ATS, 6 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Julio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2020/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2020/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, rectificada por auto de 3 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 285/2019, dimanante del juicio ordinario nº 658/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Patricia Martín López en nombre y representación de D. Ezequias, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admita su recurso, por cumplir con los requisitos legales. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 20 de junio de 2022.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios, sujeta a la ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación se articula, con base en el art. 477.2.3º LEC, en tres motivos, el primero, por infracción del art. 7.1 CC e infracción de los arts. 5, 9 regla e) y 17.1 LPH art. 1255 CC y aplicación errónea de la doctrina de los actos propios y vulneración de la normas de la buena fe relativas a la prohibición de ir en contra de los actos propios, y la aplicación a dichos preceptos de la doctrina del consentimiento tácito, fijado entre otras en las SSTS 22 de mayo de 2008, 26 de febrero de 2013, 7 de mayo de 2013, 6 de febrero de 2014, 25 de febrero de 2020.
El motivo segundo por infracción del art. 7.1 CC en relación con el apartado e) del art. 9, 17.4, 18.1 a) y c) de la Ley 49/1960 (LPH) en su redacción después de la Ley 8/1999, en relación con el art. 396 CC y la doctrina de la prohibición de ir contra sus propios actos. Cita las SSTS 3 de diciembre de 2013, 4 de octubre de 2013, 7 de julio de 2010, 7 de diciembre de 2010, 26 de febrero de 2013 1 de abril de 2009 y 25 de junio de 2013 en cuanto a la prohibición de ir contra actos propios, y el carácter imperativo de la normas de propiedad horizontal: arts. 5, 17.6 y 19.1 LPH, que a su vez divide en dos submotivos: submotivo a) sobre la necesaria incompatibilidad entre el acto anterior y posterior para aplicar la doctrina de los actos propios infracción del art. 7.1 CC, 3 b. Apartado e) del art. 9, 17.4, 18.1 a) y c ) LPH. Y el submotivo b): la imposibilidad de ir contra normas de carácter imperativo mediante la aplicación de la doctrina de los actos propios.
El motivo tercero es por infracción de los arts. 3, 5, 9.1 e) y 17.6 LPH en la redacción de la Ley 8/1999 en relación con el art. 396 CC y el art. 18.1.a) LPH respecto del concepto de unanimidad para la validez de acuerdo comunitarios que modifican el sistema de pago de gastos comunes, por modificar el título constitutivo SSTS 8 de abril de 2016, 29 de diciembre de 2015 y 7 de marzo de 2013. En definitiva el sistema se acordó en la junta de 18 de enero de 2002 y el Sr. Ezequias votó a favor y posteriormente en un sinfín de juntas posteriores nunca se ha impugnado; considera que debe valorarse como actos propios para quienes votaron a favor o los ausentes que no los impugnaron.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y eso porque los motivo primero y segundo, parten de considerar que se ha acreditado unos actos propios por parte del demandante, lo que desconoce que la sentencia recurrida no considera que el actor vaya contra sus propios actos ,porque solicita la aplicación de los coeficientes aprobados en la junta de 1972, cuando a él se la ha aplicado, y fue el solicitado en procedimiento judicial que se alcanzó acuerdo con la comunidad y terminó con desistimiento del actor, y porque en alguna junta anterior se hayan utilizado otros sistema de liquidación y no se haya impugnado, no implica que el copropietario deba asumir el resto.
La sentencia recurrida tiene por acreditado que el propietario impugnante no pretende cambiar un sistema de liquidación, sino que existen unos coeficientes establecidos en 1972 y los ingresos y gastos se han de calcular conforme los mismos,, a los locales se le aplican los coeficientes de 1972, y a las viviendas los fijados en el acta de 23 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que no pagan gastos, sino que los ingresos de la comunidad provienen del arrendamiento de la antena de telefonía móvil.
Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios es muy casuística, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.
En cuanto al motivo tercero, el mismo se basa en que se ha vulnerado el requisito de la unanimidad para la validez de acuerdos que modifican el sistema de pago, por afectar al título constitutivo, en este caso el planteamiento del recurso se separa de la razón decisoria de la sentencia, que como hemos dicho, tiene por acreditado que el Sr. Ezequias no pretende cambiar el sistema de liquidación sino que se apliquen los coeficientes que se aprobaron en 1972, y que los ingresos y gastos se calculen de conformidad con los mismos. No se cambia el sistema de liquidación sino que se aplica el vigente de 1972 y que a él se le ha aplicado y fue el solicitado en el procedimiento judicial en el que se alcanzó acuerdo con al Comunidad y terminó con el desistimiento del actor, como ya se ha dicho.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recuso.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, rectificada por auto de 3 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 285/2019, dimanante del juicio ordinario nº 658/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia.
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La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.