ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 528/2022

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 528/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia n.º 398/2021, de 23 de noviembre, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo n.º 719/2020 interpuesto por la representación procesal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) contra los apartados 2 a 5 del artículo 2 del Decreto 200/2019, de 17 de diciembre, de condiciones de prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor o conductora y con autorización de ámbito nacional (VTC-N) en la Comunidad Autónoma de Euskadi. La sentencia anula los apartados 2, 3 (únicamente respecto del inciso "en el tiempo previo indicado en el apartado 2 de este artículo) y 5 del artículo 2 del citado Decreto, y declara la conformidad a Derecho del apartado 4 del artículo 2.

En lo que a este recurso interesa, la sentencia reitera los razonamientos contenidos en sus previas sentencias n.º 217/2021, de 7 de junio (recurso 964/2019) y n.º 237/2021, de 23 de junio (recurso 23/2020), que anularon los apartados 2 y 5 del Decreto 200/2019, referidos a la exigencia de un intervalo de 30 minutos para solicitar el servicio VTC y a la restricción de geolocalización, respectivamente.

En cuanto al apartado 3 del citado artículo 2 del Decreto 200/2019, que establece que "Los vehículos adscritos a las autorizaciones de vehículos con conductor o conductora no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas para buscar clientes ni propiciar la captación de personas viajeras que no hayan contratado ni solicitado previamente el servicio en el tiempo previo indicado en el apartado 2 de este artículo", la sentencia razona que, al haber anulado el apartado 2, no hay tiempo previo fijado para la contratación del servicio, por lo que el inciso "en el tiempo previo indicado en el apartado 2 de este artículo" puede o bien mantenerse vacío de contenido, o bien declararse asimismo su nulidad, siendo aconsejable esto último para garantizar la unidad y coherencia del texto.

SEGUNDO

Escrito de preparación. Frente a la mencionada sentencia se ha preparado recurso de casación por el Gobierno Vasco, denunciando la infracción del artículo 38 de la Constitución Española (CE), de la Disposición adicional primera y Disposición transitoria única del Real Decreto Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), el artículo 182.1 del Real Decreto 121/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LOTT, así como la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que cita.

Desde la perspectiva apuntada, alega que la sentencia configura la previsión del tiempo mínimo de pre-contratación de 30 minutos como un requisito de acceso al mercado, en vez de como una condición de ejercicio de la actividad, por lo que no aplica correctamente el canon constitucional: en este caso no se trata del test de la proporcionalidad sino de un canon de justo equilibrio, razonabilidad o adecuación de las medidas al objetivo perseguido. Añade la parte actora que la Sala no ha tenido en cuenta que el Decreto se dicta al amparo de una habilitación legal y que el intervalo de 30 minutos es un mecanismo de control de una limitación previamente establecida en la normativa cuya necesidad se ha considerado justificada por razones de interés general, ignorando que la limitación de la geolocalización con carácter previo a la contratación es un límite para los potenciales usuarios al objeto de evitar la captación de personas usuarios en la vía pública (que exige la normativa estatal) pero no se prohíbe una vez que el servicio se ha contratado.

No se tiene en cuenta, en definitiva, lo dispuesto en la STS n.º 921/2018, de 4 de junio, que considera que el mantenimiento de un servicio de interés general como el de taxis es un objetivo legítimo de los poderes públicos, cuyo aseguramiento puede considerarse una razón imperiosa de interés general que justifica las restricciones impuestas.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, se invoca, en primer lugar, la presunción prevista en el artículo 88.3.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), al haberse declarado en la sentencia la nulidad de los apartados 2, 3 (únicamente respecto del inciso "en el tiempo previo indicado en el apartado 2 de este artículo) y 5 de un precepto del Decreto autonómico que regula las condiciones de prestación del servicio de las VTC, aludiendo de forma expresa a la relevancia social y jurídica de la norma.

En segundo lugar, alega la concurrencia del supuesto contemplado en el artículo 88.2.e) LJCA, al entender que la sentencia ha interpretado y aplicado, aparentemente con error y como fundamento de su decisión, la doctrina constitucional relativa al alcance de la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 CE. Trae a colación, en este sentido, las SSTC 111/2017, de 5 de octubre (FD 4) y 112/2021, de 13 de mayo, en las que se pone de manifiesto el doble canon de constitucionalidad según se trate del acceso al mercado o del ejercicio de la actividad económica (una vez se ha accedido al mercado), pues en el segundo caso el canon es más matizado y no se aplica la proporcionalidad en sentido estricto. La sentencia recurrida, se alega, sitúa la normativa en el plano del acceso al mercado (cuando este requiere de un título habilitante) y no en el ejercicio de la actividad, sin realizar ningún control sobre si el fin perseguido es constitucionalmente legítimo y la medida resulta adecuada. Finalmente, la sentencia analiza la medida en comparación al taxi olvidando que el principio de igualdad no impide al legislador la diversificación de regímenes jurídicos siempre que el criterio de distinción se fundamente en una justificación objetiva y razonable, como ya se puso de manifiesto en la citada STS 921/2018, de 4 de junio.

En tercer lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 3 de marzo de 2021 (p.o. n.º 356/2019) en relación, también, con el requisito de la pre-contratación de 30 minutos, pero que llega a una conclusión distinta al entender que no supone una desproporción incompatible con la efectividad del derecho constitucional a la libertad de empresa. Trae a colación, asimismo y nuevamente, la STS n.º 921/2018, de 4 de junio y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 19 de abril de 2018 -cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión de Portugal sobre la interpretación del concepto de desventaja competitiva, subrayando que no toda discriminación debe considerarse abusiva- y de 14 de enero de 2015 -en la que se señala que los taxis londinenses y las VTC se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas lo suficientemente distintas como para considerar que no son comparables y que, por tanto, la política relativa a los carriles destinados a los autobuses no confiere una ventaja económica selectiva a los taxis londinenses-.

Finalmente, alega la concurrencia del supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, pues lo suscitado afecta a un gran número de situaciones, poseyendo el recurso el necesario contenido de generalidad para su admisión, también, en relación con la interpretación de normas y requisitos en relación con el transporte de viajeros en taxi y en VTC.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de fecha 4 de enero de 2022, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de 30 días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en tiempo y forma, en concepto de parte recurrente, la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno del País Vasco, en la representación que ostenta. En concepto de parte recurrida ha comparecido el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa y verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Remisión. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación se centra en la compatibilidad con el derecho a la libertad de empresa ( artículo 38 CE) de las restricciones y limitaciones que, al ejercicio de la actividad de VTC, impone el Decreto vasco: a) establecimiento de un periodo de antelación mínimo de pre-contratación de 30 minutos y b) restricción de la geolocalización de los vehículos antes de la pre-contratación.

Pues bien, los precedentes en que se funda la sentencia recurrida para anular los apartados 2 y 5 del artículo 2 del Decreto 200/2019 fueron objeto de los RRCA 6718/2021 y 7617/2021, que han sido admitidos a trámite por sendos AATS de 16 de marzo de 2022; también por ATS de la misma fecha fue admitido a trámite el RCA 8337/2021, en el que se recurría una sentencia en la que se anulaban los mismos apartados antes citados. En dichos autos se consideró que tenía interés casacional el "aclarar si el establecimiento en la normativa autonómica (para el caso de los servicios VTC) de una antelación mínima (de, al menos, 30 minutos) desde el momento en que se realiza la solicitud y cumplimentación del contrato del servicio hasta que se produce la prestación efectiva de dicho servicio, así como de una medida de restricción de geolocalización con carácter previo a su contratación, se halla justificado y resulta compatible con el derecho a la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española), a la luz del artículo 5 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado y de la STS n.º 921/2018, de 4 de junio; así como de la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 35/2016, de 6 de marzo; 111/2017, de 5 de octubre y 112/2021, de 13 de mayo".

Por lo tanto, siendo la cuestión que se consideró que tenía interés casacional la misma que se plantea en este recurso de casación, procede, por exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), admitir a trámite también este recurso de casación.

TERCERO

Identificación del interés casacional objetivo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite los recursos de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si el establecimiento en la normativa autonómica (para el caso de los servicios VTC) de una antelación mínima (de, al menos, 30 minutos) desde el momento en que se realiza la solicitud y cumplimentación del contrato del servicio hasta que se produce la prestación efectiva de dicho servicio, así como de una medida de restricción de geolocalización con carácter previo a su contratación, se halla justificado y resulta compatible con el derecho a la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española), a la luz del artículo 5 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado y de la STS n.º 921/2018, de 4 de junio; así como de la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 35/2016, de 6 de marzo; 111/2017, de 5 de octubre y 112/2021, de 13 de mayo.

CUARTO

Publicación en la web. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Comunicación a la Sala de instancia y remisión a la Sección Tercera. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 528/2022 preparado por la representación procesal del Gobierno Vasco contra la sentencia n.º 398/2021, de 23 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso n.º 719/2020.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si el establecimiento en la normativa autonómica (para el caso de los servicios VTC) de una antelación mínima (de, al menos, 30 minutos) desde el momento en que se realiza la solicitud y cumplimentación del contrato del servicio hasta que se produce la prestación efectiva de dicho servicio, así como de una medida de restricción de geolocalización con carácter previo a su contratación, se halla justificado y resulta compatible con el derecho a la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española), a la luz del artículo 5 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado y de la STS n.º 921/2018, de 4 de junio; así como de la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 35/2016, de 6 de marzo; 111/2017, de 5 de octubre y 112/2021, de 13 de mayo.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son el artículo 2.2 y 5 del Decreto 200/2019, de 17 de diciembre, del Departamento Económico e Infraestructuras, sobre condiciones de prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor y con autorización en ámbito nacional (VTC) y el artículo 38 de la Constitución Española; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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