ATS, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Fecha del auto: 07/07/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 321/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 321/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

  2. Wenceslao Francisco Olea Godoy

    D.ª Inés Huerta Garicano

  3. Ángel Ramón Arozamena Laso

  4. Fernando Román García

    En Madrid, a 7 de julio de 2022.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

HECHOS

PRIMERO

Las sentencias dictadas en los recursos 124, 158, 321, 351 y 352 de 2019, interpuestos por diversas entidades gestoras de los derechos de propiedad intelectual contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho de la Unión Europea, por la ausencia de percepción de una compensación equitativa por copia privada, declaran la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, por infracción del Derecho de la Unión Europea, y establecen las bases para la determinación de la correspondiente indemnización, partiendo de la consideración que no se está ante un supuesto en el que lo procedente sería la fijación de una exacta indemnización, sino ante la necesidad de señalar una compensación equitativa por el motivo expresado y en concepto de responsabilidad patrimonial.

Dichas bases consisten, en primer lugar, en la determinación de una cantidad global anual correspondiente, respectivamente, a los años 2015, 2016 y 2017 (del 1 de enero al 31 de julio), en los siguientes términos: para el año 2015, 20.000.000 de euros; para el año 2016, 22.500.000 de euros; y para el año 2017 (desde el 1 de enero a 31 de julio), 14.520.548 de euros.

En segundo lugar, se procede a distribuir entre las tres modalidades de reproducción la expresada cantidad global para cada ejercicio en los siguientes porcentajes: para la modalidad de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, el 25 %; para la modalidad de reproducción de fonogramas, el 30 %; y para la modalidad de reproducción de videogramas, el 45 %.

En tercer lugar, se procede a la distribución interna entre las diversas clases o categorías de asociados acreedores de la compensación, en los siguientes términos:

En la modalidad de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, la distribución será del 55 % para los autores y del 45 % para los editores.

En la modalidad de reproducción de fonogramas y demás soportes sonoros, la distribución será del 50 % para los autores, del 25 % para los artistas intérpretes o ejecutantes y del 25 % para los productores, y

En la modalidad de reproducción de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales la distribución será de un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.

Finalmente, en cuarto lugar, la distribución, del porcentaje correspondiente, en aquellos supuestos de concurrencia de diversas entidades de gestión, en una misma categoría de acreedores, de una misma modalidad de reproducción, habrá de procederse mediante el mutuo acuerdo entre tales entidades.

Se cierran dichas bases disponiendo que cualquier discrepancia entre las partes, o la falta de acuerdo entre las entidades de gestión, será resuelto por la Sala en ejecución de sentencia, de conformidad con las anteriores bases, sin que resulte de aplicación el sistema arbitral previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto 1398/2018.

SEGUNDO

En ejecución de tales sentencias, la Administración procedió a consignar la cantidad de 44.006.587 € mediante trasferencia a la cuenta de este Tribunal Supremo, que según Memoria aportada por el Abogado del Estado responde a la cantidad de 39.795.410,67 € de principal y 4.211.176,33 € de intereses.

En dicha Memoria se indica que se ha considerado oportuno detraer del total de 57.020.548 € establecido en las sentencias, diversas cantidades como son: el importe asignado a la modalidad de reproducción de videogramas para el año 2015 destinado a productores audiovisuales (2.970.000 € que correspondería hipotéticamente a EGEDA); el importe correspondiente a la modalidad de reproducción de libros y publicaciones para el año 2015 (5.000.000 €), que justifica por el hecho de que CEDRO y VEGAP, que representan a autores/editores y autores de dicha modalidad no han presentado recurso contencioso-administrativo en relación con dicha compensación en el año 2015; importe correspondiente a la modalidad de reproducción de libros y publicaciones para los años 2016 (5.625.000 €) y 2017 (3.630.137 €) que se justifica por la pendencia de recurso contencioso-administrativo interpuesto por las referidas entidades ante el TSJ de Madrid; señalando igualmente, en relación con la modalidad de reproducción de videogramas, que al no existir acuerdo entre DAMA, VEGAP y SGAE es imposible determinar la cifra que correspondería pagar.

TERCERO

Personadas en las actuaciones la entidades CEDRO y VEGAP se interpone recurso de reposición por el Abogado del Estado, al no haber sido partes en los procesos, que es desestimado por auto de 5 de abril de 2022, en el que se declara la condición de afectadas de las ocho Entidades de Gestión Colectiva de los Derechos de Propiedad Intelectual (SGAE, CEDRO, AGEDI, AIE, VEGAP, AISGE, DAMA y EGEDA) en la ejecución de las sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos 124, 158, 321, 351 y 352 de 2019, señalando que eso es así, porque tales sentencias, lejos de cuantificar el perjuicio sufrido por cada entidad y los titulares de los derechos que gestionan, derivado de la omisión normativa del legislador que provocó la ausencia de compensación equitativa por el uso de copia privada en los años 2015, 2016 y 2017 (este, desde el 1 de enero al 31 de julio) tuvieron que ceñirse a establecer unas bases para su ejecución, iguales y comunes en todas ellas,... Bases de las que se deriva que la ejecución aislada de cada una de aquellas sentencias pueda comprometer los derechos e intereses legítimos de todas y cada una de dichas Entidades, cuya personación en la fase de ejecución es, por tanto, acomodada a la razón de ser de lo dispuesto en los arts. 104.2 y 109.1 de la LJCA.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de abril de 2022 y a la vista de los escritos presentados tanto por el Abogado del Estado como por las Entidades de Gestión, en los que se cuestiona la determinación de la cantidad consignada, planteándose también incidente de ejecución al no haberse llegado al correspondiente acuerdo en alguno de los casos, se acuerda: tener por instada la ejecución forzosa; poner en conocimiento de la Administración demandada que la finalidad que le llevó a consignar la cantidad de 44.006.587 €, queda subordinada a la consignación de la cantidad global de 57.020.548 € fijados en las sentencias y los intereses devengados no imputables a las referidas Entidades de Gestión; y requerir a estas para que en el plazo de treinta días presenten liquidación detallada de sus respectivos derechos, con referencia explícita al desglose efectuado por la Administración en aquella Memoria inicial.

QUINTO

Interpuesto recurso de reposición por el Abogado del Estado frente a dicha providencia, se dictó auto de 24 de mayo de 2022 que desestima la alegación según la cual no todas la entidades son acreedoras de la compensación, por no haberse personado en todos los procesos o haber visto rechazada su pretensión en sentencia firme anterior en relación con el ejercicio de 2015, remitiéndose el auto a lo resuelto sobre la cosa juzgada en las sentencias que son objeto de ejecución, así como a la acotación del periodo objeto de indemnización, con referencia específica a la razón por la que se incluye el ejercicio 2015; y por otra parte reitera la condición de afectadas de todas la Entidades de Gestión a que se refería el auto de 5 de abril de 2022, señalando que dicha condición es consecuencia de los pronunciamientos de las sentencias y no de la condición de parte en el proceso.

SEXTO

Las Entidades de Gestión afectadas han presentado reiterados escritos de alegaciones, tanto en relación con el recurso de reposición formulado por el Abogado del Estado, como en respuesta al requerimiento establecido en la providencia del 6 de abril, en los que, en síntesis, mantienen las siguientes posiciones: las Entidades a las que se reconocen y fijan en aquella Memoria de la Administración determinadas indemnizaciones, manifiestan su conformidad en cuanto al principal, pero cuestionan la liquidación de intereses; las Entidades a las que no se les reconoce por la Administración indemnización por las razones expuestas en dicha Memoria defienden su derecho, invocando su condición de afectadas, la formulación de las correspondientes reclamaciones a la Administración y el alcance de la declaración de las sentencias que se ejecutan; y por su parte, las entidades DAMA y VESGA formulan alegaciones en cuanto a la resolución del incidente planteado respecto a la determinación de los porcentajes que han de aplicarse para la distribución de la compensación en la modalidad que concurren, al no haberse llegado a acuerdo entre las mismas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene reiterar que, atendiendo al idéntico y global pronunciamiento de las sentencias dictadas en los cinco recursos 124, 158, 321, 351 y 352 de 2019, y como se ha indicado en las resoluciones ya dictadas que antes se han reproducido, su ejecución ha de ser única y atender de manera uniforme a los derechos de las ocho Entidades de Gestión que se han identificado como afectadas, en relación con el periodo acotado en dichas sentencias.

A tal efecto y a la vista de las actuaciones que se han venido desarrollando hasta ahora, resulta oportuno tomar como elemento de partida para esta ejecución la Memoria elaborada por el Ministerio de Cultura y Deporte, Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, aportada por el Abogado del Estado, en cuanto supone una propuesta elaborada por la Administración que ha de dar cumplimiento a las sentencias; contempla de manera precisa el alcance total de la ejecución respecto de cada una de las entidades afectadas; y constituye el documento de referencia de las alegaciones de tales Entidades formuladas en defensa y concreción de sus derechos.

Desde este planteamiento y atendiendo a las alegaciones de las partes que se reflejan en sus numerosos escritos, resulta oportuno distinguir en el examen de la propuesta: la liquidación del principal y la liquidación de los intereses.

  1. En el primer aspecto, la determinación del principal viene establecida en las sentencias, quedando reducida la ejecución a la aplicación de los porcentajes establecidos en las mismas y la fijación de cuantía en caso de concurrencia de diversas entidades de gestión, en una misma categoría de acreedores, atendiendo al acuerdo entre las mismas, por lo que cabe hacer las siguientes valoraciones:

    1) Las Entidades a las que se reconocen y fijan por la Administración determinadas indemnizaciones, manifiestan su conformidad con el principal, por lo que ha de mantenerse dicha propuesta.

    2) Sin embargo, no se reconocen cantidades a determinadas entidades, en relación con el ejercicio de 2015, caso de EGEDA, siendo que las sentencias que se ejecutan justifican la inclusión de dicho ejercicio en el periodo de indemnización que se acota en las mismas y que desestiman la alegación de cosa juzgada respecto de reclamaciones anteriores resueltas por sentencia firme, en cuanto las actuales se fundan en un título distinto de imputación. En consecuencia, la referida Memoria o propuesta ha de modificarse eliminando las exclusiones y falta de liquidación fundada en tales razones.

    3) Se excluye la liquidación respecto de CEDRO y VEGAP por no haber presentado recurso contencioso-administrativo respecto del ejercicio 2015 y estar pendiente del que interpusieron ante el TSJ de Madrid respecto de los ejercicios 2016 y 2017, circunstancias que -además de ser aclaradas por dichas entidades en sus escritos de alegaciones, con referencia a la formulación de reclamación conjunta respecto del año 2015- no justifican dicha exclusión, dada su condición de afectadas en los términos que ya se han indicado, la inclusión del ejercicio 2015 en el periodo de indemnización acotado en las sentencias y el hecho de que, como se dijo en el auto de 24 de mayo de 2022, no es obstáculo para llevar a cabo la liquidación, la pendencia de resolución administrativa o judicial de las reclamaciones formuladas al margen de estos procesos objeto de ejecución, siendo en dichas reclamaciones en las que habrá de tenerse en cuenta, en su caso, el resultado de esta ejecución.

    En consecuencia, la Memoria o propuesta habrá de modificarse en el sentido de efectuar las correspondientes liquidaciones respecto de estas entidades CEDRO y VEGAP y en relación con tales periodos acotados en las sentencias que se ejecutan.

    4) Finalmente y en cuanto al incidente planteado por DAMA respecto de la falta de acuerdo con VEGAP, que junto con SGAE concurren en la modalidad de reproducción de videogramas, conviene tener en cuenta para su resolución: que como se indicaba en las sentencias que se ejecutan, no se está ante un supuesto en el que lo procedente sería la fijación de una exacta indemnización, sino ante la necesidad de señalar una compensación equitativa; que por esa razón en las sentencias se excluye la solución arbitral prevista en el Real Decreto 1318/2018 y se reserva a la Sala la decisión de la controversia; y que, en congruencia con todo ello, esta decisión afecta únicamente a la distribución de la indemnización establecida en la sentencia y para el periodo indicado en la misma, sin que incida en otros aspectos generales.

    Pues bien, desde estas consideraciones entiende la Sala que ha de estarse a la situación que efectivamente se viene manteniendo entre tales entidades, sin que en este trámite hayan de resolverse las controversias que al respecto se han suscitado entre las mismas en relación con el incremento de la participación de VEGAP en dicha distribución de la compensación; y en tal sentido consta y es admitido por las partes, que en virtud de acuerdo de 30 de abril de 2014, con efectos respecto de VEGAP hasta el 31 de diciembre de 2016, esta entidad percibía el 4 % de la compensación. Ciertamente en sus distintos escritos muestra su desacuerdo con la situación, debido a la posición de dominio de SGAE y DAMA, y pone de manifiesto sus intentos de negociación, cuya falta de resultados imputa a la actitud de las mismas, en la que pretende la elevación del porcentaje hasta el 7 %, señalando que si bien desde enero de 2017 sigue percibiendo el 4 % lo hace con carácter provisional y a resultas de la negociación. En estas circunstancias y en el ámbito propio de estos recursos de responsabilidad patrimonial, la Sala no puede sino estar a la situación existente, sin que pueda alterarse en este trámite el porcentaje que se viene aplicando, para lo cual y como reconoce la propia entidad afectada sería necesaria la realización de las correspondientes valoraciones objetivas, que no son propias ni viables en este trámite de ejecución.

    En consecuencia, ha de resolverse el incidente en el sentido de mantener el porcentaje de participación de VEGAP en la compensación por copia privada, modalidad de reproducción de videogramas en el 4 %.

    Esto permite completar la Memoria o propuesta de la Administración en relación con esta modalidad, teniendo en cuenta la existencia de acuerdo entre las otras dos entidades concurrentes, SGAE y DAMA, que resulta de sus escritos.

    5) Procede, por lo tanto, que se complete por la Administración la referida propuesta de ejecución, en cuanto a la liquidación del principal, ajustándose a las precisiones que se han indicado.

  2. Por lo que se refiere a la liquidación de intereses, las Entidades de Gestión cuestionan, por una parte, que en la propuesta no se refleje el dies a quo, fecha de la reclamación administrativa, en la determinación de los intereses de demora hasta la notificación de la sentencia judicial; y, por otra, que no se efectúe la liquidación de los intereses procesales a que se refiere el art. 106.2 de la LJCA en relación con el art. 576.1 de la LEC.

    Sobre estas cuestiones procede hacer las siguientes valoraciones:

    1) Las sentencias objeto de ejecución disponen la condena a la Administración demandada al pago de la cantidad resultante de la aplicación de las bases establecidas, con los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación.

    En la Memoria o propuesta la Administración recoge una liquidación de intereses con referencia a la notificación de la sentencia como dies ad quem, sin embargo, no se hace referencia al dies a quo o fecha de reclamación a la Administración, lo que lleva a las entidades interesadas a efectuar una liquidación distinta sin que se puedan contrastar las diferencias con el criterio o fecha tomada en consideración por la Administración ni determinar, en consecuencia, la que resulta correcta.

    Por lo tanto y para resolver de manera fiable al respecto, resulta preciso que la Administración demandada complete la referida propuesta haciendo constar en la liquidación de intereses el dies a quo o fecha de reclamación que se toma en consideración.

    2) Por otra parte y en relación con la liquidación de intereses procesales a que se refiere el art. 106.2 de la LJCA, desde la fecha de notificación de la sentencia, conviene atender a las circunstancias del caso para determinar el alcance de los mismos, según la incidencia que en la demora en el pago tenga la actitud de la Administración y la intervención de los interesados.

    En este caso y como se ha expresado antes, la liquidación se refiere a todas las entidades afectadas y viene determinada, en su caso, por el acuerdo entre las que concurren en una misma modalidad, de manera que en la demora no solo interviene la actitud de la Administración sino también la de las entidades afectadas, como se refleja en la Memoria o propuesta que estamos examinando.

    En tal sentido y por lo que se refiere a la Administración, no cabe apreciar falta de diligencia en el cumplimiento de las sentencias, teniendo en cuenta la complejidad que se pone de manifiesto en la multiplicidad de comunicaciones cruzadas y planteamientos de las distintas entidades afectadas, falta de acuerdo en algún caso, o personación como afectadas de las que no fueron parte en los cinco recursos, situaciones a las que responde la Administración mediante la propuesta de liquidación examinada, que permite avanzar en la ejecución, aun cuando no se considere completa y precisa y no se haya producido el efecto liberatorio que se pretendía con la consignación en la cuenta de este Tribunal Supremo. En consecuencia y por ahora, no se aprecia falta de diligencia en el cumplimiento por parte de la Administración que justifique la pretensión de alguna de las entidades afectadas de incremento en dos puntos del interés legal devengado.

    Por otra parte, son las actuaciones practicadas hasta ahora, por parte de la Administración y las Entidades Gestoras afectadas, las que permiten precisar en este auto los términos en que ha de efectuarse la correspondiente liquidación respecto de todas ellas, de manera que resulta congruente y razonable referir a esta resolución judicial un plazo de ejecución, que por analogía al establecido en el mismo art. 106 se fija en tres meses, para que por la Administración se elabore la correspondiente propuesta de liquidación en los términos que aquí se establecen, propuesta de liquidación que, siempre que se efectúe dentro del referido plazo, determinará el dies ad quem en la liquidación de los intereses procesales a que nos estamos refiriendo.

    Ello sin perjuicio de que dicha propuesta de liquidación se someta al correspondiente trámite de alegaciones por parte de las entidades gestoras afectadas y, a la vista de las mismas, se resuelva por este Tribunal sobre las discrepancias que se puedan plantear, fijando con carácter definitivo los términos de la liquidación que ha de llevarse a efecto.

SEGUNDO

Por todo ello y para la ejecución conjunta de las sentencias dictadas en los recursos 124, 158, 321, 351 y 352 de 2019, procede requerir a la Administración demandada para que, partiendo de la Memoria presentada en su día, proceda a efectuar una propuesta de liquidación que la complete y adapte a las precisiones que se han establecido en el anterior razonamiento jurídico, tanto respecto del principal como de los intereses devengados.

Por otra parte y dado que la Administración ha consignado en la cuenta de este Tribunal una determinada cantidad, habrá de especificar en la propuesta de liquidación las cantidades reconocidas a las distintas Entidades de Gestión que han de ser satisfechas con cargo a dicha consignación y las que habrán de hacerse efectivas directamente por la misma.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Requerir a la Administración demandada para que, partiendo de la Memoria presentada en su día, proceda a efectuar una propuesta de liquidación que la complete y adapte a las precisiones que se han establecido en el razonamiento jurídico primero, tanto respecto del principal como de los intereses devengados.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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