentar la imputación que se dirige contra los magistrados querellados por la presunta comisión de un delito de coacciones del art. 172.1 CP.

La argumentación de la parte en orden a justificar la pretendida concurrencia de los elementos que integran este delito en la resolución de un recurso que, precisamente, dio la razón al consumidor-recurrente, carece de toda razonabilidad.

En realidad, en la querella se deja traslucir una suerte de concierto, entre los distintos magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, para favorecer intencionadamente a las entidades bancarias, de modo que, en ejecución de tal concierto, habrían cometido los delitos que se les imputan, apartándose del recto ejercicio de sus funciones con la exclusiva intención de desincentivar toda controversia en la materia y en claro perjuicio de los intereses de los consumidores.

Esta versión de lo sucedido carece de la más mínima credibilidad (realmente puede ser calificada de inverosímil de manera absoluta), toda vez que la mera existencia de interpretaciones alternativas y discrepantes o, incluso, el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales, no permite entender, desde una perspectiva lógica y racional, que pudiere haberse producido esa especie de confabulación entre los magistrados de una sala del Tribunal Supremo que se deja traslucir en la querella, para actuar en contra de los intereses de los consumidores, menos aún, mediante el empleo de una coacción psicológica sobre los mismos.

QUINTO

En definitiva, realizado en el caso de autos el análisis descrito en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, toda vez que los hechos relatados carecen de relevancia penal alguna.

Por ello, al no ser constitutivos de los delitos imputados, la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión a trámite de la querella presentada, conforme al art. 313 LECrim., con el consiguiente archivo de las actuaciones.

SEXTO

Dada la temeridad manifiesta al interponer una querella en la forma y con el fundamento con que se ha hecho, conforme al art. 240.3 de la LECrim., procede que las costas sean impuestas a la parte querellante.

Igualmente, a la vista del contenido de los términos de la querella, especialmente páginas 64 y 65, sin perjuicio de otras afirmaciones de la misma, y la petición de práctica de diligencias sobre las comunicaciones y relaciones entre miembros de la sala con autoridades y miembros de entidades bancarias, entre las que se incluye la investigación sobre "posibles sobornos", procede deducir testimonio de la misma y de este auto para su remisión al Ministerio Fiscal, por si dichas afirmaciones pudieran ser indiciariamente constitutivas de un delito de calumnias a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

SÉPTIMO

El artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al respeto de las reglas de la buena fe procesal y dispone lo siguiente:

"1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

  1. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

  2. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

    Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar.

    En todo caso, por el Secretario judicial se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala.

  3. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

  4. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

    Como se ha dejado expresado con anterioridad, la presente querella carece de la más mínima credibilidad y verosimilitud, por lo que podría rebasar las más elementales reglas de la buena fe procesal.

    Así las cosas, y acorde con lo que se dispone en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ábrase pieza separada que se encabezará con testimonio de esta resolución, a los efectos de examinar si ha existido abuso de derecho o mala fe procesal al interponer una querella sin fundamento alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Se declara la competencia de esta sala para el conocimiento y decisión de la presente querella.

  2. Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones.

  3. Se imponen las costas a la parte querellante.

  4. Ábrase pieza separada, a los efectos previstos en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. Líbrese el testimonio al que se refiere el Fundamento Sexto de esta resolución y remítase al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así se acuerda y firma.

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