STS 700/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 700/2022

Fecha de sentencia: 11/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3427/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3427/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 700/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3427/2020, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular D.ª Laura, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), con fecha once de marzo de dos mil veinte, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular D.ª Laura, representada y defendida por la Abogacía del Estado. En calidad de parte recurrida, el acusado D. Bernardino, representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección letrada de D.ª Judit Gené Creus.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 16 de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 1109/2009 y en fecha 18 de noviembre de 2.019, se dictó auto (Sección Primera, rollo 602/2.005) que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"Estmar que la instrucción ha cumplido su finalidad y seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por sendos presuntos delitos contra la administración de justicia y/o injurias contra funcionario público, delito/s cmprendido/s en el art. 757 de laL.E.Cr., apareciendo como responsable Bernardino, en consecuencia, dar traslado de las presentes diligencias al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, en su caso, insten la práctica de diligencias complementarias indispensables para formular acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos(sic)".

SEGUNDO

Que por la representación procesal de D. Bernardino, se interpuso recurso de apelación contra el anterior auto, interesando se revoque la resolución impugnada y se acuerde el sobreseimiento libre de las actuaciones o, subsidiariamente, el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Admitido a trámite el recurso de reforma, se dió traslado del mismo a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, ejercida por doña Laura, asistida y representada por la Abogada del Estado. Seguidamente se dedujo testimonio de los particulares designados por las partes y se remitió a la Audiencia Provincial, donde fue repartida esta Sección para resolución, teniendo entrada el día 28 de enero del año en curso.

TERCERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona, se ha dictado auto de fecha 11/03/2020, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Bernardino contra el auto dictado el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción n° 16 de Barcelona en sus DP n° 1109/2019 y, en consecuencia, se revoca dicha resolución, acordando en su lugar el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Se declaran de oficio las costas de esta alzada(sic)".

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Abogada del Estado, en representación y defensa de Dª Laura, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente la Abogada del Estado, en representación y defensa de Dª Laura , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Resolución objeto de recurso.

    Antes de examinar de los diferentes motivos por los que se interpone el recurso es necesario precisar cuál es la resolución recurrida.

    En concreto, se recurre el auto de 11 de marzo de 2020 dictado por la Sección 7ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona por el que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Bernardino contra el auto de 18 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción 16 de Barcelona por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, acordando el sobreseimiento libre de la causa.

  2. - Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim, por vulneración del artículo 464.2 CP.

    El primer motivo de casación que invocamos es la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, a tenor del cual: "Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal."

    Procede la estimación del recurso de casación por la incorrecta valoración de los indicios obtenidos de las diligencias de instrucción que plasma la Ilma. Audiencia Provincial en el auto recurrido, dicho con el debido respeto y en términos de estricta defensa procesal, los cuales podrían sub-sumirse, con el carácter provisorio que exige la fase procesal en la que nos encontramos, en el delito contra la Administración de Justicia del artículo 464.2 CP.

  3. - Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º LECrim por vulneración del artículo 208 CP.

    El segundo motivo de casación que invocamos es el artículo 849.1 LECrim, a tenor del cual: "Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal."

    Procede la estimación del recurso de casación por la incorrecta valoración de los indicios obtenidos de las diligencias de instrucción que plasma la Ilma. Audiencia Provincial en el auto recurrido, dicho con el debido respeto y en términos de estricta defensa procesal, los cuales podrían sub-sumirse, con el carácter provisorio que exige la fase procesal en la que nos encontramos, en el delito de injurias del artículo 208 CP.

  4. - Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECRIM por vulneración del artículo 24 CE.

    El tercer motivo de casación que invocamos es el artículo 852 LECrim, a tenor del cual: "En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto cons¬titucional."

    Consideramos que el auto recurrido infringe nuestro derecho a la tutela judicial efectiva con-sagrado en el artículo 24 CE, consistente en que, de acuerdo con el artículo 11.3 LOPJ: "Los Juzga-dos y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes."

    En el presente caso, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ya que la Sección 7ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona se ha limitado en el recurso de apelación a analizar si en el caso concreto existían indicios de dos delitos concretos: delito de injurias y/o contra la Administración de Justicia; en vez de valorar si los hechos resultantes de las diligencias de instrucción podrían tener apariencia delictiva, de cualquier otro delito.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida D. Bernardino, se tienen por instruidos del recurso de casación interpuesto. Por el Ministerio Fiscal se manifiesta que procede la admisión del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, la estimación de todos los motivos del recurso por las consideraciones que se expresan en el escrito que obra unido a las presentes actuaciones. Por la parte recurrida, se solicita tenga por impugnado el referido recurso de casación y, en su caso se desestime el mismo, en base a las consideraciones y razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉTIMO

Hecho el señalamiento para deliberación y fallo del presente recurso, se celebró el mismo prevenido para el día 6 de Julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona dictó auto en fecha 18 de noviembre de 2019 en el que acordaba continuar por los trámites del procedimiento abreviado la tramitación de las Diligencias Previas nº 1109/2019, que se habían incoado por denuncia presentada en nombre de Laura. En el referido auto se individualizaban unos hechos que se atribuían al imputado Bernardino, y que el Juez de Instrucción consideraba constitutivos de delito contra la Administración de Justicia y de injurias contra funcionario público. Contra este auto interpuso recurso de apelación el imputado, siendo estimado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2020, que consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y acordó el sobreseimiento libre.

Contra este segundo auto, interpone recurso de casación la acusación particular en nombre de Laura, asistida por la Abogacía del Estado. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia infracción del artículo 464.2 del Código Penal (CP), pues entiende que los hechos imputados podrían subsumirse provisionalmente, dado el momento procesa de que se trata, en el referido precepto. Cita jurisprudencia de esta Sala y argumenta que no es necesario que sea constitutivo de delito el acto atentatorio a los bienes jurídicos mencionados en aquel.

  1. El artículo 464.2 del CP dispone que Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

    Con el precepto se trata de proteger a las personas que han colaborado con la Justicia frente a represalias dirigidas con los mismos como consecuencia de tal colaboración. Elemento distintivo de la conducta descrita en el apartado primero, es el ánimo de represalia por su actuación en un procedimiento.

    La Audiencia Provincial, entendió, apoyándose en la literalidad del precepto, que los actos atentatorios a los bienes que se mencionan tenían que revestir carácter delictivo, como resulta de la inclusión en el artículo de la cláusula concursal contenida en el último inciso.

  2. La cuestión que ahora se plantea, impugnando el sobreseimiento libre acordado por la Audiencia en apelación, no es, en realidad, la relativa a determinar cuál es la calificación jurídica de los hechos imputados.

    De lo que ahora se trata es de establecer si la decisión del Juez de Instrucción excluyendo el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, acordando continuar la tramitación como procedimiento abreviado y dando traslado a las acusaciones para que presenten sus escritos de calificación provisional, es una decisión razonable atendiendo a los caracteres de los hechos imputados y a su posible carácter delictivo.

    Por lo tanto, para estimar el recurso será suficiente afirmar que los hechos pueden ser, razonablemente, calificados como constitutivos de un determinado delito, sin que tal afirmación tenga otro carácter que el provisional propio del momento procesal en el que nos encontramos.

  3. Aunque la calificación provisional solo se conocerá tras la presentación de los escritos de las acusaciones, en este momento lo que se cuestiona, a los efectos antes señalados, es si los hechos podrían ser constitutivos de un delito previsto en el artículo 464.2 del CP. A esta posibilidad se refiere este primer motivo del recurso.

    Los hechos que se imputan al recurrente consisten en haber publicado en la red social Twitter, a las 12:26 horas del día seis de marzo de 2019, el siguiente mensaje: " Laura, la nueva justiciera del pueblo, defensora de los pizzeros. Salvadora del pueblo y de la PATRIA. Si hay que escalar, escalo y si hay que mentir...pues también". El mensaje se acompañaba de una fotografía del rostro de la Sra. Laura en la que se inserta la frase: "No podía permitir que tirasen fairi a los pizzeros." El mensaje alude a la declaración que ese día seis de marzo como testigo prestó la Sra. Laura en el juicio seguido ante el Tribunal Supremo en la causa Especial nº 20.907/2017.

    La Audiencia Provincial argumentó que se trata de un delito instrumental que siempre va acompañado de un segundo, por el que se materializa la represalia en actos atentatorios (de cualquier naturaleza, pero constitutivos de infraccíón penal, incluso a título de falta), de la clase de los expresados en la norma penal, como "numerus clausus".

  4. Esta figura delictiva tiene como bien jurídico protegido el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, que pretende reforzar por vía indirecta, mediante la tutela de la libertad de las personas que ante ella se desenvuelven ( STS nº 345/2022, de 6 de abril). La libertad de esas personas que, en el caso del número 2, han colaborado con la Justicia, puede verse afectada por actos de represalia que no siempre pueden ser considerados constitutivos de delito, pero que pueden tener entidad suficiente para alterar el ánimo y la tranquilidad de aquellas.

    Esta Sala no siempre ha mantenido el mismo criterio sobre esta cuestión. En la STS nº 1802/2002, de 4 de noviembre, se argumentaba lo siguiente: Este delito presupone una actuación procesal anterior de quien haya ostentado la posición de denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo, y realizare, como represalia por dicha actuación, cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes del mismo, "sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos". Esto es, se trata de un delito instrumental que siempre va acompañado de un segundo, por el que se materializa la represalia en actos atentatorios (de cualquier naturaleza, pero constitutivos de infracción penal, incluso a título de falta), de la clase de los expresados en la norma penal, como "numerus clausus", pero que requieren la culminación de tal acción punitiva, que se proyecta en "cualquier acto atentatorio" de las características expresadas. Obsérvese que este tipo penal es complementario del anterior (art. 464.1) en donde basta la intimidación ("vis psiquica") como amenaza (sea o no constitutiva de violencia -vis fisica-) para que los sujetos pasivos del delito descritos en el tipo penal modifiquen su actuación procesal; aquí, esta actuación ya se ha producido, sea ésta del signo que fuere (y que naturalmente, el autor considera desfavorable para sus intereses, como núcleo del móvil, pero no del tipo), y como "represalia" no solamente idea, sino ejecuta ("a quien realizare cualquier acto atentatorio..."), constituyendo el resultado una infracción criminal, que debe merecer un reproche a título penal, que entra en concurso (real) con el anterior, ya que se dispone: "sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos".

    Sin embargo, en otras resoluciones se sostuvo que no era necesario el carácter delictivo del acto de represalia, siempre que pudiera considerarse atentatorio a los bienes jurídicos a los que se hace referencia, es decir, vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes.

    Así, en la STS nº 231/2000, de 10 de julio, se recordaba que "El criterio jurisprudencial ha sido y es que, dados los términos del precepto, no es exigible que los atentados a los distintos bienes jurídicos integren delito".

    En la STS nº 2039/2001, de 6 de noviembre, se razonaba que "El comportamiento incriminado en el nº segundo del artículo 464, cabe considerarlo vinculado al primero, por el peligro abstracto que supone para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia. En todo caso, el comportamiento ha de realizarse con esa finalidad de represaliar constituyendo un elemento subjetivo del injusto - Tribunal Supremo, sentencia de 21 Febrero 1992-. Por otra parte, el Texto del Código se refiere a "cualquier acto", de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito, según expresa la misma sentencia citada. El delito se consuma con la conducta atentatoria, sin que sea preciso un resultado lesivo".

    En la STS nº 58/2015, de 10 de febrero, se siguió el mismo criterio.

    Y, finalmente, la cuestión fue abordada en la STS nº 333/2021, de 6 de noviembre, del Pleno de la Sala, en la que se mantuvo la misma línea, señalando: "El delito de obstrucción de la justicia protege el correcto funcionamiento del servicio público de la justicia sancionando a quien trata de influir a los sujetos que relacionan que han realizado, o van a realizar, una actuación procesal en prosecución de su legítima demanda de tutela judicial o a quien es llamado a colaborar o en la realización de la justicia. El autor persigue la venganza realizando actos que atentan a la vida, integridad, libertad o bienes- como represalia contra las personas -demandante- imputado o testigo etc, en un procedimiento.

    La acción consiste en realizar "cualquier acto atentatorio" y el hecho probado refiere un acto atentatorio contra los bienes que no requiere su consideración de hecho delictivo, sino de acto que agrede los bienes jurídicos recogidos en el art. 464.2 CP".

    Por lo tanto, en el actual momento procesal, en el que se resuelve el presente recurso de casación, ha de concluirse que resulta razonable considerar que los hechos atribuidos al imputado presentan, provisionalmente, carácter delictivo, tal como entendió el Juez de Instrucción, por lo que el motivo debe ser estimado, casando y anulando el auto impugnado y manteniendo la resolución acordada por el Instructor.

    No es preciso, por lo tanto, el examen de los demás motivos del recurso. La valoración jurídica de los hechos dependerá de las calificaciones provisionales de las acusaciones, sin perjuicio del control que corresponde al Instructor al dictar, en su caso si procede, el auto de apertura del juicio oral.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación y defensa de D.ª Laura, y casamos y anulamos el Auto de fecha 11 de marzo de 2020 dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, debiendo continuar la tramitación de las actuaciones en la forma acordada en el auto de fecha 18 de noviembre de 2019 dictado por el Instructor en las Diligencias previas nº 1109/2019.

  2. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Vicente Magro Servet Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Angel Luis Hurtado Adrián

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