ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1294/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1294/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 822/18 seguido a instancia de D. Adolfo y D. Alejandro contra President Electronic Ibérica SAU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de diciembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la improcedencia de los despidos.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2021 se formalizó por la Letrada Dª Sandra Llop López en nombre y representación de President Electronic Ibérica SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2020 (Rec 3099/20), aclarada por auto de 15/2/2021, con estimación del recurso de los trabajadores, revoca la de instancia y declara la improcedencia de los despidos comunicados el 29/11/2018, con condena a President Electronics Iberica SAU a las consecuencias inherentes.

Los demandantes han venido prestando servicios para dicha mercantil, con la categoría de especialista, y con contrato indefinido. El 29/11/2018 la demandada les remite cartas de despido objetivo por causas organizativas y productivas, en las que se indica que la empresa dejará de fabricar antenas, suprimiendo el departamento de producción, y adquiriendo las antenas del proveedor de Taiwán, consecuencia del descenso en la demanda de antenas y por ende de la producción de las mismas, por lo que es necesario reducir la capacidad operativa del departamento de producción.

President Electronics Iberica SAU forma parte del Grupo President Electronics Francia, que es la empresa matriz y a la vez el principal cliente de la demandada. Las antenas producidas en los últimos años por la empresa demandada han sido las siguientes:- 112.255 antenas en el año 2015; - 108.598 en el año 2016; - 90.960 en el año 2017. En el momento del despido (29/11/2018), tan sólo existía una previsión al no haber finalizado el año natural de 52.800 antenas en el año 2018.

La sentencia de instancia que declaró la procedencia de los despidos, ha sido revocada por la ahora recurrida que califica la extinción de improcedente. En suplicación, los trabajadores recurrentes sostienen que la decisión extintiva acordada lo es con el "objetivo de deslocalización de la producción nacional sin que, simultáneamente, conste acreditación alguna que permita justificar tal desviación de la producción y, por ende, de la necesidad de suprimir los puestos de trabajo a fin de dar viabilidad futura a la empresa...". La Sala de suplicación, argumenta sobre el alcance de la idoneidad y la proporcionalidad de la medida con remisión a diversas sentencias del TS. Sostiene que el juicio de proporcionalidad a examinar en relación con la causa productiva alegada habrá de producirse en el ámbito de apreciación de la medida que no alcanza a la entidad globalmente considerada y que para justificar la supresión del departamento de producción de antenas por haberse producido cambios en su demanda, habrán de considerarse los parámetros de decisión funcionalmente relacionados con la calificación de la decisión extintiva impugnada. Pues bien, sostiene que la "actividad principal" de la empresa la constituye "la producción de antenas de diferentes tipos para su posterior venta, y que tiene como principal destinatario President Electronics Francia; de tal manera que la misma "dependía de las comandas recibidas" que le efectuara la empresa matriz que era a la vez principal cliente de la demandada. En el caso que fuera necesaria su utilización para el mercado español se procedía a su posterior recompra, siendo "residual" su venta a otras compañías, a un valor superior respecto del cliente principal. A partir de un determinado momento, la empresa decide dejar de fabricar antenas suprimiendo el departamento de producción y adquiriendo las antenas del proveedor de Taiwan". La Sala concluye que el cambio operado en la demanda no viene determinado por razones de mercado ajenas a las adoptadas por la empresa dominante, sin otra acreditada justificación que la de un abaratamiento de costes; por lo que la medida no supera el test de proporcionalidad.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo.

SEGUNDO

1.- El recurso presenta importantes defectos en su formulación que abocan a su inadmisión.

Así, la recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18). En lugar de realizar dicha comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, la recurrente en el punto 2º del escrito de formalización, "contradicción entre sentencias", se limita a transcribir parcialmente la fundamentación de la sentencia recurrida y lo mismo con la de contraste, en aquello que le interesa. Seguidamente argumenta sobre la necesidad casacional, considerando que la de contraste es más respetuosa con el art 51.1 ET y con el art 52 ET.

  1. - Además, el recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. La recurrente se limita en el punto "3º Infracciones de la sentencia recurrida" a enumerar nueve normas con sus correspondientes artículos pero sin argumentar en que consiste la denunciada infracción. No es suficiente a los efectos de considerar cumplido el requisito analizado con que el demandante señale el art 51.1 y 52 ET a la hora de referirse a la contradicción. efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción ni con transcribir.

Como esta Sala ha reiterado, el requisito de identificar las normas infringidas y de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse ni tan siquiera "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso. (Por todas, STS 1/2/2022, Rec 348219 y las que en ellas se citan, STS 23/11/2021, Rec 4228/18 y 20/12/2018, Rec 1055/17).

En definitiva, no es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo en perjuicio del derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

  1. - En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2019 (Rec 2333/19), es inexistente. La empresa PRESIDENT ELECTRONICS IBERICA SAU comunicó por escrito al demandante, mediante carta fechada a 9 de marzo de 2018, la decisión de proceder a su despido objetivo invocando causas objetivas, concretadas en productivas, organizativas y económicas, señalando que la evolución de la demanda y fabricación de antenas, en el período 2015 a 2017 ha ido a la baja (2015-112.255; 2016- 108.598; 2017-90.960 y previsión para 2018 de 53.300), indicando que en un período de 4 años la fabricación se ha reducido a más de la mitad consecuencia de la caída de la demanda; se añade que también se ha producido un descenso en el volumen de ventas de 2015 a 2017, pasando de 2.001.874, 24 en 2015 a una previsión de 991.888 en 2018, con repercusión directa en la situación económica de la empresa, arrojando pérdidas en 2017 y con previsión de incremento notable de las mismas en 2018. Todo ello lleva a la empresa a considerar imprescindible la amortización de puestos de trabajo en producción, por sobredimensionamiento de la plantilla en relación con la demanda existente, aplicando criterios de polivalencia funcional.

Como se adelantaba, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente y ello a pesar de las aparentes semejanzas derivadas principalmente de que la empresa demandada es la misma. Ahora bien, los despidos se producen en fechas distintas - marzo y noviembre de 2018-, y las cartas también parecen distintas, en cuanto que en la sentencia de contraste, se trata de un despido objetivo por causas organizativas, productivas y económicas, mientras que en la recurrida se trata un despido por causas organizativas y productivas, lo que supone que el debate se produce desde diferentes perspectivas y con diferentes hechos probados, en base a la distinta actividad probatoria.

En efecto, en la sentencia de contraste la extinción entonces examinada lo fue, en esencia, por las causas económicas preexistentes a la data del despido entonces impugnado (de 9 de marzo de 2018) mientras que en el caso de autos, el despido se produce "por causas organizativas y de producción", quedando delimitado de esta forma el ámbito del conflicto que, de forma expresa, quedo así fijado por la Magistrada de instancia al advertir que "la decisión empresarial...no se justifica en motivos económicos...".

Por otra parte, en la sentencia alegada queda acreditado que en el periodo 2015 a 2017 la producción de antenas ha sufrido un importante descenso, con repercusión en el nivel de ventas y en los resultados económicos, que han pasado de 350.474,06 € en 2014 a -34.178,51 €. Esto es, el descenso de nivel de ventas y producción se mantiene constante y se va incrementando en los últimos 3 años anteriores al despido, constatándose la existencia de resultados negativos. Por otra parte, la específica causa productiva y organizativa, vinculada a un descenso significativo en la fabricación de antenas, derivada de un descenso de la demanda, con evidente repercusión en el volumen de ventas, también se estima acreditada, máxime cuando en ejercicios anteriores la empresa hubo de adoptar medidas paliativas de ese desajuste de plantillas, acudiendo a permisos retribuidos.

Por el contrario, en el caso de autos, la sentencia parte de que la relación productivo-comercial entre la filial española y su matriz "siempre ha sido idéntica", consistente en que la producción de antenas de aquella estaba destinada a la matriz que era su principal cliente. Lo que lleva a considerar que no se acredita una "relación de causalidad" eficiente en favor de la procedencia del despido, en cuanto pugna con la realidad de mercado a que debe responder la medida adoptada ni su proporcionalidad en cuanto que el porcentaje de disminución se estima no justifica el cierre del departamento de producción con la amortización de todos sus puestos de trabajo incluidos los dos trabajadores demandantes. Además, el cambio operado en la demanda no viene determinado por razones de mercado ajenas a las adoptadas por la empresa dominante, que primero absorbe de forma prácticamente exclusiva la producción de la filial española, con una eventual recompra con sobrecoste para la misma, para, posteriormente, derivarla a un tercer país sin otra acreditada justificación que la razonablemente inferida de un abaratamiento de costes.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada uno de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sandra Llop López, en nombre y representación de President Electronics Ibérica SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 3099/20, interpuesto por D. Adolfo y D. Alejandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 26 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 822/18 seguido a instancia de D. Adolfo y D. Alejandro contra President Electronic Ibérica SAU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada uno de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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